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20 En el proceso de simulación deben participar todas las partes

EL ACTO JURÍDICO

20 En el proceso de simulación deben participar todas las partes

de los negocios simulados celebrados porque son titulares de posiciones jurídicas. Habrá por ello un litis consorcio necesario entre todos los que intervinieron en los negocios simulados tanto en la simulación absoluta como en la relativa.

El Código civil de 1984 no se pronuncia sobre la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la acción por simulación. Por tanto se usará el previsto para la acción de nulidad y anulabilidad (10 años y 2 años respectivamente). Además de las acciones de nulidad y anulabilidad, las partes tienen una acción indemnizatoria la una contra la otra por la violación del acto simulado por los daños y perjuicios que la violación irroguen la que es prescriptible y se extingue a los 7 años32.

La simulación ha de ser probada por quien la alega.

La declaración judicial de simulación absoluta reconoce la inexistencia del acto simulado y declara que la situación preexistente a la celebración del acto no fue modificada. En la simulación relativa, la sentencia hace ostensible el acto oculto, y la declaración de su nulidad - que es constitutiva - producirá efectos retroactivos como si el acto oculto nunca se hubiera celebrado, quedando las partes - al igual que en la simulación absoluta - en la misma situación preexistente a la celebración del acto simulado.

V.ELFRAUDEENELACTOJURÍDICO

El tratamiento del acto jurídico fraudulento supone detenerse previamente en la figura del fraude. El fraude se vincula a las obligaciones que tienen su fuente en un acto jurídico bilateral de carácter patrimonial, que implican, en el deudor, responsabilidad (que es inherente a toda obligación). Se desarrolló esta figura con la finalidad de preservar el derecho del acreedor a ser pagado; pues el fraude legitima al acreedor a impugnar el acto jurídico por el cual el deudor dispone de bienes o derechos, que califica de fraudulento, mediante el ejercicio de la acción pauliana, para que no surta efectos tal acto de disposición y se le permita hacer efectivo su crédito. El actual Código civil no hace referencia al tema del negocio celebrado en fraude a la ley sino únicamente al tema del negocio celebrado en fraude a los acreedores, que es un tópico totalmente distinto y vinculado fundamentalmente con el derecho de obligaciones, no con el tema de la doctrina general del negocio jurídico. Por ello, a efectos de determinar los límites conceptuales del fraude, tenemos que señalar prioritaria y categóricamente que la figura del negocio celebrado en fraude a la ley, no tiene ninguna vinculación con la de los negocios celebrados en fraude a los acreedores, que se encuentra debidamente regulada en las normas sobre fraude contenidas en el Libro del Acto Jurídico.

5.1. Delimitación Conceptual

El origen del fraude es un vent creditorum, un fraude a los derechos creditorios del acreedor, y es bajo este concepto como lo legisla el Código civil vigente.

El vocablo “fraude” significa engaño, malicia, abuso de confianza que produce un daño; indican mala fe, conducta ilícita. Este significado resulta indesligable de los actos de disposición (enajena bienes, renuncia a derechos, constituye garantías) que realiza el deudor con los que se reduce a la insolvencia, o dificulta para que el (los) acreedor(es) puedan hacer efectivo su derecho a ser pagados. Importa una lesión a un derecho subjetivo.

El fraude se realiza mediante un acto jurídico real y verdadero cuyos efectos son queridos por el fraudator. Se diferencia entonces del acto simulado.

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Cfr. Art. 2001° inc. 2) C.c.

5.2. La Acción Pauliana o Revocatoria

En principio, el acto de disposición o el acto abdicativo es inoponible no a todos los acreedores, sino únicamente a los que no tienen garantizado su crédito por cualquier garantía personal o real. Mientras que el acreedor preferente o privilegiado tiene garantizado su crédito con una prenda o hipoteca, el acreedor quirografario o común —que carece de garantías reales— no tiene más posibilidad de obtener el pago que ejecutando al deudor en los bienes que conforman su patrimonio. La Acción Pauliana viene a ser un medio que la ley otorga a los acreedores comunes para la reconstitución del patrimonio del deudor.

Sin embargo, en algunos casos, también los acreedores privilegiados pueden ejercer la Acción Pauliana, pues, puede ocurrir que el producto de la venta de los bienes gravados resulte insuficiente para cubrir el monto total de los créditos garantizados, en cuyo caso, los acreedores pueden perseguir los demás bienes del deudor. De ahí, que el CC no distinga sobre la calidad de los acreedores que pueden interponer la Acción Pauliana.

El hecho de que la codificación civil tenga prevista la Acción Pauliana no significa que el deudor no goce de plena libertad para disponer de sus bienes. Pero, como señala vent, si en esa disposición se configura un fraude, la ley pone en manos del acreedor el medio jurídico apto para impedirlo, que es la Acción Pauliana.

a. Naturaleza jurídica de la Acción Pauliana

BOFFI, en relación al CC argentino, señala que la Acción Pauliana es personal (creditoria), pues, la acción nace de un crédito y procura proteger la garantía común para preservar ese crédito. El Código civil de 1936 le dio a la Acción Pauliana el carácter de acción de nulidad, usando indistintamente los vocablos “revocación” y “nulidad”. Además, asimiló el fraude a los vicios de la voluntad. La moderna doctrina rechaza la atribución de acción de nulidad a la Acción Pauliana. Para BETTI Y CASTAN no puede confundirse la Acción Pauliana con la acción de nulidad, pues, ésta presupone un acto jurídico incompleto en sus elementos esenciales o tachados de un vicio sustancial. La Acción Pauliana implica un acto jurídico válidamente celebrado que, por razón de un perjuicio causado a un extraño, es objeto de una revocación, no siempre absoluta, porque la revocación sólo tiene eficacia hasta donde sea necesario para que el acreedor pueda hacerse pago.

DE LA PUENTE Y LAVALLE ySUSANA ZUSMAN han explicado la Acción Pauliana como una de ineficacia. Se fundamentan en la naturaleza jurídica de la Acción Pauliana, pues su finalidad es declarar la ineficacia del acto practicado por el deudor en la medida que este acto perjudique los derechos del acreedor y que la ineficacia de tal acto sea el único medio como éste puede hacer efectivo su derecho. Como dice GUILLERMO LOHMANN el objeto de la Acción Pauliana es una especial declaración de ineficacia —que equivale inoponibilidad para un singular acreedor de ciertos actos dispositivos del deudor que perjudican el acreedor—.

La Acción Pauliana está concebida en el Código civil como una acción creditoria y declarativa de ineficacia.

b. Los titulares de la Acción Pauliana

Son los acreedores legítimamente constituidos que tienen un interés directo sobre el patrimonio de su deudor, aún cuando su crédito esté sujeto a condición o a plazo —puede considerarse como un acto conservatorio del Art. 173° C.c.—33. Al franquear el Código civil la Acción Pauliana a los acreedores cuyos créditos están sometidos a condición o a plazo ha adoptado el criterio de que el crédito no tiene que ser

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necesariamente exigible. En la doctrina tradicional, JOSSERAND explicaba que era preciso que el demandante tuviera un crédito líquido y exigible.

Como no se debe distinguir donde la ley no distingue, los titulares de la acción pueden ser no sólo los acreedores comunes, sino también los privilegiados, cuando la garantía constituida por el deudor no es suficiente para cubrir el monto del crédito, o, cuando ejecutada la garantía, el resultado de la ejecución no solventa la totalidad de la deuda.

En la doctrina italiana (MESSINEO)señala que la Acción Pauliana es acción individual, que se resuelve sólo en beneficio del acreedor que la insta, no de los otros acreedores ni del deudor. No obstante nada impide que otros acreedores puedan incoar la acción y que pueda producirse una acumulación34.

c. Actos jurídicos contra los cuales procede la Acción Pauliana Son tres:

- Actos de renuncia de derechos35

- Actos de disposición36

- Actos constitutivos de garantías37

.

Todos se resumen en el acto de disposición: los abdicativos, que comprende a los de renuncia a herencias y legados —pese a la impugnación que se puede plantear contra tales actos—, los de condenación de una obligación y los de renuncia a la

prescripción ya ganada, pues suponen la disposición de un

derecho adquirido o expectaticio.

Además se refiere a todos los actos de disposición, sean gratuitos u onerosos. Los actos gratuitos son susceptibles del remedio pauliano porque producen un empobrecimiento y los actos onerosos también pueden dan lugar al ejercicio de la Acción Pauliana cuando comportan un daño al acreedor y el adquirente tiene conocimiento de ese daño o adquiere en connivencia con el fraudator para perjudicar al acreedor. Del Art. 196° C.c., resulta que los actos constitutivos de garantías pueden ser también susceptibles del remedio pauliano. Se trata de actos de gravamen por obligaciones propias, cuando se deja a los demás acreedores al descubierto; y por obligaciones ajenas, teniéndose obligaciones propias y dejándose a los acreedores al descubierto. A estos actos de gravamen, el Art. 196° C.c. los considera actos a título oneroso para hacerles de aplicación el Art. 195° C.c.

