El autor Cuello Calón, al referirse al significado de delitos señala: “Al delito en una de sus acepciones más cortas, más no incompleta, se le conoce como la acción humana antijurídica, típica, culpable, sancionada por la ley” (CUELLO, 1961, pág. 98).
El delito es un comportamiento antijurídico del hombre que puede ser voluntario o por imprudencia, lo que se conoce por acción u omisión, esta conducta es contraria a las normas jurídicas, por lo que el delito al ser un acto contradictorio a la ley implica un castigo con la imposición de una pena. Este actuar ilegal debe estar establecido en la normativa punitiva pertinente, es decir la conducta humana debe estar ajustada al presupuesto establecido en la ley al igual que su correspondiente sanción.
El numeral 1 del artículo 647 del Código Orgánico Integral Penal señala que “Quien acuse por un delito de ejercicio privado de la acción penal, deberá proponer la querella por si o mediante apoderada o apoderado especial ante la o el juez garantías penales”.
Para que un delito sea de acción privada no debe afectar el orden público ni causar daño o perturbar gravemente a la sociedad; por lo tanto, al no causar conmoción a la sociedad no puede ser perseguido de oficio por el estado, a través de los administradores de justicia. Por lo que la acción de perseguir el delito de acción privada le corresponde exclusivamente
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al afectado u ofendido. Este tipo de delito puede ser puesto en conocimiento de la autoridad, mediante querella interpuesta por sí mismo o por su representante legal, con la cual se da inicio al proceso penal.
1.2.3 Delitos de acción privada 1.2.3.1 Estupro
Guillermo Cabanellas, en su “Diccionario Jurídico Elemental” sobre el estupro dice que es el “conocimiento carnal de una mujer libre y honesta, precedida de seducción verdadera o presunta, y no acompañada de violencia”. (CABANELLAS, 2006, pág. 153)
Se entiende, entonces, que el estupro es el acceso carnal que mantiene una persona con otra, cuando es consumado por un individuo mayor gracias a la seducción o mediante engaño a una persona que puede considerarse ingenua. Es necesario reflexionar o preguntarse que el acceso carnal conseguida mediante engaño de cualquier índole se la puede considerar como estupro? y que decir de la relación conseguida mediante la seducción si cualquier relación de pareja se la consigue mediante seducción de cualquiera de los miembros de la pareja ya que es el actuar normal del ser humano en este tipo de relaciones. En este sentido, la edad de la persona seducida o engañada tiene que ver mucho, en el Ecuador, para que se configure el delito de estupro, la edad se la toma en cuenta cuando la víctima es mayor de catorce y menor de dieciocho años.
1.2.3.2 Calumnia
El autor Guillermo Cabanellas en su diccionario jurídico Elemental sobre la injuria señala que es el: “agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella”. (CABANELLAS, 2006, pág. 199)
El artículo 182 Código Orgánico Integral Penal hace referencia a que la calumnia constituye la falsa imputación de un delito que una persona hace contra otra a través de cualquier medio.
La calumnia que comete una persona contra otra, entra en la categoría de delito de acción privada por cuanto con el cometimiento de este delito se está afectando a la honra e intimidad, a la buena fama, prestigio, al crédito dentro de la sociedad de un individuo y no
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se afecta a la sociedad, razón por la cual el ejercicio de la acción penal le corresponde al afectado por cuanto perjudica su reputación, su buen nombre, su propia estima la cual es reconocida por todos. Además según el numeral 18 del artículo 66 de la Constitución de la República de Ecuador, contempla que todos tenemos el derecho al honor y al buen nombre. De igual forma señala que la ley protegerá la imagen y la voz de la persona.
1.2.3.3 La usurpación
Según Guillermo Cabanellas, en su “Diccionario Jurídico Elemental” la usurpación es el “apoderamiento, con violencia o intimidación, de un inmueble ajeno o de un derecho real de otro”. (CABANELLAS, 2006, pág. 379)
Según el artículo 200 del Código Orgánico Integral Penal, la usurpación es despojar ilegalmente a una persona de la posesión, tenencia o dominio de un bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituido sobre un inmueble.
Al respecto de la usurpación como se señala anteriormente, es un delito que afecta a un derecho real que corresponde a una persona y que se refiere principalmente al apoderamiento, a la posesión, tenencia o dominio, de manera ilegal, que hace el autor de la infracción de un bien inmueble o de un derecho real constituido sobre un inmueble que es propiedad del ofendido, usurpación que se puede dar mediante engaño, violencia e intimidación o amenaza.
