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2. LA SALUD COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL Y COMO SERVICIO PÚBLICO EN COLOMBIA.

2.2 LA SALUD COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL

2.2.2 Fundamento constitucional.

2.2.2.1 Estructura fundamental.

El punto de partida, como estructura fundamental de la salud, lo encontramos en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2009.

Dicha norma señala que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, debiéndose garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Los servicios de salud, señala la norma, se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

Igualmente, la ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

En ese contexto, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.

El citado acto legislativo dispuso igualmente que el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica con fines preventivos y rehabilitadores; la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.

66 Así mismo, la norma establece que el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos71.

Con ocasión del análisis de constitucionalidad del citado acto legislativo, la Corte Co stitu io al señaló ue el p i ipio de espeto p ote ió de la dive sidad étnica y cultural, así como el derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas ampara los usos ancestrales de la hoja de coca. En efecto, con fundamento en los artículos 1° y 7° de la Constitución, entre otros, y varios instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Pacto de Derechos Económicos y Culturales y el Convenio 169 de la OIT, la Corte reconoció la existencia del derecho de las comunidades étnicas a la identidad cultural, derecho que otorga a los pueblos indígenas facultades como la posibilidad de preservar, practicar, difundir y reforzar sus valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como de emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales. Teniendo en cuenta que la hoja de coca tiene un papel fundamental desde el punto religioso, cultural, medicinal y alimenticio, entre otros, para varias comunidades indígenas de Colombia, la Sala precisó que sus prácticas ancestrales ligadas a dicha planta deben ser respetadas y p otegidas po el Estado. 72

Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el cual se reflexiona

71 Artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2009. 72 Corte Constitucional. Sentencia C-882 de 2011.

67 respecto del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al considerar que:

27. Los pueblos indígenas tienen derecho a medidas específicas que les permitan mejorar su acceso a los servicios de salud y a las atenciones de la salud. Los servicios de salud deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, es decir, tener en cuenta los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales. Los Estados deben proporcionar recursos para que los pueblos indígenas establezcan, organicen y controlen esos servicios de suerte que puedan disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. También deberán protegerse las plantas medicinales, los animales y los minerales que resultan necesarios para el pleno disfrute de la salud de los pueblos indígenas.

Así mismo, en las comunidades indígenas, la salud del individuo se suele vincular con la salud de la sociedad en su conjunto y presenta una dimensión colectiva. A este respecto, el Comité considera que las actividades relacionadas con el desarrollo que inducen al desplazamiento de poblaciones indígenas, contra su voluntad, de sus territorios y entornos tradicionales, con la consiguiente pérdida por esas poblaciones de sus recursos alimenticios y la ruptura de su relación simbiótica con la tierra, ejercen un efecto perjudicial sobre a salud de esas poblaciones.

Por su parte, en materia laboral, el Constituyente estableció como obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran y propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de

68 trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.73

A su turno, y en relación con los trabajadores agrarios, la Constitución dispuso que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos74.

También señaló el Constituyente de 1991, cuando se refirió a los deberes de la persona y del ciudadano, que la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional, motivo por el cual todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. Así, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades.

En tal virtud, se estableció dentro de los deberes de la persona y del ciudadano, entre otros: i) Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; y ii) Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.