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Declararla IMPRoCEDENTE en los demás extremos, por cuanto el amparo no es la vía idónea para esclarecer hechos controvertidos sometidos a probanza no para determinar

SuPuESToS DE DESPIDo INCoNSTITuCIoNAl

STC EXP N° 0206-2005-PA/TC Huaura

2. Declararla IMPRoCEDENTE en los demás extremos, por cuanto el amparo no es la vía idónea para esclarecer hechos controvertidos sometidos a probanza no para determinar

montos por daños y perjuicios.

3. Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, previstos en los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmedia-

to de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el

cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial

El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y

que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente.

4. Declarar que las reglas procesales de aplicación a las demandas de amparo en materia la- boral pública que a la fecha de publicación de esta sentencia se encuentren en trámite, se- rán las previstas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernán- dez (Exp. N° 1417-2005-AA/TC), de modo que serán vinculantes tanto para los jueces

que conocen los procesos de amparo, como para los jueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso administrativas a que se refiere la Ley N° 27584. 5. Declarar que las demandas de amparo de materia laboral individual privada, precisadas en

los fundamentos 7 a 20 supra, deberán ser adaptadas al proceso laboral que corresponda según la Ley N° 26636 por los jueces laborales conforme a los principios laborales que han establecido en su jurisprudencia laboral y a los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha establecido en su jurisprudencia para casos laborales. Publíquese y notifíquese. SS. ALvA oRLANdiNi BARdELLi LARTiRigoyEN goNzALES ojEdA gARCíA TomA vERgARA goTELLi LANdA ARRoyo

CAS. N° 1887-2006-Lima Lima, 20 de marzo del 2007

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Ista

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Con el acompañado; la causa numero mil ochocientos ochenta y siete del dos mil seis; en audiencia publica llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSo: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco por Cor- poración José R. Lindley Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos veintiocho, su fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos ochenta y uno, del dieciocho de agosto del dos mil cuatro, que declara fundada la demanda, en consecuencia nulo el despido y ordena la reposición del demandante con el reconocimiento de sus remuneraciones devengadas y derechos accesorios, más intereses legales, costas y costos, con lo demás que contiene.

FUNDAMENToS DEL RECURSo: La demandada denuncia: a) interpretaci6n erró-

nea del: a.i) inciso c) del articulo veintinueve del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo, numero cero cero tres -noventisiete -TR. a.ii) artículo cuarenta y siete del Decreto Supremo nu- mero cero cero uno - noventiséis -TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo. b) Contradicción con otras resoluciones, expedidas por la Corte Suprema y Cortes Superio- res en casos objetivamente similares; CoNSIDERANDo: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el articulo cincuenta y siete de la Ley numero veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley numero Ley numero veintisiete mil veintiuno; Segundo: Que, respecto a la causal contenida en el., literal b), cabe advertir que la recurrente, si bien es cierto cumple con adjuntar las resoluciones emitidas por la Corte Suprema; sin embargo no ha cumplido con fundamentar adecuadamente el agravio denunciado, toda vez que solo hace un relato de las resoluciones que adjunta, sin señalar las contradicciones o simi- litudes a que hace referencia el inciso d) del articulo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que esta causal deviene en improcedente; Tercero: Que, respecto a la causales contenidas en el literal a), esto es: a.i), y, a ii), la demandada ha cumplido con detallar y precisar los supuestos de la interpretación errónea y, señala cual es la inter- pretaci6n correcta de las normas denunciadas como agravio, por lo que deviene en pro- cedente, y corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo; Cuarto: Que, las causales del despido nulo se encuentran determinadas; en el articulo veintinueve del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo numero setecientos veintiocho - Ley de Productividad y - Competitividad Laboral, siendo ellas: a) La afiliación a un sindica- to o la participación en actividades sindicales; b) Ser candidato a; representante de los

trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del articulo Veinticinco; d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los noventa días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acre- dita en este caso la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enema la facultad del empleador de despe- dir por cause justa; Quinto: Que asimismo, el Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo numero setecientos veintiocho – Ley de Productividad y Competi- tividad Laboral aprobado mediante, Decreto Supremo cero cero uno - noventiséis - TR, en su articulo cuarenta y siete establece: “Se configura la nulidad del despido, (...) y se acredita que este precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el pro- pósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores; Sexto: Que, el argumento de la recurrente en su recurso extraordinario es que la Sala no ha considerado que para efectos de que se configure la causal de despido, la queja o reclamo del trabajador debe estar precedida por actos del empleador que haya desplegado una conducta y/o política manifiestamente antilaboral y lesiva a los derechos de los trabajadores, de modo que en forma notoria restrinja la libre actuación de su personal; Sétimo: Que, en consecuencia la parte recurrente plantea que para la interpretación de la norma invocada se tome como fuente su propio Reglamento y se advierta que un extremo del supuesto de hecho para la configuración de la nulidad del despido ha sido preterido por la Sala Superior; octavo: Que, el articulo ciento dieciocho inciso octavo de la Constitución Política del Estado esta- blece que corresponde a la Presidencia de la Republica ejercer la potestad de reglamentar las: leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones, es entonces en ese sentido que, se debe interpretar la Reglamentación del Decreto Supremo cero cero uno - noventiséis -TR respecto del Texto Único del Decreto; Legislativo setecientos veintiocho; Noveno: Que, el segundo párrafo del articulo ciento treinta y ocho de la Constitución señala que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, y que, igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior; Décimo: Que, el supuesto contenido en el articulo cuarenta y siete del Decreto Supremo cero cero uno - noventiséis-TR, referido a que la queja o reclamo debe necesariamente encontrarse precedida de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores, excede el marco de la Ley reglamentada, pues no interpreta o reglamenta estrictamente, sino que agrega un supuesto de hecho no contenido en la norma principal; Undécimo: Que, en tal virtud, no corresponde aplicar en el presente proceso el articulo cuarenta y siete del Decreto Supremo cero cero uno noventiséis -TR a efectos de interpretar el articulo veintinueve inciso c) del Texto Úni- co Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, pues dicha norma restringe Indebidamente los supuestos legales para declarar nulo el despido, desnaturalizando la norma reglamentada en contravención del citado articulo ciento dieciocho inciso octavo de la Carta Magna; RESoLUCIoN: Por estas consideraciones declararon: INFUNDA-

Do el recurso de casación de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco interpuesto por José

R. Lindley Sociedad An6nima; en consecuencia, No CASARoN la sentencia de vista