1.4.1 Legislación colombiana
En Colombia, para que la prueba sea debidamente admitida debe cumplir ciertos requisitos o condiciones, la prueba debe ser pertinente de lo contrario no es admisible. Cada evidencia para que sea admitida depende de normas particulares que hacen que las pruebas o evidencia sean debidamente ingresadas al proceso. Pero el elemento de prueba pertinente no puede ser admitido cuando: exista peligro de causar grave perjuicio indebido;
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cuando genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; cuando es injustamente dilatoria del procedimiento.
Además de ser pertinentes, las pruebas deben ser legales, es decir, deben estar de acuerdo con la constitución y la ley. No se pueden admitir pruebas que han sido obtenidas contraviniendo la constitución colombiana. También, la prueba debe ser descubierta oportunamente, pero el juez puede admitir la prueba que ha sido descubierta cuando esta es significativa y esencial para la decisión del juez, cuando se demuestre que de no admitirla se perjudique el derecho a la defensa o integridad del juicio. Los elementos materiales que se pretendan hacer valer en el proceso, durante la etapa de juicio deben someterse a un debate en el que las partes puedan ejercer su derecho de contradecirlas, en aquellos casos en los que puedan afectar sus intereses, en cambio dentro de la legislación ecuatoriana tenemos que solamente el juzgador tendrá la obligación de expresar en su resolución en cuanto a la valoración y admisibilidad de las pruebas producidas.
1.4.2 Legislación chilena
Como en todo proceso penal, en el derecho chileno el objetivo de la prueba es la verificación de los supuestos del hecho que las partes introducen al juicio. Las pruebas deben versar sobre las circunstancias fácticas que configuran el delito y su participación en él, por lo tanto la prueba está destinada a obtener el convencimiento del juez acerca de un hecho. Ahora bien, no todos los medios de prueba pueden servir o ser utilizados en el juicio En cuanto a la admisibilidad de la prueba se procede en la fase intermedia o de preparación de juicio. En esta fase el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas que las partes presentaran para que sean acreditados, cuando los medios de prueba no cumplan con los requisitos de admisibilidad estas serán excluidos del proceso.
Como se ha mencionado anteriormente, no puede ser admitida en juicio aquella prueba que es impertinente o irrelevante. También quedan excluidos aquellos medios de prueba relativos a hechos que son públicos o notorios. Por tal razón, el artículo 276 del Código de Procedimiento Penal Chileno establece que “el juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas pruebas que fueren manifiestamente impertinentes y aquellas que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios” (Código de Procedimiento Penal Chileno, art. 276)
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Así mismo, no son admitidas al proceso, según el artículo 276 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal, las pruebas que han sido obtenido contraviniendo las garantías fundamentales y las que provienen de actuaciones que han sido declaradas nulas. La legislación ecuatoriana y la chilena al respecto de la admisibilidad de la prueba tiene una misma esencia, una misma concepción por cuanto el juzgador es quien determina si la prueba es pertinente o valida, si esta cumple con los requisitos legales y si en la obtención de la misma no se ha violado ningún derecho o garantía fundamental de las personas.
1.4.3 Legislación argentina
Para el autor argentino José Cafferata, al referirse a la admisibilidad de la prueba señala que: “La admisibilidad de la prueba se vincula, en cambio, a la legalidad (posibilidad jurídica) del medio ofrecido o dispuesto para practicarla, o con el tiempo y la forma de su ofrecimiento o agregación Corresponde considerar inadmisibles todos aquellos medios probatorios que afecten la moral o la dignidad humana o sean incompatibles con el ordenamiento jurídico general vigente en nuestro país. (CAFFERATA, 2001, pág. 28) En cuanto al ofrecimiento de la prueba que hacen las partes o sujetos procesales, el art. 355 del Código de Procedimiento Penal Nacional de Argentina señala que “El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga”.
Por otro lado en relación a la admisibilidad de la prueba el artículo 356 señala que: “El presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas”. En el mismo artículo en el inciso segundo establece que: “El tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción”.
En la legislación argentina se deben admitir todas las pruebas que permitan llegar a la verdad de los hechos o reconstruir el hecho delictivo por lo tanto la prueba que admite el juez será aquella pertinente, es decir la que permite esclarecer o probar los hechos que las partes afirman en el proceso y que permitan al juez tomar una decisión sobre el litigio. Si las pruebas no guardan relación con el hecho que es objeto del proceso penal, el juez no
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puede admitirlas por cuanto estas no serán de utilidad para la determinación de la verdad. Al respecto el artículo 199 del Código de Procedimiento Penal Argentino señala que “Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible”. De igual manera el juez de oficio puede disponer la recepción de nuevos medios de prueba si considera que son necesarios para el debate en el litigio. En Ecuador las pruebas serán admitidas siempre y cuando no se contravengan la constitución y las leyes al momento de ser obtenidas y que además tengan relación con el hecho y que sirvan para el esclarecimiento del hecho que es objeto del proceso.
1.4.4 Legislación peruana
La admisibilidad de la prueba penal en la legislación peruana, hace referencia a que toda prueba debe estar bajo parámetros legales para que pueda ser admitida al proceso, caso contrario la prueba tiene el carácter de prohibida o ilegal por lo tanto según la resolución de la Corte Suprema No, 342-2001-LIMA de 17 de septiembre de 2004 sostiene que la prueba prohibida es inadmisible.
El numeral 2 del artículo 155 del código de Procedimiento Penal Peruano señala que Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución. Como se ha señalado anteriormente una prueba no es pertinente cuando esta no tiene ninguna vinculación con el objeto del proceso, o cuando ha sido obtenida contraviniendo los derechos fundamentales, por lo que no puede admitirse en el proceso; además, para que la prueba sea pertinente debe ser actuada oportunamente en el juicio.
En la legislación ecuatoriana, la prueba debe cumplir con todos los requisitos legales y constitucionales para que sea admisible y por lo tanto válida dentro de un proceso; en cambio en la legislación Peruana la prueba debe estar relacionada con el objeto del proceso, es decir debe ser pertinente no deben ser esenciales y decisivas dentro de la causa, además de no violentar derechos fundamentales.
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