CAPÍTULO II DELITOS COMETIDOS
DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL
LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL
Artículo 221º. (Contratos lesivos al estado).- La servidora o el servidor publico
que a sabiendas celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años.
El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la Economía Nacional, será sancionado con reclusión de tres a ocho años.
MODIFICADO
POR: LEY (004) Art. 34, Promulgada: 31/03/2010; Forma Explícita
Referencia: Artículo 221
TEXTO ANTERIOR
Artículo 221º. (Contratos lesivos al estado). El funcionario público que, a
sabiendas, celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.
En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de seis meses a dos años.
El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la Economía Nacional, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 19/04/10 18:39; ULT. ACT.:T.T.J. - 19/04/10 18:39[20/04/10 16:20][T.T.J.]<<<<
Artículo 222º. (Incumplimiento de contratos).- El que habiendo celebrado
contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el Artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
MODIFICADO
POR: LEY (004) Art. 34, Promulgada: 31/03/2010; Forma Explícita
Referencia: Artículo 222
TEXTO ANTERIOR
Artículo 222º. (Incumplimiento de contratos). El que habiendo celebrado
contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el Artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 20/04/10 09:53; ULT. ACT.:T.T.J. - 20/04/10 09:53[20/04/10 16:39][T.T.J.]<<<<
Artículo 223º. (Destrucción o deterioro de bienes del estado y la riqueza nacional).- El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente
al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
Artículo 224º. (Conducta antieconómica). La servidora o el servidor publico o el
que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales causare, por mala administración o dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del estado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
Si actuare culposamente será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
MODIFICADO
POR: LEY (004) Art. 34, Promulgada: 31/03/2010; Forma Explícita
Referencia: Artículo 224
TEXTO ANTERIOR
Artículo 224º. (Conducta antieconómica). El funcionario Público o el que
hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales causare, por mala administración o dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del estado, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.
Si actuare culposamente la pena será de reclusión de tres meses a dos años.
>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 20/04/10 09:56; ULT. ACT.:T.T.J. - 20/04/10 09:56[20/04/10 16:51][T.T.J.]<<<<
Artículo 225º. (Infidencia económica).- La servidora o el servidor publico o el que
en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que debe guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, la servidora o el servidor publico o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias, en beneficio propio o de tercero.
MODIFICADO
POR: LEY (004) Art. 34, Promulgada: 31/03/2010; Forma Explícita
Referencia: Artículo 225
TEXTO ANTERIOR
Art. 225º. (Infidencia económica). El funcionario público o el que en razón de su
cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que debe guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, el funcionario público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias, en beneficio propio o de tercero.
Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio. >>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 20/04/10 09:59; ULT. ACT.:T.T.J. - 20/04/10 09:59[20/04/10 16:56][T.T.J.]<<<<
Art. 226º. (Agio).- El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías,
salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis meses a tres años, agravándose en un tercio si se produjere cualquiera de estos efectos.
Será sancionado con la misma pena el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios.
Art. 227º. (Destrucción de productos).- El que destruyere artículos de
abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o industriales o medios de producción, con grave perjuicio de la riqueza o del consumo nacionales, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Art. 228º. (Contribuciones y ventajas ilegítimas).- El que abusando de su
condición de dirigente o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica, en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
MODIFICADO .
POR: LEY (004) Art. 34, Promulgada: 31/03/2010; Forma Explícita
Referencia: Artículo 228
TEXTO ANTERIOR
Artículo 228º. (Contribuciones y ventajas ilegítimas). El que abusando de su
condición de dirigente sindical o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica, en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Si el autor fuere funcionario público, la pena será agravada en un tercio. >>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 20/04/10 10:09; ULT. ACT.:T.T.J. - 20/04/10 10:09[20/04/10 17:01][T.T.J.]<<<<
Artículo 228 bis. (Contribuciones y ventajas ilegítimas de la servidora o servidor público).- Si la conducta descrita en el artículo anterior, hubiere sido cometida
por servidora o servidor público causando daño económico al estado, la pena será de privación de libertad de tres a ocho años.
INCORPORADO
POR: LEY (004) Art. 34, Promulgada: 31/03/2010; Forma Explícita
Referencia: Artículo 228 bis
COMENTARIO
Se complementa el capítulo referente a delitos contra la economía nacional mediante la incorporación de un nuevo tipo penal, al cual se le asigna el código alfanumérico de "228 bis" el cual tipifica y sanciona el delito de "Contribuciones y ventajas ilegítimas de la servidora o servidor público", canalizado el artículo 228 del CP, especificando que el sujeto activo de este delito es de carácter propio.
>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 20/04/10 10:17; ULT. ACT.:T.T.J. - 20/04/10 10:17[20/04/10 17:06][T.T.J.]<<<<
Artículo 229º. (Sociedades o asociaciones ficticias).- El que organizare o
dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias, para obtener por estos medios, beneficios o privilegios indebidos, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de cien a quinientos días.
Si fuere servidora o servidor publico el que por sí o por interpuesta persona cometiere el delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de treinta a cien días.
MODIFICADO
POR: LEY (004) Art. 34, Promulgada: 31/03/2010; Forma Explícita
Referencia: Artículo 229
TEXTO ANTERIOR
Art. 229º. (Sociedades o asociaciones ficticias). El que organizare o dirigiere
sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias, para obtener por este medio, beneficios o privilegios indebidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días.
Si fuere funcionario público el que por sí o por interpuesta persona cometiere el delito incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de treinta a cien días.
>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 20/04/10 10:37; ULT. ACT.:T.T.J. - 20/04/10 10:37[20/04/10 17:10][T.T.J.]<<<<
Artículo 230º. (Franquicias, liberaciones o privilegios ilegales).- El que
obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
La servidora o el servidor público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, será sancionado con la pena establecida en el párrafo anterior, agravada en un tercio.
MODIFICADO
POR: LEY (004) Art. 34, Promulgada: 31/03/2010; Forma Explícita
Referencia: Artículo 230
TEXTO ANTERIOR
Art. 230º. (Franquicias, liberaciones o privilegios ilegales). El que obtuviere,
usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con multa de treinta a trescientos días.
El funcionario público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, incurrirá en multa de cien a quinientos días. >>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 20/04/10 10:43; ULT. ACT.:T.T.J. - 20/04/10 10:43[20/04/10 17:24][T.T.J.]<<<<
Artículo 231º. (Evasión de impuestos).- Son delitos tributarios los tipificados en el
Código Tributario y la Ley General de Aduanas, los que serán sancionados y procesados conforme a lo dispuesto por el Título IV del presente Código.
MODIFICADO
POR: LEY 2492 Art. Disposición Final Segunda, Promulgada: 02/08/2003; Forma Explícita
Referencia: Artículo 231
TEXTO ANTERIOR
Art. 231º. (Evasión de impuestos). El que obligado legalmente o requerido para el
pago de impuestos no los satisficiere u ocultare, no declarare o disminuyere el valor real de sus bienes o ingresos, con el fin de eludir dicho pago o de defraudar al fisco, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días.
>>>>AREA: TRIBUTARIA; INGRESADO: T.P.L. - 20/11/09 11:26; ULT. ACT.:Q.R.V. - 20/11/09 11:26[10/02/10 14:36][T.T.J.]<<<<
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA