• No se han encontrado resultados

24 deduciendo la prescripción ya no como acción, sino como

EL ACTO JURÍDICO

24 deduciendo la prescripción ya no como acción, sino como

excepción.

6.2. La anulabilidad del Acto Jurídico a. Delimitación conceptual

Artículo 222.- El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley. Las consecuencias del ejercicio de esta acción están contenidas en el texto del artículo.

Por lo menos teóricamente, la anulabilidad (del negocio jurídico) supone lo siguiente:

a) La eficacia "precaria" del negocio.

b) La posibilidad de que el negocio sea "saneado". c) La naturaleza constitutiva de la sentencia (o laudo) que

compruebe su existencia.

d) La imposibilidad de que el juez (o el árbitro) la declare de oficio y de que los terceros con interés puedan accionar para que la misma sea declarada.

e) La prescriptibilidad del derecho a solicitar que la misma sea declarada.

b. Características del acto anulable

a. El acto anulable es valido y produce sus efectos

El negocio anulable no es inválido per se, sino eficaz y produce sus efectos de manera plena a partir de su consumación. Sin embargo, está amenazado de destrucción, es decir, tiene una invalidez pendiente41. b. El acto anulable requiere de sentencia que lo declare

nulo desde su celebración

La doctrina es unánime en considerar que la anulabilidad requiere ser declarada por el juez (o árbitro), solo puede ser establecida por sentencia judicial; a diferencia de la nulidad, en la que hay sectores que opinan que la declaración judicial no es indispensable —y SAVIGNY afirma que no es ni siquiera posible—, pues la misma no hace otra cosa que destruir los efectos negociales ya producidos —e impedir que surjan los "pendientes"—. Según VIDAL RAMÍREZ, la sentencia que declara nulo el acto

anulable es constitutiva, y no declarativa como la de la nulidad.

c. La anulablidad solo puede ser alegada por quienes están legitimados, especialmente para accionar

El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.

Que esta invalidez pendiente se convierta en invalidez actual, depende exclusivamente de la voluntad de quien está legitimizado para ejercer la acción de anulabilidad42. Este sujeto puede perseguir la invalidación o, por el contrario, puede subsanar el vicio eliminando la amenaza de destrucción.

La posibilidad de anular el negocio le corresponde únicamente a la parte afectada por la "irregularidad" del negocio. En tal sentido, ni la otra parte, ni el juez ni los terceros con legítimo interés pueden actuar para destruir las consecuencias "precarias" producidas por el negocio d. El acto anulable puede subsanarse mediante

confirmación

El vicio de que adolece el acto anulable puede ser convalidad de diversas formas a iniciativa de quien puede solicitar la anulación. Por ejemplo, en el Código Civil

41

Cfr. Art 222° C.c. 42

Cfr. Art. 222° C.c.

peruano existe la confirmación del acto anulable en los artículos 230 a 232.El acto anulable contiene en su propia naturaleza la posibilidad de ser convalidado.Entre nosotros existe la confirmación del acto jurídico (artículo 230 del CC) y las convalidaciones por ejecución voluntaria o por conducta tácita (artículo 231). Además, está la prescripción de la acción de anulabilidad.

c. Causales de nulidad relativa o anulabilidad a. La incapacidad relativa

El Art. 221° inc. 1) C.c. protege al sujeto incapaz al otorgarle la posibilidad de "deshacer" (retroactivamente) los efectos desplegados por el negocio. Tal protección puede ser actuada incluso cuando se demuestre que, al momento de la celebración del negocio, el sujeto en cuestión se encontraba en un momento de lucidez y, por tanto, con plena capacidad de querer y entender. Asimismo, tal protección puede ser actuada sin que sea necesario demostrar que la "irregularidad" del negocio ha ocasionado un perjuicio al sujeto incapaz.

b. El vicio resultante del error, dolo, violencia o intimidación La voluntad que impulsa a un sujeto a celebrar cierto

negocio en determinadas condiciones) debe formarse, en principio, de modo libre y consciente. El error, el dolo y la violencia constituyen tres supuestos en los cuales la voluntad (negocial) se forma de una manera anómala. En el caso del error, si es esencial (es decir, determinante

del acto) y conocible por la otra parte (si se probase que la otra parte no sólo pudo conocerlo, sino que de hecho lo conoció, el negocio es anulable por dolo).

En el caso del dolo, que es el error provocado por la otra parte, excepcionalmente por un tercero con conocimiento de la parte que obtuvo beneficio de él, el vicio de la voluntad no es la falsa representación de la realidad en que incurrió la víctima, sino la intención de la otra parte, o del tercero, de provocar un error en la víctima.

En la violencia moral o intimidación el vicio de la voluntad es el temor que despierta en la víctima la amenaza injusta de sufrir un mal.

Sin embargo, en los casos de violencia física, no estamos frente a un supuesto de vicio de la voluntad, sino ante un supuesto de ausencia de voluntad.

c. La simulación relativa

La simulación relativa es cuando las partes, teniendo la intención de quedar jurídicamente vinculadas por determinado negocio, fingen celebrar uno distinto del que en realidad celebran.

d. La declaración de anulabilidad por la ley

El inciso bajo comentario le reserva al legislador la posibilidad de sancionar directamente con anulabilidad al negocio que presenta alguna "disconformidad" o, en términos generales, al negocio que lesiona intereses — pertenecientes a una de las partes, se supone— dignos de tutela.

d. Efectos ulteriores del acto anulado

Declarada la nulidad del acto anulable, el efecto retroactivo de la sentencia lo hace nulo desde su celebración, es decir, quedan extinguidos los efectos queridos y pretendidos y, por consiguiente, si el derecho emergido del acto jurídico no ha sido ejercitado ni los deberes u obligaciones cumplidos, ninguno de los sujetos puede reclamar ni está obligado a cumplir nada respecto al otro. Por el contrario, si el derecho emergido ha sido ejercitado y los deberes u obligaciones han sido cumplidos, cada una de las partes ha de restituir lo que haya recibido y puede reclamar lo que ha entregado.

DE R E C H O CI V I L PA T R I M O N I A L

Nuestro Código no contiene norma alguna que, de manera general, establezca que la anulación de un negocio no perjudica los derechos que los terceros hayan adquirido a título oneroso y de buena fe. Semejante vacío crea una situación de incertidumbre que afecta injustificadamente a estos últimos.

En efecto, el negocio anulable es siempre eficaz, por lo que la parte o las partes asumen directamente las consecuencias jurídicas previstas en el mismo (SCOGNAMI - GLIO). Sin embargo, como quiera que tal negocio presente una "anomalía" que perjudica los intereses de la parte o de una de las partes, el ordenamiento jurídico le otorga a la misma el derecho de decidir si —a pesar de la lesión de su interés— ejecuta el negocio o si destruye —con efectos retroactivos— las consecuencias desplegadas por el mismo (BETTI).

Ahora bien, si la parte afectada por la "anomalía" decide ejecutar el negocio, éste quedará "saneado" (confirmado) y, por tanto, sus consecuencias "precarias" se convertirán en "firmes". En cambio, si esa parte decide destruir las consecuencias indicadas, modificará, con efectos retroactivos, la esfera jurídica de la otra parte —o del tercero beneficiario—, al hacerle perder las situaciones jurídicas subjetivas que la misma hubiese adquirido en función del negocio.

Como quiera el negocio anulable está afectado por una "irregularidad", es lógico y justo que los efectos (destructivos) de la sentencia (o laudo) se proyecten hacia el pasado y, como consecuencia de ello, eliminen cualquier posibilidad de exigir el cumplimiento de lo pactado (o prometido) o de retener lo recibido en ejecución de esto último.

i. Los efectos inter partes

Como consecuencia de la sentencia anulatoria, si el acto ha sido ejecutado, mediante el ejercicio del derecho o el cumplimiento del deber, o se han cumplido las prestaciones en que las obligaciones consisten, las partes deben restituirse lo que recíprocamente hayan recibido, con sus respectivos frutos o intereses. Sin embargo, cabe anotar que la doctrina considera que pueden haber algunas restricciones a la obligación de restitución, como, por ejemplo, la devolución de frutos consumidos y ciertos efectos de contratos de tracto sucesivo. Por ello, a la acción anulatoria puede acumularse una de resarcimiento de los daños y perjuicios, salvo que la causal invocada sea la del error.

Cuando la anulación la genera la incapacidad relativa de una de las partes, son de aplicación las reglas de los Art. 226°, 228° y 229° C.c.

El Art. 226° C.c. ofrece serias dificultades para su entendimiento y explicación. LEÓN BARANDIARÁN, partiendo del principio según el cual la anulabilidad sólo la puede invocar la parte a la que beneficia, la explicó en el sentido de que se trataba de un acto jurídico que un capaz y un incapaz celebraron constituyéndose ambos en una de las partes. Como la anulabilidad sólo la puede demandar el incapaz —según LEÓN BARANDIARÁN— la acción sólo compete al incapaz.

En este sentido, si de un lado se obliga un capaz y de otro, simultáneamente, un capaz y un relativamente incapaz, sólo éste podrá anular parcialmente el acto, solo a él aprovecha el efecto de la anulación, salvo que fuera indivisible el objeto, caso en el que aprovechará también al capaz que juntamente con él se obligara a la prestación, porque entonces el acto se anula totalmente.

En virtud, pues, del acotado Art. 226° C.c., se introduce una excepción al principio de que sólo el afectado por la causal de nulidad relativa puede invocarla, y, particularmente, en el caso de la incapacidad, que sólo podría alegarla el representante legal del incapaz o el propio incapaz cuando cesare su incapacidad. Pero esta excepción se hace viable, para pedir la anulación, cuando el capaz comparte con el incapaz un derecho o una obligación indivisible porque en esta hipótesis ambos se benefician con la anulación. De acuerdo a lo dispuesto por el del Art. 228° C.c., nadie puede repetir lo que pagó aun incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho.

LEÓN BARANDIARÁN, comentando la norma antecedente,

recordó que obedecía al propósito de impedir préstamos de dinero a los incapaces, ofreciéndoles esta protección. "De este modo si es verdad que la protección existe en cuanto se permite al incapaz anular el acto, resultaría frustrante obligársele a restituir lo que precisamente por tal incapacidad ha disipado sin provecho. La ley supone que por razón de su propia incapacidad, el incapaz ha disipado lo que se le pagó. Mas, si se destruye tal presunción, demostrándose que lo pagado se convirtió en provecho del incapaz, correspondiendo la prueba al adversario, tiene este último derecho a la restitución por aplicación de la actio in rem verso.

ii. Los efectos frente a terceros

Los efectos ulteriores del acto anulado frente a terceros suponen la consideración de dos hipótesis: que el tercero haya adquirido el derecho o contraído la obligación con anterioridad al acto anulable o con posterioridad a él. Si el derecho ha sido adquirido o la obligación contraída por el tercero con posterioridad a la nulidad no puede sostenerse la eficacia del acto anulable, pues de él ningún efecto puede surgir luego de la sentencia que lo declaró nulo. Distinta es la situación cuando el derecho ha sido adquirido o la obligación ha sido contraída por el tercero con anterioridad a la anulación. León Barandiarán opinó que si el tercero procedió de buena fe y adquirió el derecho a titulo oneroso podía quedar indemne frente a la acción impugnatoria e, incluso, favorecerse, en todo caso, con la prescripción adquisitiva.

Tratándose de obligaciones contraídas por terceros sla obligación ha sido cumplida, corresponde, según el caso, la restitución que debe hacerse a la parte que promovió la acción anulatoria o al mismo obligado que le dio cumplimiento, por quien dio lugar a la causal anulatoria. Si la obligación no ha sido cumplida, queda liberado el obligado, esto es, la parte a quien correspondía la obligación en el acto anulable.

e. El acto anulable y la prescripción

La acción anulatoria, de anulabilidad o de nulidad relativa, es prescriptible y así ha sido siempre prevista en la codificación civil y admitida sin equívocos por la doctrina. El Art. 2001° inc. 4) C.c., la hace prescribir en un plazo de 2 años, que se computa desde el día en que puede ejercitarse la acción conforme al Art. 1993° del mismo Código.

6.3. Semejanzas y diferencias entre nulidad y anulabilidad a. Semejanzas

a. Todas las causales de nulidad como aquellas de anulabilidad se presentan siempre al momento de celebración del negocio.

b. Las causales de nulidad al igual que las de anulabilidad suponen siempre un defecto en la estructura negocial y se dice por ello que son supuestos de ineficacia

PR O G R A M A D E AC T U A L I Z A C I Ó N PR O F E S I O N A L

DE R E C H O CI V I L PA T R I M O N I A L

26

estructural; es decir ambas tienen una estructura

defectuosa, son negocios mal conformados (inválidos). c. Tanto las causales de nulidad como las de anulabilidad

son de carácter legal, es decir, establecidas e impuestas por la ley, no pudiendo ser creadas por los particulares. Las causales se fundamentan en el principio de legalidad. b. Diferencias entre nulidad y anulabilidad

a. Específicamente, se define el acto nulo como aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o como aquel cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios de orden público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas. Por el contrario el acto anulable se define como aquel que se encuentra afectado por un vicio en su conformación.

Como puede apreciarse, la diferencia es evidente e insalvable, tratándose de dos supuestos totalmente distintos de invalidez, pues en el caso del acto jurídico nulo estamos en presencia de un acto que no se ha llegado a formar válidamente por carecer de algún elemento, presupuesto o requisito, o por tener un contenido ilícito que atenta contra los fundamentos del sistema jurídico.

Por el contrario, en el caso de los actos jurídicos anulables no se trata de un acto que carezca de algún elemento o presupuesto, o cuyo contenido sea prohibido, sino de actos que cumplen con la mayoría de sus aspectos estructurales, pero que tienen un vicio en su conformación.

