• No se han encontrado resultados

Debido proceso, juicio imparcial o juicio justo

capítulo 2. estándares latinoamericanos sobre defensa penal efectiva

2. El contexto de una justicia penal en proceso de cambio

2.5. Debido proceso, juicio imparcial o juicio justo

En el ámbito de la doctrina y jurisprudencia latinoamericana es frecuente un uso no discriminado entre el concepto de ‘debido proceso’ y juicio justo o imparcial; al mismo tiempo, estas dos expresiones, que constituirían la traducción de fair trial, pueden humano, y k) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas. Estos estándares, según la CiDH misma, surgen de los siguientes instrumentos: oNu, reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones unidas sobre Prevención del Delito y tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y social en sus resoluciones 663C (XXiV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXii) de 13 de mayo de 1977;oNu, Conjunto de Principios para la protección

de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea

General de la oNu en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988;oNu, Reglas de las Nacio-

nes Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General

de la oNu en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990. Ver también oNu, Observación

General No. 21 del Comité de Derechos Humanos,10 de abril de 1992, A/47/40/(suPP), sustituye la Observación General No. 9, Trato humano de las personas privadas de libertad (art. 10), 44° período

de sesiones 1992, y CiDH, Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas

de libertad en las Américas, adoptados durante el 131° período de ordinario de sesiones, celebrado

del 3 al 14 de marzo de 2008.

arrastrar ambigüedades producto de diversas tradiciones, entre las cuales la más débil es la que proviene de su uso en el mundo del derecho de cuño anglosajón. Estas mis- mas indeterminaciones existen en la jurisprudencia de la Corte iDH y luego tienen un gran impacto en la práctica, ya que se engloban todas las garantías en el concepto de debido proceso o se debilita la idea de juicio (trial) producto de la falta de una cons- trucción histórica de larga data sobre el juicio oral, público y contradictorio.

Podríamos obviar este tema y considerar que podemos usar esas fórmulas como sinónimos. sin embargo, no es un camino recomendable, no por algún tipo de purismo en la traducción, sino porque, en la práctica, la identificación del concepto fair trial con el de debido proceso –de indudables alcances más amplios–le ha dado fun- damento a una jurisprudencia y a una doctrina que ha debilitado la idea de juicio mismo, como momento central y de mayor calidad de todo el proceso penal. Lo mismo ha sucedido con la traducción de hearing, que al ser trasladada simplemente como ‘ser oído’, ha implicado una ratificación del modelo de audiencia de la tradición inquisitorial (com- parecer ante una autoridad superior para explicar en presencia sus quejas-informe in voce), sin distinguir la diferencia en el modelo de audiencia o pleito público ante el juez que reconoce la tradición anglosajona.10 Esta dimensión debe ser destacada para

darle rigor, claridad y a la vez historicidad al trabajo comparativo.

10 Como explica sebastián Narvaja (2012):Duce y riego (2007,pp.380-381) enfatizan la idea que

estas traducciones o formas de redacción no deben atribuirse a problemas lingüísticos o de falta de adecuación de las traducciones, sino a una falta de conocimiento profundo, en la cultura jurídica latinoamericana, del concepto y alcances de la garantía de juicio justo (fair trial), en que los valores de publicidad, oralidad y contradicción no han sido percibidos como importantes en los procedi- mientos a través de los cuales se resuelve sobre la responsabilidad penal de las personas. La doctrina procesal tradicional, basada en un análisis secuencial y escolástico de los modelos procesales inqui- sitoriales o mixtos, ha permitido un análisis en tal sentido, que no tendría cabida dentro de las culturas jurídicas anglosajonas. sobre el modo en que se han construido y utilizado estas categorías conceptuales del derecho procesal penal tradicional, véase Binder (2000, pp. 25 y ss.; s.a.: 1-7). Los instrumentos internacionales utilizan, en su versión en español, las siguientes fórmulas: “[...] a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial”(DuDH, art. 10); “[Proceso regular] [...] derecho a ser oída en forma imparcial y pública[...]”(DADH, art. xxvi); “[...] derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial [...]”(PiDCP, art. 14, §1); “[Garantías judiciales] [...] derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial [...]”(CADH, art. 8, §2); “[Derecho a un proceso equitativo] [...]toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razo- nable, por un tribunal independiente e imparcial”(CEDH, art. 6, §1).

En sus versiones en idioma inglés, las fórmulas utilizadas son las siguientes: “[...]Everyone is entitled in full equality to a fair and public hearing by an independent and impartial tribunal

Zaza Namoradze Alberto Binder, Ed Cape,

De hecho, en el propio siDH se usa el término ‘debido proceso’ con una ampli- tud enorme. En un estudio amplio y riguroso sobre su utilización dentro del siDH, sergio García ramírez nos dice: “El debido proceso adjetivo, generalmente caracte- rizado por invocación de los elementos que lo integran y cuyos méritos derivan de la conformidad entre el enjuiciamiento y la ley, pero también entre ambos y la justicia. Esto conduce a establecer un tipo de proceso que tribute a la justicia, es decir, un ‘jui- cio justo’. Bajo el concepto de debido proceso se reúnen y consolidan, pues, diversos derechos del justiciable”.11 En forma reiterada–nos dice este autor–, la Corte iDH ha

conceptualizado al debido proceso como un límite a la actividad estatal, que se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cual- quier acto del Estado que pueda afectarlos, lo que surge claramente de algunos casos.12

