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El sistema latinoamericano de derechos humanos

capítulo 1. defensa penal efectiva y garantías judiciales

4. Los derechos involucrados en un juicio justo

4.2. El sistema latinoamericano de derechos humanos

Al igual que el sistema europeo de derechos humanos, el sistema interamericano es el resultado de la preocupación mundial existente después de la situación de desolación templa en los ACHPr, Principles and Guidelines on the right to a Fair trial and Legal Assistance in Africa, 2001, párrs. M5 y N3, respectivamente.

32 PiDCP, art. 14(2). Véase también CEDH, art. 6(2); CADH, art. 8(2); ACHPr, art. 7(1)(b) y

ArCHr, art. 16.

33 PiDCP, art. 14(3). Véase también CEDH, art. 6(1), que se refiere al derecho a una audiencia en un

tiempo razonable, como lo hace CADH, art. 8(1); ArCHr, art. 14(5); y ACHPr, art. 7(1)(d).

34 PiDCP, art. 14(3)(b); CEDH, art. 6(3)(a); CADH, art. (2)(b); y ArCHr, art. 16(2). El ACHPr

no contiene una norma equivalente, aunque el art. 7(1)(c) proporciona el derecho a la defensa y, por su parte, los ACHPr, Principles and Guidelines on the Right to a Fair Trial and Legal Assistance

in Africa, 2001, párr. N3, contemplan el derecho al tiempo y los medios adecuados para la defensa. 35 PiDCP, art. 14(3)(g).

36 CADH, art. 8(2)(g) y (3), y ArCHr, art. 16(6).

37 Véase tEDH, 25 de febrero de 1993, Funke v. France, n.º 10828/84, párrs. 41-44; tEDH, 17 de

diciembre de 1996, Saunders v. UK, reports 1996-Vi, párr. 68; tEDH, 8 de febrero de 1996, John

Murray v. UK, n.º 18731/91, párr. 45; tEDH, 21 de diciembre de 2000, Heaney and McGuiness v. Ireland, n.º 34720/97, párr. 40; y tEDH, 22 de julio de 2008, Getiren v. Turkey, n.º 10301/03,

párr. 123. obsérvese que el tEDH ha declarado que el derecho a guardar silencio puede restrin- girse siempre y cuando las autoridades demuestren que hay una buena razón: John Murray v. UK, párr. 47, y Heaney and McGuiness v. Ireland, párr. 47.

y ruina que se manifestó luego de la segunda Guerra Mundial (1939-1945), así como la toma de conciencia de las enormes y masivas violaciones de los derechos humanos fundamentales que se desarrollaron en la guerra.

La constitución de la organización de los Estados Americanos fue el primer paso y si bien su Carta Constitutiva (1948) no organizaba aún un sistema especial de protec- ción de los derechos humanos, establecía ya los objetivos de protección de la persona como una de las finalidades fundamentales de la nueva organización. inmediatamente se aprobó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en sintonía con la Declaración universal. No obstante, fue hasta 1959, con la creación de la Comisión interamericana de Derechos Humanos (CiDH), cuando el sistema de protección comenzó a gestarse como un mecanismo concreto de aplicación de los derechos contenidos en la Declaración Americana.

Fue en 1969 cuando se dio el paso decisivo, ya que en ese año se firmó la Con- vención Americana sobre Derechos Humanos, que no solo precisa los derechos y obli- gaciones de los Estados firmantes sino que crea todo un sistema de supervisión y control, formado por dos organismos. Por un lado, se consolida en su base jurídica la Comisión interamericana y, por otro, se crea la Corte interamericana de Derechos Humanos. La Convención –precedida por casi 20 años de trabajo progresivo en la protección de los derechos humanos– se preocupa por desarrollar un catálogo com- pleto de derechos y libertades, precisa las obligaciones de los Estados, y circunscribe las limitaciones admisibles y los criterios de interpretación. Pero la gran novedad es la creación de un sistema de control y un tribunal con competencia para interpretar la Convención en los casos que se le sometan. A los países signatarios de la Conven- ción se los invitaba a aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte. La Comisión, sin embargo, tiene funciones que provienen tanto de la Carta originaria de la oEA como de la Convención.38

38 Es importante reiterar que la Comisión interamericana no es solo un órgano de la Convención,

sino que también lo es de la oEA (Carta de la oEA, art. 112), ya que la entrada en vigencia de la Convención no puso fin a las actividades que la Comisión había estado desarrollando desde 1960. se recuerda una vez más que se aplica (i) para proteger los derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, cuando la presunta violación se atribuye a un Estado miembro de la oEA que no sea parte de la Convención, (ii) para proteger los derechos humanos del catálogo contenido en la Convención Americana, cuando la presunta violación se atribuye a un Estado parte de la Convención, y (iii) para proteger derechos específicos contenidos en otros instrumentos interamericanos, cuando la violación se atribuye a un Estado parte de uno de ellos, en cuyo caso el procedimiento es el de la Convención Americana (Medina 2010, p. 29).

Zaza Namoradze Alberto Binder, Ed Cape,

El sistema interamericano tiene un procedimiento similar al antiguo sistema europeo de protección de los derechos humanos y al del Protocolo opcional al Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (Medina 2010, p. 29). En la primera etapa, la denuncia39 se presenta ante la Comisión, la cual analiza los requisitos de

admisibilidad (en especial, la competencia y agotamiento de los recursos internos, salvo excepciones) y luego notifica al Estado para que en un plazo de dos meses (con alguna posibilidad de prórroga, pero no muy amplia), o menor en casos de urgencia, responda sobre la admisibilidad. recibida la respuesta, declara la admisibilidad o inad- misibilidad de la denuncia (lo que implica también un análisis sobre sus fundamentos o verosimilitud) y comienza el trámite del caso, sobre el fondo del asunto. A partir de este momento comienza, por una parte, una etapa de investigación en la que las partes pueden presentar informes y pruebas y, por la otra, una dimensión de solución amistosa, en la cual la Comisión se pone a disposición de las partes para acercar posi- ciones y procurar una solución no litigiosa del caso. Finalizada esta etapa, la Comisión elabora un informe sobre el fondo del asunto, determinando si existieron violaciones de los derechos fundamentales y formulando recomendaciones. El Estado denunciado tiene un tiempo para cumplir con esas recomendaciones o para continuar con la solu- ción amistosa.

Vencida esta etapa, tanto el Estado como la Comisión tienen un plazo de tres meses para enviar el caso a la Corte interamericana. Hay que destacar que para que la Corte intervenga, se deben haber agotado los procedimientos que fueron establecidos en los artículos 48 a 50 de la CADH. Cuando el caso es presentado por la Comisión, esta debe enviar el informe final de su intervención. En las últimas reformas regla- mentarias se promueve cada vez más una intervención de las víctimas junto con la presentación de la Comisión. De allí en más, los procedimientos continúan bajo las reglas comunes de los juicios. La decisión de la Corte es obligatoria para los Estados, pero todavía existen dificultades para lograr un cumplimiento pleno.

si bien el sistema tuvo un comienzo lento y hasta si se quiere moroso, en los últimos años, en particular desde las reformas de los reglamentos realizadas en los

39 El artículo 44 de la Convención permite que cualquier grupo de personas formule denuncias

o quejas por violación de los derechos consagrados por la Convención. Esta amplia facultad de denuncia es un rasgo característico del sistema de protección internacional de los derechos huma- nos. Como ha manifestado la Corte, las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determi- nante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos, sin sujetarlos a formalidades o requisitos que puedan introducir obstáculos.

Defensa penal efectiva y juicio justo

años 2003 y 2009 (para garantizar el cumplimiento del debido proceso dentro del mismo sistema y permitir una más amplia participación de los afectados) se ha notado un incremento llamativo de la actividad de la Corte. De todos modos, ella está pen- sando aún como una Corte de “pocos casos” y tamizada en todo momento por la actividad de la Comisión. No obstante, como se ve en el anexo 1 relativo al “Desa- rrollo particularizado de los estándares internacionales sobre defensa penal efectiva”, esa circunstancia no ha impedido que la Corte interamericana, así como la actividad complementaria de la Comisión, pueda desarrollar una amplia y variada jurispruden- cia en nuestro tema.

4.3. El enfoque europeo