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Derecho a defenderse y a contar con asistencia legal

capítulo 2. estándares latinoamericanos sobre defensa penal efectiva

3. Estándares internacionales

3.2. Derecho a defenderse y a contar con asistencia legal

a defenderse y representarse personalmente

suele existir la confusión en el sentido de que el derecho de defensa implica en todo caso contar con un abogado; ciertamente, contar con el asesoramiento de un profe- sional jurídico constituye uno de los derechos centrales del derecho de defensa, pero ello en tanto emanación del derecho de defensa personal, como derecho personal, cuya manifestación constituye la facultad de asumir esa defensa por sí mismo. La Corte iDH no ha desarrollado las implicancias del derecho a defenderse personalmente, aunque lo ha reconocido.47

44 Caso Radilla Pacheco, cit., párr. 256. 45 En el Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú.

46 Asimismo, el artículo 21 de los PBFA señala con claridad: “Las autoridades competentes tienen la

obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documen- tos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible”.

47 Caso Barreto Leiva cit, párr. 64.

El punto que queda aún en penumbras consiste en la exigencia de que la defensa sea eficaz y no meramente formal. ¿se aplica este mismo principio para la defensa personal? ¿o, en ese caso, se trata ya de una decisión personal, de un riesgo asumido, que debe ser aceptado? El punto quizás no pase por esa cuestión, ya que ningún juez debería quedar como simple espectador frente a una defensa ineficaz realizada per- sonalmente. Este punto fue asumido directamente en el voto concurrente razonado del juez García Ramírez.48 Allí, el juez sostuvo que el juzgador “debe asumir la tutela

efectiva del orden jurídico y no limitarse a esperar a que lo hagan otros participantes en el proceso”. observó: “No puedo secundar la idea de que conforme a las reglas estrictas del sistema procesal penal acusatorio el juzgador debe abstenerse de asumir iniciativas probatorias y guardar a que las partes soliciten actuaciones que son notoria- mente indispensables. Me refiero a la disposición de pruebas sobre extremos de los que depende mucho más que una ventaja procesal secundaria: la definición misma sobre la pertinencia de un enjuiciamiento que culmina, por fuerza, en pena de muerte”. La conducta pasiva del juzgador –esto es, la omisión a la que se refirió la sentencia en el Caso Dacosta– puede generar el “más grave quebranto de las normas aplicables y traer consigo una injusticia”. se puede discutir lo concerniente a la actividad probatoria, en tanto signifique que el juez abandone su lugar de imparcialidad; pero, de cualquier modo, la Corte iDH ha sostenido en ese mismo caso que el juez es un garante de la legalidad del proceso. Para ello, “el juez debe adoptar las medidas conducentes a garantizar la más amplia defensa del acusado en el juicio, en aras del debido proceso.49

El sentido principal de la dimensión personal de la defensa consiste en que, en todo momento, el imputado debe ser protagonista de su defensa, aun cuando ella se realiza a través de un abogado y bajo su consejo. El derecho a defenderse perso- nalmente significa que él es siempre un sujeto del proceso y nunca uno objeto de las actuaciones judiciales. también debe significar que el defendido, en todo caso, debe mantener un adecuado control sobre el ejercicio de la defensa a través de profesionales. Esto es de particular importancia como mecanismo de control y de orientación sobre los sistemas de defensa pública, ya que en numerosas ocasiones ellos se burocratizan y los imputados pierden todo contacto real con su caso; no se debe olvidar que se trata de defensa de intereses concretos y el titular y conocedor de esos intereses es la propia persona que sufre el riesgo de la condena penal.

48 En el Caso Dacosta Cadogan, p. 15. 49 Ibid., párr. 85.

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3.2.2. Derecho a contar con asistencia y representación legal (técnica) de su confianza y libre elección

uno de los derechos que podríamos llamar “clásico” en este tema consiste en poder nombrar a un abogado que ejerza la representación en el proceso, que esa elección sea libre y, por lo tanto, recaiga en una persona que goce de la confianza del propio impu- tado. Esto ha sido reconocido por la propia Corte iDH, que además ha señalado que el imputado debe contar con esa asistencia de un modo “oportuno”.50 Esto significa

que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso”.51 tal como hemos visto, esto significa que el derecho a nombrar defensor no

puede estar subordinado a ningún acto procesal específico y nace del mismo hecho de la imputación.

El derecho a contar con un abogado defensor, en su sentido más genuino, signi- fica contar con un defensor de confianza; solo en sentido subsidiario existe la obligación de que el Estado provea un defensor a quien no puede tenerlo, tal como veremos más adelante. Dados los altísimos niveles de casos que son atendidos por la defensa pública, esto ha provocado que se pierda de vista, en numerosas ocasiones, el sen- tido básico del derecho que implica una relación de confianza entre el imputado y su defensor. La orientación del sistema penal hacia sectores empobrecidos que no pueden nombrar directamente a un abogado, le ha dado esta centralidad a los sistemas de defensa pública que, por fortuna, han podido fortalecerse en los últimos años. La cues- tión se traslada, entonces, a establecer mecanismos que permitan, dentro de lo posible, construir esa relación de confianza en el marco de los sistemas de defensa pública. En este sentido, el reclamo de la Corte iDH de que la defensa pública sea efectiva52 también

debe ser entendido en el sentido de que exista la mayor relación de confianza posible, en el contexto de organizaciones complejas, con sistemas de asignación aleatoria y, en muchos casos, con grandes sobrecargas de trabajo.

50 Caso Acosta Calderón, cit., párr. 124; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, sen-

tencia de 17 de junio de 2005, serie C, No. 125, párrs.116 y 117; Caso Tibi, cit., párr. 194; Caso

Castillo Petruzzi y otros, cit., párrs. 146-149, y Caso Suárez Rosero, cit., párr. 83.

51 Caso Cabrera García y Montiel Flores, sentencia de 26 de noviembre de 2010, serie C, No. 220,

párr. 154. Cfr. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, supra nota 100, párr. 29; Caso Suárez Rosero vs.

Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, Fondo, serie C, No. 35, párr. 71; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, sentencia de 12 de agosto de 2008, Excepciones Preliminares, Fondo, Repara- ciones y Costas, serie C, No. 186, párr. 148, y Caso Bayarri vs. Argentina, párr. 105.

52 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íniguez, § 159.

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3.2.3. Derecho a contar con asistencia legal durante el interrogatorio

En el contexto de la reforma de la justicia penal latinoamericana existe una caracterís- tica de época: dada la historia de arbitrariedad en el trato del imputado en los sistemas policiales, la imposibilidad por el momento de realizar grandes cambios en esos siste- mas, las dificultades de poner en práctica mecanismos de control sobre los primeros momentos de la investigación policial y la tendencia a obtener falsas confesiones que luego son avaladas por los sistemas judiciales, se tomó en general una decisión extrema, prohibiendo en muchas legislaciones el interrogatorio policial.53 se puede discutir –y se

ha discutido– si esa medida es conveniente desde el punto de vista de la eficacia de las investigaciones criminales; pero lo cierto es que ha respondido a una necesidad de protección del imputado frente a malos tratos y torturas realizadas durante mucho tiempo de un modo sistémico. Esta realidad procesal ha hecho que no exista una juris- prudencia rica sobre este tema en el siDH, salvo los casos de legislaciones especiales, que implicaban el sometimiento de civiles a la justicia militar o a regímenes especiales, como narcotráfico.

En los casos Cabrera García y Montiel Flores,54 la Corte iDH ha señalado que el

derecho de defensa debe ser ejercido “desde que se inicia la investigación en su contra” y que no se puede “potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada”. Por lo tanto, el derecho a contar con un defensor durante el interrogatorio, consultar con él libremente acerca del sen- tido de su declaración (dar su “versión de los hechos”, según el lenguaje de la propia Corte) aparece como un núcleo central del derecho de defensa. se trate de interrogato-

53 tal es el caso del CPP Guatemala: “La policía solo podrá dirigir al imputado preguntas para consta-

tar su identidad, con las advertencias y condiciones establecidas en los artículos anteriores. Deberá asimismo instruirlo acerca de que podrá informar al Ministerio Público o ante el juez según el caso” (art. 88). CPP Federal Argentino: “No podrán recibir declaración al imputado. solo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funciona- rio a los efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento” (art. 184, 10). CPP Chihuahua (México): “La policía no podrá recibirle declaración al imputado cuando se encuentre detenido. En caso de que este manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al Ministerio Público para que le reciba su declaración, con las formalidades previstas por la ley” (art.173).