1.2.3.4 Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con excepción de los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
“Las lesiones son aquellos trastornos patológicos, mediatos o inmediatos que se presentan cuando sobre el individuo se ha hecho actuar la violencia, entendida ésta no solo en su manifestación física o mecánica sino en sus más variadas formas: la acción irritativa local o la tóxica general derivada de sustancias tóxicas o venenos; la acción térmica del calor que produce la quemadura en sus diversos grados, la acción dañina de las emociones o estados emocionales intensos sobre el individuo como las de pavor, miedo o terror; de ahí que a las lesiones se las concibe como el resultado de una violencia externa que puede comportar un daño anatómico o fisiológico, es decir, producir una perturbación en la
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integridad física de la persona o el desequilibrio funcional de la misma” (ABARCA, 2004, pág. 149).
La consecuencia o el resultado de la lesión es la alteración de la salud de la persona ya sea con heridas que pueden comprometer el desenvolvimiento corporal del afectado en las actividades diarias que puede desarrollar. También, la consecuencia de la lesión se puede dar en la salud mental. Todo esto, puede afectar el normal desempeño de las ocupaciones o actividades que desarrolla la persona afectada.
Una lesión radica principalmente en el daño ilegal que es producido en la integridad física o en la salud de una persona, siempre y cuando este daño no sea el resultante del propósito de causar la muerte de un individuo y, como se menciona anteriormente, si la lesión es el resultado del intento de causar la muerte, esta lesión será consecuencia de un homicidio frustrado. El Código Orgánico Integral Penal estipula una serie de sanciones para las lesiones, dependiendo de la magnitud de la lesión. Pero para que la lesión sea considera de acción privada se establece o se señala un límite de afectación, es decir si la lesión causa incapacidad o enfermedad de hasta treinta días.
1.2.4 Efectos de los delitos de acción privada
El efecto principal de los delitos de acción privada es la afectación a los derechos, bienes o propiedad de las personas y como se ha señalado anteriormente el cometimiento de este acto antijurídico por el autor no afecta o no cacusa conmoción a la sociedad. Por lo tanto, cuando se ha cometido un delito de acción privada le corresponde solo al afectado, mediante querella, promover y ejercitar la acción penal en busca de indemnizaciones, el restablecimiento de los derechos conculcados o la sanción de quien ha cometido el hecho delictivo.
1.2.5 Sanciones de los delitos de acción privada 1.2.5.1 Calumnia
Según el artículo 182 del Código Orgánico Integral Penal, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años, a quien por cualquier medio realice una falsa imputación de un delito a otra persona.
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1.2.5.2 Usurpación
El artículo 200 del Código Orgánico Integral Penal establece una sanción de seis meses a dos años de privación de libertad a quien despoje ilegítimamente a otra de la posesión, tenencia o dominio de un bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituido sobre un inmueble. De producirse la usurpación con intimidación o violencia, según el inciso dos del mencionado artículo, el infractor será sancionado de uno a tres años de privación de libertad.
1.2.5.3 Estupro
El artículo 167 del Código Orgánico Integral Penal señala una pena de uno a tres años de privación de libertad para la persona mayor de dieciocho años que recurriendo al engaño tenga relaciones sexuales con otra, mayor de catorce y menor de dieciocho años.
1.2.5.4 Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días.
Para el caso de las lesiones, que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, según el artículo 152 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, se presentan dos situaciones que tiene que ver con el resultado de las lesiones. La primera, si la lesión produce en la victima un daño, enfermedad o incapacidad de cuatro a ocho días, para este caso la sanción será de treinta a sesenta días de privación de libertad. En el segundo caso, el infractor será sancionado de dos meses a un año de privación de libertad si en la victima se produce un daño, incapacidad o enfermedad de nueve a treinta días.
También, el mencionado artículo señala dos agravantes, el primeo tiene que ver a que si la lesión se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública, para este caso, el infractor será sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista para cada caso, aumentada en un tercio. El segundo cuando la lesión causada por infringir un deber objetivo de cuidado, será sancionada con pena privativa de libertad de un cuarto de la pena mínima prevista en cada caso.
Ahora bien, según el artículo 146 del Código Orgánico Integral Penal para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá tomarse en cuenta en primer lugar, la mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenarlas, manuales, reglas técnicas o
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lex artis aplicables a la profesión. En lo que tiene que ver al resultado dañoso, este debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas. Y, se analizará la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho.
1.3 El cumplimiento del debido proceso en los delitos de acción privada.