La nulidad supone un defecto severo en la conformación del acto jurídico, mientras que la anulabilidad únicamente un vicio en la estructura, es decir, un defecto menor.

b. Todas las causales de nulidad se construyen y establecen legalmente en tutela del interés público, mientras que las causal es de anulabilidad se fundamentan en la tutela del interés privado, de las partes que han celebrado el acto jurídico, a fin de proteger a la parte que ha resultado afectada por la causal de anulabilidad.

c. Esta segunda diferencia a su vez origina la tercera, según la cual la acción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un acto jurídico puede ser interpuesta no sólo por cualquiera de las partes que lo han celebrado, sino también por cualquier tercero, siempre que acredite legítimo interés económico o moral, o por el Ministerio Público. Incluso el juez puede .declarar de oficio una nulidad cuando la misma resulte manifiesta, según lo establece claramente el artículo 220 del Código Civil peruano.

Por el contrario la acción judicial para solicitar la anulabilidad del acto jurídico sólo puede ser interpuesta por la parte que ha celebrado el acto jurídico viciado, en cuyo beneficio la ley establece dicha acción.

d. Los actos nulos nacen muertos y por ende no producen ninguno de los efectos jurídicos que tendrían que haber producido. Por el contrario, los actos anulables nacen con vida, pero gravemente enfermos y como tales tienen un doble destino alternativo y excluyente: o son subsanados o convalidados a través de la confirmación, o son declarados judicialmente nulos a través de la acción de anulabilidad. Respecto de los actos anulables, debemos decir que a diferencia de los actos nulos, los mismos nacen produciendo todos sus efectos jurídicos, y los seguirán produciendo normalmente si son confirmados, o dejarán de producirlos si son declarados judicialmente nulos.

Esto significa en consecuencia que el doble destino alternativo y excluyente del acto anulable depende de la parte afectada por la causal de anulabilidad, que es quien decide la suerte del acto anulable.

A fin de entender el doble destino del acto anulable, es necesario precisar lo siguiente: el objetivo de la acción de anulabilidad no es la declaración judicial de anulabilidad, sino la declaración judicial de nulidad del acto anulable,

Ahora bien, en los casos de actos anulables confirmados, los efectos jurídicos que ha venido produciendo el acto desde su nacimiento, los seguirá produciendo normalmente justamente por haberse subsanado el vicio que lo afectaba. Por el contrario, en el caso de actos anulables declarados judicialmente nulos por interposición de la acción de anulabilidad, los efectos que el acto anulable produjo desde su nacimiento, desaparecerán como consecuencia de la sentencia firme que declare la nulidad del acto anulable. Pero los efectos no desaparecen desde la fecha de expedición de la sentencia hacia delante, sino retroactivamente a la fecha de celebración del acto jurídico, de modo tal que el acto anulable declarado judicialmente nulo es como si hubiera sido nulo desde siempre denominada retroactividad obligacional, viene establecida en forma clara por el artículo 222 del Código Civil.

e. Los actos nulos, a diferencia de los actos anulables, no pueden ser confirmados o convalidados justamente por haber nacido sin vida.

f. Los plazos prescriptorios de las acciones de nulidad y de anulabilidad son distintos. La acción de nulidad prescribe a los diez años, mientras que la de anulabilidad a los dos años, Sin embargo, sucede que en muchos casos una o las dos partes (obviamente pueden ser más de dos) deciden cumplir voluntariamente un acto nulo. Frente a esta situación conviene ser categórico, por cuanto el hecho que se cumpla voluntariamente un acto nulo no lo convalida en absoluto. En todo caso se tratará del cumplimiento de un efecto meramente práctico o fáctico, pero en ningún caso de un efecto jurídico. Ahora bien, si se produce la prescripción de la acción de nulidad, ello tampoco significa que el acto nulo se convalida por el transcurso del tiempo.

g. La nulidad opera de pleno derecho, siendo por tanto la sentencia que declare judicialmente la nulidad de un acto afectado por causal de nulidad, meramente declarativo. Por el contrario, la sentencia que declara judicialmente la nulidad de un acto jurídico atacado por una causal de anulabilidad no es declarativo, sino constitutiva, es conveniente para efectos prácticos contar con una sentencia que declare judicialmente la nulidad, a fin de tutelar fundamentalmente a los terceros de la apariencia de validez de un acto nulo.

h. La nulidad puede ser expresa o tácita, mientras que la anulabilidad puede ser únicamente expresa o textual, mientras la nulidad expresa o textual es aquella que viene declarada directamente por la norma jurídica, la nulidad virtual (tácita) es aquella que se deduce del contenido del acto jurídico, cuando el mismo contraviene

Outline

Documento similar