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rio fiscal, judicial o en sede administrativa no pueden ejercer limitaciones a la presencia y consulta con un abogado.

3.2.4. Derecho a conferenciar en privado con el abogado defensor

De la mano del contenido del derecho de defensa señalado en el acápite anterior, la Corte iDH ha reconocido que el imputado no puede tener limitaciones en todo lo relativo a conferenciar libremente y en privado con su abogado defensor. Esto ha sido señalado con claridad en el Caso Castillo Petruzzi y otros contra Perú.55 Pero ello no solo

en legislaciones de emergencia que, como hemos visto, han provocado fallos claros dentro de la jurisprudencia de la Corte iDH, sino también cuando se trata de procesos comunes, ya que si en ellos también se pusieron obstáculos a la comunicación “libre y privada”, no se puede entender que ello sea admisible frente al derecho de defensa.56

La comunicación con su defensor debe ser libre. En este sentido, la Corte iDH ha tomado los estándares de Principios Básicos sobre la Función de los Abogados (PBFA), aprobados por el octavo Congreso de las Naciones unidas sobre Prevención del Delito y tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, y esto implica que se deben proveer instalaciones adecuadas para que esa comunicación sea posible, ya sea en instalaciones judiciales o en la propia cárcel si se encuentra detenido. No son aceptables condiciones de confe- rencia con el abogado donde la presencia de personal de custodia genere una situación de coerción. se debe garantizar una comunicación privada, es decir, sin interferencias ni coerciones como la señalada. si ello no se logra, se encuentra afectada la posibilidad de “preparar debidamente la defensa”57 y, por ende, afectado el derecho de defensa

mismo. De un modo más enfático aún ha señalado que toda forma de incomunica- ción debe ser establecida por ley y de un modo excepcional; ella es, en todo caso, “una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al período de tiempo determinado expresamente por la ley”.58

Los PBFA han señalado también en este punto: 1) Los gobiernos reconocerán y respetarán la confidencialidad de todas las comunicaciones y consultas entre los abogados y sus clientes, en el marco de su relación profesional (art.22), y 2) A toda

55 Párrs. 146-149.

56 Caso Cantoral Benavides, cit., párr. 127. 57 Caso Suárez Rosero.

58 Ibid., párr. 51. En igual sentido, Caso Cantoral Benavides, cit., párr. 84.

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persona arrestada, detenida o presa se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalacio- nes adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación (art. 8).

3.2.5. Derecho a elegir y contar gratuitamente con los servicios de un abogado, para las personas que no puedan pagarlo

En los hechos, para la gran mayoría de la población que pasa por el proceso penal, el derecho de defensa se materializa en la posibilidad de contar con un defensor público. De allí que la Corte iDH ha sido cuidadosa en custodiar este derecho y fijar estándares precisos en relación con él. En primer lugar, ha sostenido que no basta con el nom- bramiento de un abogado, sino que ellos deben ser “idóneos y capacitados”.59 Esta

simple declaración es importante, dado que en la historia de la región se han utilizado regularmente los sistemas de defensa pública como un simple medio para cumplir de manera formal con la defensa. Defensores que solo firmaban actas, que no conocían a los imputados, que prestaban su firma para dar cumplimiento al requisito y otras mil formas de defensa meramente formal han sido rechazados por la jurisprudencia de la Corte IDH. Esto significa, además, acompañar el proceso de fortalecimiento de la defensa pública en la región, que no solo han comenzado a ser organizaciones serias sino que, en muchas ocasiones, tienen el mejor nivel profesional en cuanto a defensas penales se refiere. El principio es claro: viola la CADH cualquier forma de defensa aparente.