Los actos de cumplimiento de obligaciones, pueden también configurar un fraude o ser calificados de fraudulentos y promoverse contra ellos una Acción Pauliana. Así resulta, por interpretación contrario sensu, del Art. 198° C.c., salvo que el vencimiento de la obligación conste en documento de fecha cierta.

d. Los requisitos para el ejercicio de la Acción Pauliana a. El perjuicio al acreedor

El perjuicio al acreedor o ventos damni, es un requisito objetivo. Para JOSSERAND, un acto de disposición se considera perjudicial a los acreedores, cuando determina su

insolvencia y que mientras el deudor sea solvente —en

tanto que sus bienes embargables sea suficientes para responder frente a los acreedores—, sus acreedores no están legitimados para actuar interfiriendo en los actos de disposición que realice.

El Art. 195° C.c. establece el ventos damni en los siguientes. términos: “… por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito…”. El Código civil de 1936 empleó el dato objetivo de la “insolvencia del deudor”, que ha sido 34 Cfr. Art. 83° y ss. CPC. 35 Cfr. Art. 195° C.c. 36 Ibidem. 37 Cfr. Art. 196° C.c.

sustituido por un concepto más genérico como es el de que “perjudiquen el cobro del crédito”. En los actos de disposición onerosa es imprescindible adicionar y hacer concurrir el requisito del designio fraudulento.

Tradicionalmente se consideraba que el crédito debía ser preexistente al acto fraudulento38 .

La existencia del crédito, requería de fecha cierta para que proceda la Acción Paulina, pues, era su elemento probatorio. Así lo requería el Código civil de 1936 y la doctrina, entre ellos, LEÓN BARANDIARÁN. Pero, advirtió que el acto de enajenación, aunque fuera anterior al crédito, podía ser impugnado si había sido realizado en atención al crédito futuro, y a fin de privar por adelantado al futuro acreedor de las garantías con que hubiera podido contar. El Código civil ha seguido las ideas del maestro39.

El Código civil ha eliminado el requisito de la preexistencia del crédito y posibilita el ejercicio de la Acción Pauliana por actos fraudulentos anteriores, simultáneos o posteriores a los de la concertación del crédito.

b. El designio fraudulento

Es un estado anímico que conduce al deudor a celebrar actos fraudatorios con la finalidad de perjudicar a sus acreedores. Consiste en la intención del deudor de causar perjuicio a sus acreedores y en el conocimiento del

adquirente de los bienes del perjuicio que causa el acto de

disposición o en el actuar del adquirente de consuno con el

fraudator para el perjuicio a su acreedor.

El Art. 195° C.c. deja como único requisito para ejercer la Acción Pauliana, cuando el acto fraudatorio es gratuito, el del ventos damni; señalando el requisito del designio fraudulento, para los actos fraudatorios celebrados a título oneroso.

El Art. 195° inc. 1) C.c. —acto fraudatorio celebrado con posterioridad al nacimiento del crédito— precisa que para ejercer la Acción Pauliana, el adquirente a título oneroso, debe haber actuado con conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor del fraudator o haber estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos. La justificación de la declaración de ineficacia radica en que se sanciona la mala fe.

El Art. 195° inc. 2) C.c. —acto fraudatorio anterior al del surgimiento del crédito— precisa que para ejercer la Acción Pauliana, se requiere que el fraudator y el tercero hayan celebrado el acto perjudicial con el propósito de perjudicar el crédito del futuro acreedor. La justificación de la declaración de ineficacia radica en que se sanciona la mala fe del adquirente.

El Código civil considera a los actos constitutivos de garantías, sean por deudas propias o por deudas ajenas, como actos celebrados a título oneroso. Si los actos constitutivos de garantías son posteriores, deben entenderse como gratuitos, por lo que para ejercer la Acción Pauliana, basta alegar el ventos damni.

El Art. 195° C.c. señala que se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulte la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro. Y, en relación al

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La doctrina justificaba este requisito en razón de que siendo el fundamento de la acción pauliana el derecho a ejecutar al deudor en los bienes que conforman su patrimonio y sobre los cuales recaía la “prenda general” en favor de los acreedores, los bienes dispuestos con anterioridad a la constitución del crédito no integraban la “prenda general”, por lo que tal disposición, no podía causar perjuicio a los acreedores.

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