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LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL.

C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o

4. LA CRISIS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y POSIBLES SOLUCIONES PARA SUPERARLA.

4.2 LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL.

Con ocasión del control constitucional automático o de oficio realizado por la Corte Constitucional sobre el Decreto No. 4975 del 23 de Diciembre de 2009, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia social para conjurar la crisis por la que atravesaba el sector salud en nuestro país, la Corte Constitucional sostuvo ue el decreto declaratorio del estado de emergencia social se ha encontrado contrario a la Constitución Política, por cuanto no logró demostrarse la presencia de hechos sobrevinientes ni extraordinarios (presupuesto fáctico); si bien la situación reviste de gravedad no resulta inminente (presupuesto valorativo); y el Gobierno dispone de medios ordinarios para enfrentar la problemática que expone e salud jui io de sufi ie ia 154.

En efecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:

Al e o o e la Co te la p ese ia de u a situa ió ue eviste de g avedad

consistente en los problemas financieros que aquejan de tiempo atrás el funcionamiento del sistema de salud, se justifica constitucionalmente que algunos de los decretos de desarrollo mantengan una vigencia

153 Fuente: Decreto No. 4975 del 23 de Diciembre de 2009, expedido por el Gobierno Nacional, e

intervención ciudadana de ASOCAJAS ante la Corte Constitucional, en el respectivo proceso de control automático de constitucionalidad.

170 temporal. Frente al vacío legislativo que se genera con la inconstitucionalidad sobreviniente de los decretos de desarrollo, resulta imperioso que los que hubieren establecidos fuentes tributarias de financiación del sistema de salud, puedan continuar vigentes por un plazo prudencial, en aras de no hacer más gravosa la situación que enfrenta el sistema de salud y poder garantizar de manera provisoria mayores recursos para el goce efectivo del derecho a la salud, especialmente con destino a quienes por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Esta Corporación no puede ignorar las graves consecuencias, socialmente injustas y notoriamente opuestas a los valores, principios y derechos constitucionales, que se derivarían de la abrupta e inmediata pérdida de vigencia de todas las medidas expedidas en uso de las facultades de excepción. El conceder un plazo adicional de vigencia a algunos decretos de desarrollo persigue equilibrar en parte y así sea a corto plazo, las finanzas del sistema de salud para garantizar la prestación adecuada y oportuna del servicio. Tiempo que permitirá un mayor espacio al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a efectos de tramitar con la mayor prontitud posible las medidas legislativas y reglamentarias necesarias que busquen estabilizar definitiva e integralmente las distintas problemáticas que enfrenta el sistema.

… E sí tesis, de la Ca ta Políti a se i fie e la o pete ia de la Corte Constitucional para realizar el control de constitucionalidad formal y material tanto de los decretos legislativos declaratorios de los estados de excepción como de los decretos legislativos de desarrollo. Tal competencia es corroborada además por las deliberaciones a que hubo lugar en la Asamblea Nacional Constituyente; por el modelo del derecho constitucional de excepción por el que optó el Constituyente de 1991; por la regulación que

171 aquél hizo de la naturaleza, límites y sistema de control del estado de conmoción interior; por la naturaleza jurídica del decreto declaratorio de tal estado de excepción y por la concepción actual de la jurisdicción

o stitu io al de su fu ió .155

En relación con los elementos estructurales del Sistema de Seguridad Social en Salud, en armonía con la fallida declaratoria de emergencia social, la Corte Co stitu io al afi ó e su o e to ue una simple lectura de los artículos 48, 49 y 365 de la Carta demuestra que corresponde a la ley determinar los elementos estructurales del sistema, tales como (i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular el servicio, (iii) autorizar o no su prestación por particulares, (iv) fijar las competencias de la Nación y las entidades territoriales, (v) determinar el monto de los aportes y, (vi) señalar los componentes de la atención

ási a ue se á o ligato ia g atuita, e t e ot os 156.

De igual manera, sostuvo la Corte que en la Sentencia C-955 de 2007, dicho Tribunal concluyó que el diseño legal del Sistema de Seguridad Social en Salud es el desarrollo del deber del Estado de intervenir en la economía para asegurar la p esta ió efi ie te de los se vi ios pú li os, o o uie a ue se le ha o fiado al Legislador la misión de formular las normas básicas relativas a la naturaleza, la extensión y la cobertura del servicio público, su carácter de esencial, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, sus deberes y derechos, el régimen de su protección y las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten un servicio

155 Ibídem 156 Ibídem

172 público, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la inspección, el

o t ol la vigila ia pa a asegu a su p esta ió efi ie te 157

.

En armonía con lo anterior, la Corte afirmó que para promover la salud, la comunidad debe participar efectivamente en la fijación de prioridades, la adopción de decisiones, la planificación y la aplicación y evaluación de las estrategias destinadas a mejorar la salud. Sólo podrá asegurarse la prestación efectiva de servicios de salud si los Estados garantizan la participación del pueblo158.

Igualmente reafirmó que compete en primer lugar al Legislador diseñar el Sistema de Seguridad Social en Salud, para lo cual dispone de un amplio margen de configuración legislativa que no resulta absoluto por cuanto se encuentra sujeto a los valores, principios y derechos constitucionales, como los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, que lo soportan e identifican con el Estado social de derecho.

En relación con la sostenibilidad financiera del Sistema, la Corte afirmó que dicho servicio requiere disponer de un flujo permanente de recursos que le permita su mantenimiento para la oportuna y adecuada prestación. El equilibrio financiero, en palabras de la Corte, tiene como finalidad garantizar la viabilidad del sistema de salud y, por lo tanto, su permanencia en el tiempo159.

Con base en las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que en criterio de la Corte no se cumplieron las exigencias constitucionales para que procediera la declaratoria del estado de emergencia, la Corte Constitucional resolvió declarar inexequible el De eto del de di ie e de , po el ual se de la a el

157 Ibídem 158 Ibídem 159 Ibídem

173 estado de e e ge ia so ial , au ue los efe tos de la se te ia espe to de las normas que establecían fuentes tributarias de financiación se produjeron de manera diferida en el tiempo, modalidad decisional que se justificó dada la gravedad de los hechos.