En palabras de la Corte iDH, “la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas”. No basta con nombrar a un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una forma- lidad procesal; equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías pro- cesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados.60 En igual sentido,

los PBFA señalan:1) los gobiernos velarán por que se faciliten fondos y otros recursos suficientes para asistencia jurídica a las personas pobres, y, en caso necesario, a otras

59 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez contra Ecuador.

60 Caso Cabrera García y Montiel Flores, sentencia de 26 de noviembre de 2010, serie C, No. 220,

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personas desfavorecidas. Las asociaciones profesionales de abogados colaborarán en la organización y prestación de servicios, medios materiales y otros recursos (art. 3); 2) todas esas personas, cuando no dispongan de abogado, tendrán derecho, siempre que el interés de la justicia así lo demande, a que se les asignen abogados con la experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate, a fin de que les presten asistencia jurídica eficaz y gratuita, si carecen de medios suficientes para pagar sus servicios (art. 6).

Por otra parte, existe una derivación propia del acceso igualitario y eficaz a un defensor, que tiene que ver con la realidad de las comunidades indígenas. No se puede sostener que se remedia la situación con la asignación de un intérprete, ya que la relación de confianza propia del abogado defensor, sumada a las tareas de control que él debe realizar, incluso respecto a los intérpretes, hace necesario que los miembros de esos pueblos deban tener acceso a defensores que puedan realizar su trabajo en el mismo idioma que el imputado y con conocimiento de su cultura específica. si bien la Corte iDH no se ha pronunciado aún sobre este punto, surge con claridad de las condiciones de eficacia, confianza, acceso y respeto al idioma y la cultura que resultan centrales en muchos otros casos. En igual sentido, los PBFA señalan en su artículo 11:

En los países en que haya grupos, comunidades o regiones cuyas necesidades de servicios jurídicos no estén atendidas, en especial cuando tales grupos tengan culturas, tradiciones o idiomas propios o hayan sido víctimas de discriminación en el pasado, los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza deberán tomar medidas especiales para ofrecer oportunidades a candidatos procedentes de esos grupos para que ingresen a la profesión de abogado y deberán velar por que reciban una formación ade- cuada a las necesidades de sus grupos de procedencia.

Esto ha llevado a que algunos países (Guatemala, Chile, México, Argentina y otros) ya estén organizando secciones especiales dentro de sus defensorías públicas, dedicadas a prestar asesoramiento a imputados de alguno de los pueblos originarios. 3.2.6. Derecho a que los abogados se rijan conforme estándares

profesionales mínimos, deban orientarse exclusivamente por el interés de su defendido y sean independientes

El carácter de defensa eficaz, oportuna, realizada por gente capacitada, en el que quede claro que la defensa pública no es una función estatal, pensada para darle legitimidad al proceso, sino un modo de fortalecer la defensa del interés concreto del imputado, cons- tituye el núcleo de la jurisprudencia sobre el derecho de defensa en el sistema intera-

mericano. Por otra parte, el hecho de que la CiDH reconoce el valor de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados PBFA61 implica que ellos pueden ser utiliza-

dos también como una fuente de estándares, en particular en lo relativo a problemas mucho más concretos del ejercicio de la abogacía.

En ese sentido, ellos indican los siguientes principios relativos a este punto: 1) los gobiernos procurarán que se establezcan procedimientos eficientes y mecanismos ade- cuados para hacer posible el acceso efectivo y en condiciones de igualdad a la asistencia letrada de todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción, sin ningún tipo de distinción, como discriminaciones por motivos de raza, color, origen étnico, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, situación económica u otra condición (art. 2); 2) los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados pro- moverán programas para informar al público acerca de sus derechos y obligaciones en virtud de la ley y de la importante función que desempeñan los abogados en la protec- ción de sus libertades fundamentales. Debe prestarse especial atención a la asistencia de las personas pobres y de otras personas menos favorecidas, a fin de que puedan probar sus derechos y, cuando sea necesario, recurrir a la asistencia de un abogado (art.4); 3) los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento