1.5. Principios regidores del Juicio de Amparo
1.5.3. Definitividad
El principio de definitividad se basa principalmente en lo especificado en el artículo 23 de la Constitución Federal, mismo que a la letra dice;
“ARTICULO 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio
31 “LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, H. Congreso de la Unión, Editorial ISEF, México, 2013.
67 se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia”32
.
Por lo que apreciamos que en nuestra Carta Magna, nos dice que para resolver una litis se pueden promover hasta tres instancias, pudiendo resolverse la misma litis en primera o segunda instancia, según los promuevan las partes en los términos concedidos para cada caso. Asimismo nos menciona que no se puede, en su caso, prescindirse o privarse del ejercicio de dichas instancias, siendo posible que no se tramiten, por causas diversas presentadas en cada caso, pero siempre se les hará respetar a las partes el derecho de ejercitar las diversas instancias concedidas por la Ley.
También consideramos que la Ley de Amparo propone un medio de seguridad para el efecto de salvaguardar éste principio, basado fundamentalmente en el artículo 61 de la Legislación referida, articulado trascrito a la letra en el principio mencionado anteriormente, por lo que en el que nos asiste mencionamos las fracciones XIII, XIV, XVIII, XIX y XX, mismos que a la letra versan;
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del
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“CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, obtenido en fecha 13 de mayo de 2013, de la pagina web http://www.ordenjuridiconacional.com.mx.
68 quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances
69 que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la
misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitivita contenida en el párrafo anterior”33
.
Con referencia a lo trascrito en las fracciones anteriores, podemos definir que para poder accionar a un órgano jurisdiccional a efecto de promover el amparo, deberá primeramente agotarse todas y cada una de las instancias, recursos o medios por los cuales se pueda modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.
Sin embargo cuando el acto reclamado carezca de fundamentación legal, no será necesario agotar las instancias referidas y se podrá promover el juicio de garantías.
La finalidad de este principio es evitar el surgimiento innecesario de un sin fin de juicios de amparos, así como respetar las diferentes instancias en cuanto a su jerarquía en las que se puede resolver una litis, salvaguardar la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Mexicana Federal. Asimismo se puede ver que al promover los recursos o medios existentes se puede llegar a la resolución del acto reclamado.
33 “LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, H. Congreso de la Unión, Editorial ISEF, México, 2013.
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Aunado a lo ya referido podemos mencionar que al agotarse los recursos especificados por la ley, la autoridad de amparo someterá a estudio el procedimiento y no la litis, por lo que en el caso del amparo directo es necesario el agotamiento de los recursos multicitados, toda vez que son los especificados por la ley para resolver de fondo una litis presentada.
Si tomamos en consideración que el amparo estudia la constitucionalidad del actuar de una autoridad, es de entenderse este principio, en virtud de que el fondo de la misma puede ser resuelto por las instancias pertinentes y no utilizar el amparo como medio para que indirectamente por la resolución de constitucionalidad o inconstitucionalidad del actuar de la autoridad se vean beneficiados intereses de fondo.
Por último si tomamos en consideración que las autoridades conocedores de la litis principal así como de los recursos tuvieron que resolver antes de que promoviera el amparo, podemos decir que esas resoluciones, sentencias o laudos, servirán de apoyo y sustento para la resolución del juicio de amparo.