normatividad vigente en materia ambiental. Los trámites a que se refiere el presente artículo deberán realizarse a través del Sistema Municipal de Atención Empresarial.
Artículo 85. Es obligación de la o el titular de toda licencia o permiso, tener la documentación original otorgada por la autoridad municipal a la vista del público, conforme a lo establecido por la Ley de Protección de Datos Personales y mostrarla tantas veces como sea requerida por verificadores facultados por la autoridad municipal, quienes en todos los casos presentarán identificación vigente con fotografía respectiva. Sólo en caso de que la o el titular acredite que la licencia original le ha sido requerida por una autoridad competente para algún trámite o la haya entregado para obtener la prórroga, el cambio de domicilio o el cambio o ampliación de giro, deberá presentar copia de la misma y el talón de trámite respectivo.
En caso de extravío o robo de la documentación original, la o el titular de la licencia o permiso deberá levantar el acta informativa ante la autoridad correspondiente y tramitar su reposición.
Artículo 86. Solamente con la autorización de la autoridad municipal competente, las personas en el ejercicio de sus actividades comerciales, industriales o de servicio y con licencia o permiso vigente podrán utilizar, emplear o modificar algún bien del dominio público o de uso común, o hacer alguna modificación en donde se ubiquen.
Los toldos y parasoles que sean colocados al frente de los locales comerciales para dar sombra a los aparadores, deberán tener una altura mínima de 2.50 metros, que se medirá a partir del piso terminado de banqueta a la parte más baja de la estructura. Podrán ser abatibles o fijos. Las dimensiones, colores y diseño estarán sujetos a lo dispuesto por el Manual de Normas Técnicas de Imagen Urbana de Toluca y, en su caso, el dictamen técnico que emita la Dirección de Desarrollo Urbano y Movilidad.
Para colocar toldos y parasoles en inmuebles que se encuentren dentro del polígono del Centro Histórico de la ciudad o catalogados con valor arquitectónico o histórico, deberá obtenerse previamente autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Artículo 87. Las unidades económicas para la enajenación, reparación o mantenimiento de vehículos automotores y autopartes nuevas y usadas, deberán contar y operar con licencia de funcionamiento aprobada por el Ayuntamiento, previo dictamen de Factibilidad Comercial Automotriz y cumplir con las disposiciones de la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México y las señaladas en las normas de protección a la biodiversidad. Artículo 88. Se prohíbe el comercio ambulante, semifijo y móvil dentro del polígono que delimita al Centro Histórico, previsto en este ordenamiento. Se incluyen dentro de estas restricciones ambas aceras de la vialidad perimetral o edificio de que se trate, así como sus respectivos camellones y pasajes, según sea el caso.
El ejercicio del comercio en la vía pública requiere de la autorización de la Dirección de Desarrollo Económico municipal y podrá otorgarse a los vecinos con más de tres años de residencia efectiva e ininterrumpida en territorio municipal, que además acrediten fehacientemente encontrarse en estado de necesidad y carecer de otros medios para allegarse de sustento; para el otorgamiento de autorizaciones, se tomarán en cuenta los factores económicos, ambientales y sociales que prevalezcan en el municipio. Las personas de la tercera edad tendrán prioridad para la expedición de la autorización correspondiente. También se prohíbe el comercio en la vía pública en un radio menor a 200 metros de los edificios públicos, como escuelas, hospitales, oficinas de gobierno, terminales de servicio de transporte colectivo, puentes peatonales, parques y zonas industriales, templos e instalaciones similares, exceptuando los casos en que la autoridad municipal considere procedente que personas físicas realicen la actividad comercial en los días, horarios y giros que se autoricen para tal
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efecto, y que cumplan con los demás requisitos previstos por el Código Reglamentario Municipal.
Asimismo, se prohíbe en el territorio municipal la venta de alimentos y bebidas con alto contenido calórico y bajo nivel nutricional en un radio menor a 200 metros de las escuelas de educación preescolar, primaria, secundaria y demás instituciones educativas.
Para el control y ordenamiento del comercio a que se refiere este artículo, la autoridad municipal expedirá, conforme a los padrones regularizados y actualizados que obren en los archivos correspondientes, una identificación personal con fotografía a cada comerciante, en la que deberá constar la actividad comercial, superficie y vigencia autorizadas; así como los demás requisitos que determine el Código Reglamentario Municipal.
La alteración de dicha identificación constituirá un delito en términos de lo previsto en el Código Penal vigente en la entidad.
Artículo 89. La actividad comercial y de servicios que se desarrolle dentro del municipio deberá sujetarse a los horarios establecidos en la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México, y en su caso los dictámenes expedidos por las autoridades estatales competentes, así como a los siguientes:
I. Podrán funcionar 24 horas, en los casos en que sus licencias así lo permitan, gasolineras, estaciones de servicio, boticas, farmacias, droguerías, sanatorios, hospitales, clínicas, agencias funerarias, servicios de grúas, estacionamientos y pensiones para vehículos, así como aquellas unidades económicas con los siguientes giros: gimnasios, taquerías, fuentes de sodas y cafeterías que no vendan, distribuyan o permitan el consumo de bebidas alcohólicas.
Los demás giros que no sean clasificados como de mediano o de alto impacto, podrán funcionar de lunes a domingo de las 06:00 a las 23:00 horas, siempre y
cuando no expendan bebidas alcohólicas y no afecten la tranquilidad de las y los vecinos de la zona de su ubicación;
II. Unidades de Mediano Impacto
GIRO HORARIO DE SERVICIO HORARIO DE VENTA, CONSUMO O DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Salones de fiestas 08:00 a las 03:00 horas
del día siguiente. las 02:00 horas del día 11:00 horas y hasta siguiente. Restaurantes 06:00 a las 03:00 horas
del día siguiente. las 02:00 horas del día 11:00 horas y hasta siguiente. Hospedaje Permanente 11:00 horas y hasta
las 02:00 horas del día siguiente. Teatros y auditorios Permanente 14:00 horas y hasta
las 02:00 horas del día siguiente. Salas de cine 11:00 a las 03:00 horas
del día siguiente. las 02:00 horas del día 14:00 horas y hasta siguiente. Clubes privados Permanente 11:00 horas y hasta
las 02:00 horas del día siguiente.
III.Unidades de Alto Impacto
GIRO HORARIO DE SERVICIO HORARIO DE VENTA, CONSUMO O DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Bares, cantinas y salones de baile 11:00 a las 03:00 horas
del día siguiente. 11:00 a las 02:00 horas del día siguiente. Discotecas y video
bares con pista de baile
11:00 a las 03:00 horas
del día siguiente. 17:00 a las 02:00 horas del día siguiente. Pulquerías 11:00 a las 20:00 horas. 11:00 a las 20:00 horas. Centros nocturnos 20:00 a las 03:00 horas
del día siguiente. 20:00 a las 02:00 horas del día siguiente. Bailes públicos 17:00 a las 3:00 horas
del día siguiente. 17:00 a las 02:00 horas del día siguiente. Centros botaneros y
cerveceros
11:00 a las 03:00 horas
del día siguiente. 15:00 a las 22:00 horas. Restaurantes bar Con un horario máximo
a las 03:00 horas del día siguiente.
11:00 a las 02:00 horas del día siguiente.
En el territorio municipal, la venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada que no sea para el consumo inmediato en aquellas unidades económicas que la contemple, solo será