Por otra parte, cuando se trata de casos penales, el concepto de debido proceso incluye todas las garantías mínimas previstas en el art. 8 de la Convención Americana […]”(DuDH, art. 10); “[right to due process of law] [...] Every person accused of an offense has the right to be given an impartial and public hearing, and to be tried by courts previously established [...]”(DADH, art. xxvi); “[...] everyone shall be entitled to a fair and public hearing by a com- petent, independent and impartial tribunal [...]”(PiDCP, art. 14, §1); “[right to a fair trial] [...] Every person has the right to a hearing, with due guarantees and within a reasonable time, by a competent, independent, and impartial tribunal [...]”(CADH, art. 8, §2); “[right to a fair trial] [...] everyone is entitled to a fair and public hearing within a reasonable time by an independent and impartial tribunal […]”(CEDH, art. 6, §1).se puede notar fácilmente la diferencia entre ‘ser oído’ y la traducción corriente de hearing, según el oxford Dictionary: “Law an act of listening to evidence in a court of law or before an official, especially a trial before a judge without a jury: the court may stay execution pending a hearing”. Finalmente, “De alguna manera, el ‘debido procedimiento legal’ (due process of law), citado antes en el derecho de los EE.uu., o la garantía de un juicio imparcial y leal (fair trial), del derecho inglés, o su traducción al derecho europeo con- tinental previendo ‘oportunidades iguales’ para el imputado en juicio (Waffenglechheit), derechos consagrados por el artículo 6, párr. 1º, 1ª. oración, Convención europea sobre derechos humanos, equivalen a nuestro ‘derecho de defensa’” (Maier 1996, pp. 540-541).

11 García ramírez et ál. 2012, p. 13. Este texto es de especial utilidad, no solo por el carácter de su

autor (expresidente de la Corte interamericana de Derechos Humanos) sino porque realiza un análisis minucioso de la casi totalidad de los fallos de la Corte iDH. Lo hemos utilizado sin duda como referencia de la selección de fallos.

12 Cfr. Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, serie C, No. 72, párr. 92; Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, serie C, No. 126, párr. 78; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, serie C, No. 71, párr.

68, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, sentencia de 1 de septiembre de 2010, serie C, No. 217, párr. 178.

sobre Derechos Humanos (CADH), como otras adicionales que pudieran ser nece- sarias para la integración de este concepto, no solo en el plano formal sino también con la exigencia de que esos derechos e intereses puedan ser defendidos de una forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Esto surge de los casos Lori Berenson Mejía vs. Perú13e Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y

Tobago.14

Vemos, pues, que la Corte iDH ha hecho un uso profuso del concepto de debido proceso, pero también ha utilizado la expresión ‘juicio justo’. Por ejemplo, “todo juez tiene la obligación de asegurar que los procesos se lleven a cabo con el debido respeto de (las) garantías judiciales que sean necesarias para asegurar un juicio justo”.15 De este

modo, no podemos encontrar en el propio lenguaje de la Corte iDH criterios claros para hacer una diferenciación. sin embargo, nos parece que ella es necesaria para evitar confusiones. En ese sentido, proponemos que se utilice el concepto ‘debido proceso’ como el más amplio, que comprende todas las garantías y requisitos procesales que permiten a cualquier justiciable defender sus derechos e intereses en un proceso, de cualquier tipo o clase. Este concepto de ‘debido proceso’ puede ser asimilado al de ‘jui- cio justo’, si es que se intenta incluir los elementos valorativos propios de alguna idea de justicia o los elementos de ‘razonabilidad’ de la decisión, que suelen comprenderse bajo el concepto de ‘debido proceso sustantivo’.

En todo caso, debido proceso y juicio justo quedan como conceptos amplios, que exceden el marco del proceso penal. Para referirse a las estrictas garantías propias del proceso penal –en particular su opción preferente por los derechos del imputado que se materializan en el “principio de inocencia”, de tal manera que no se puede hablar de él en sentido estricto de igualdad de partes–y para destacar el papel central del derecho de defensa dentro de un juicio (y no cualquier tipo de juicio) oral, público y contradictorio, utilizaremos la idea de juicio imparcial, como una traducción más

13 sentencia de 25 de noviembre de 2004, serie C, No. 119, párr. 176, y Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 46.1, 46.2.a

y 46.2.b), opinión Consultiva oC-11/90 del 10 de agosto de 1990, serie A, No. 11, párr. 24;

Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, opinión Consultiva oC-18/03 de

17 de septiembre de 2003, serie A, No. 18, párr. 121; El Derecho a la Información sobre la Asistencia

Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, opinión Consultiva oC-16/99 de

1 de octubre de 1999, serie A, No. 16, párr. 117.

14 sentencia de 21 de junio de 2002, serie C, No. 94, párr. 146.

15 Caso Dacosta Cadogan vs. Barbados, sentencia de 24 de septiembre de 2009, serie C, No. 204,párr.

Zaza Namoradze Alberto Binder, Ed Cape,

útil para el proceso penal de fair trial16 y como un concepto más preciso y circuns-

cripto que el de debido proceso o juicio justo.

2.6. Algunas aclaraciones sobre los sistemas penales (infracciones penales,