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CAPÍTULO II DELITOS COMETIDOS

DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL

LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO CAPITULO I

DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL

Artículo 221º. (Contratos lesivos al estado).- La servidora o el servidor publico

que a sabiendas celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.

En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años.

El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la Economía Nacional, será sancionado con reclusión de tres a ocho años.

MODIFICADO

POR: LEY (004) Art. 34, Promulgada: 31/03/2010; Forma Explícita

Referencia: Artículo 221

TEXTO ANTERIOR

Artículo 221º. (Contratos lesivos al estado). El funcionario público que, a

sabiendas, celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.

En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de seis meses a dos años.

El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la Economía Nacional, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 19/04/10 18:39; ULT. ACT.:T.T.J. - 19/04/10 18:39[20/04/10 16:20][T.T.J.]<<<<

Artículo 222º. (Incumplimiento de contratos).- El que habiendo celebrado

contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el Artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.

Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

MODIFICADO

POR: LEY (004) Art. 34, Promulgada: 31/03/2010; Forma Explícita

Referencia: Artículo 222

TEXTO ANTERIOR

Artículo 222º. (Incumplimiento de contratos). El que habiendo celebrado

contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el Artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 20/04/10 09:53; ULT. ACT.:T.T.J. - 20/04/10 09:53[20/04/10 16:39][T.T.J.]<<<<

Artículo 223º. (Destrucción o deterioro de bienes del estado y la riqueza nacional).- El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente

al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.

Artículo 224º. (Conducta antieconómica). La servidora o el servidor publico o el

que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales causare, por mala administración o dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del estado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.

Si actuare culposamente será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

MODIFICADO

POR: LEY (004) Art. 34, Promulgada: 31/03/2010; Forma Explícita

Referencia: Artículo 224

TEXTO ANTERIOR

Artículo 224º. (Conducta antieconómica). El funcionario Público o el que

hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales causare, por mala administración o dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del estado, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.

Si actuare culposamente la pena será de reclusión de tres meses a dos años.

>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 20/04/10 09:56; ULT. ACT.:T.T.J. - 20/04/10 09:56[20/04/10 16:51][T.T.J.]<<<<

Artículo 225º. (Infidencia económica).- La servidora o el servidor publico o el que

en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que debe guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, la servidora o el servidor publico o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias, en beneficio propio o de tercero.

MODIFICADO

POR: LEY (004) Art. 34, Promulgada: 31/03/2010; Forma Explícita

Referencia: Artículo 225

TEXTO ANTERIOR

Art. 225º. (Infidencia económica). El funcionario público o el que en razón de su

cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que debe guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, el funcionario público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias, en beneficio propio o de tercero.

Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio. >>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 20/04/10 09:59; ULT. ACT.:T.T.J. - 20/04/10 09:59[20/04/10 16:56][T.T.J.]<<<<

Art. 226º. (Agio).- El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías,

salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis meses a tres años, agravándose en un tercio si se produjere cualquiera de estos efectos.

Será sancionado con la misma pena el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios.

Art. 227º. (Destrucción de productos).- El que destruyere artículos de

abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o industriales o medios de producción, con grave perjuicio de la riqueza o del consumo nacionales, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

Art. 228º. (Contribuciones y ventajas ilegítimas).- El que abusando de su

condición de dirigente o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica, en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

MODIFICADO .

POR: LEY (004) Art. 34, Promulgada: 31/03/2010; Forma Explícita

Referencia: Artículo 228

TEXTO ANTERIOR

Artículo 228º. (Contribuciones y ventajas ilegítimas). El que abusando de su

condición de dirigente sindical o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica, en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

Si el autor fuere funcionario público, la pena será agravada en un tercio. >>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 20/04/10 10:09; ULT. ACT.:T.T.J. - 20/04/10 10:09[20/04/10 17:01][T.T.J.]<<<<

Artículo 228 bis. (Contribuciones y ventajas ilegítimas de la servidora o servidor público).- Si la conducta descrita en el artículo anterior, hubiere sido cometida

por servidora o servidor público causando daño económico al estado, la pena será de privación de libertad de tres a ocho años.

INCORPORADO

POR: LEY (004) Art. 34, Promulgada: 31/03/2010; Forma Explícita

Referencia: Artículo 228 bis

COMENTARIO

Se complementa el capítulo referente a delitos contra la economía nacional mediante la incorporación de un nuevo tipo penal, al cual se le asigna el código alfanumérico de "228 bis" el cual tipifica y sanciona el delito de "Contribuciones y ventajas ilegítimas de la servidora o servidor público", canalizado el artículo 228 del CP, especificando que el sujeto activo de este delito es de carácter propio.

>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 20/04/10 10:17; ULT. ACT.:T.T.J. - 20/04/10 10:17[20/04/10 17:06][T.T.J.]<<<<

Artículo 229º. (Sociedades o asociaciones ficticias).- El que organizare o

dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias, para obtener por estos medios, beneficios o privilegios indebidos, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de cien a quinientos días.

Si fuere servidora o servidor publico el que por sí o por interpuesta persona cometiere el delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de treinta a cien días.

MODIFICADO

POR: LEY (004) Art. 34, Promulgada: 31/03/2010; Forma Explícita

Referencia: Artículo 229

TEXTO ANTERIOR

Art. 229º. (Sociedades o asociaciones ficticias). El que organizare o dirigiere

sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias, para obtener por este medio, beneficios o privilegios indebidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días.

Si fuere funcionario público el que por sí o por interpuesta persona cometiere el delito incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de treinta a cien días.

>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 20/04/10 10:37; ULT. ACT.:T.T.J. - 20/04/10 10:37[20/04/10 17:10][T.T.J.]<<<<

Artículo 230º. (Franquicias, liberaciones o privilegios ilegales).- El que

obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.

La servidora o el servidor público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, será sancionado con la pena establecida en el párrafo anterior, agravada en un tercio.

MODIFICADO

POR: LEY (004) Art. 34, Promulgada: 31/03/2010; Forma Explícita

Referencia: Artículo 230

TEXTO ANTERIOR

Art. 230º. (Franquicias, liberaciones o privilegios ilegales). El que obtuviere,

usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con multa de treinta a trescientos días.

El funcionario público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, incurrirá en multa de cien a quinientos días. >>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 20/04/10 10:43; ULT. ACT.:T.T.J. - 20/04/10 10:43[20/04/10 17:24][T.T.J.]<<<<

Artículo 231º. (Evasión de impuestos).- Son delitos tributarios los tipificados en el

Código Tributario y la Ley General de Aduanas, los que serán sancionados y procesados conforme a lo dispuesto por el Título IV del presente Código.

MODIFICADO

POR: LEY 2492 Art. Disposición Final Segunda, Promulgada: 02/08/2003; Forma Explícita

Referencia: Artículo 231

TEXTO ANTERIOR

Art. 231º. (Evasión de impuestos). El que obligado legalmente o requerido para el

pago de impuestos no los satisficiere u ocultare, no declarare o disminuyere el valor real de sus bienes o ingresos, con el fin de eludir dicho pago o de defraudar al fisco, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días.

>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 20/11/09 11:26; ULT. ACT.:Q.R.V. - 20/11/09 11:26[10/02/10 14:36][T.T.J.]<<<<

CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA