CAPÍTULO II DELITOS COMETIDOS
INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD
4) La marca indeleble o la deformación permanente del rostro 5) El peligro inminente de perder la vida.
Si la víctima fuere una Niña, Niño o Adolescente la pena será agravada en dos tercios.
MODIFICADO
POR: LEY (054) Art. 7, Promulgada: 08/11/2010; Forma Explícita
Referencia: Artículo 270
TEXTO ANTERIOR
Art. 270º. (Lesiones gravísimas). Incurrirá el autor en la pena de privación de
libertad de dos a ocho años, cuando de la lesión resultare:
1) Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.
2) La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un
miembro o de una función.
3) La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento
ochenta días.
4) La marca indeleble o la deformación permanente del rostro. 5) El peligro inminente de perder la vida.
>>>>AREA: ORAL; INGRESADO: F.P.G. - 26/11/10 15:44; ULT. ACT.:F.P.G. - 26/11/10 15:44[26/11/10 17:05][F.P.G.]<<<<
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La modificación introducida al artículo 270 por la Ley 2494 fue derogada explícitamente por el artículo único de la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, en consecuencia al haberse dejado sin efecto el cambio introducido por esa Ley (2494) se restituyó la versión original del artículo 270 del Código Penal aprobado por Decreto Ley 10426.
DEROGACIÓN DE LOS TÍTULOS III y IV (artículos 17 al 23) de la Ley 2494.
POR: LEY 2625 Art. UNICO, Promulgada: 22/12/2003; Forma Explícita
Referencia: Títulos III y IV de la Ley 2494.
COMENTARIO
La modificación introducida al artículo 270 por la Ley 2494 fue derogada explícitamente por el artículo único de la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, en consecuencia al haberse dejado sin efecto el cambio introducido por esa Ley (2494) se restituyó la versión original del artículo 270 del Código Penal aprobado por Decreto Ley 10426.
TEXTO DEROGADO
Artículo 270º. (Lesiones Gravísimas). Incurrirá el autor en la pena de privación de
libertad de TRES a NUEVE años, cuando de la lesión resultare:
1) Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
2) La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función;
3) La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días;
4) La marca indeleble o la deformación permanente del rostro; 5) El peligro inminente de perder la vida.
>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: P.O.J. - 13/11/09 17:21; ULT. ACT.:T.T.J. - 13/11/09 17:21[11/02/10 11:58][T.T.J.]<<<<
MODIFICADO
POR: LEY 2494 Art. 17, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita
Referencia: Artículo 270
TEXTO ANTERIOR
Art. 270º. (Lesiones gravísimas). Incurrirá el autor en la pena de privación de
libertad de dos a ocho años, cuando de la lesión resultare:
1) Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable. 2) La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de
un miembro o de una función.
3) La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.
4) La marca indeleble o la deformación permanente del rostro. 5) El peligro inminente de perder la vida.
Artículo 271. (Lesiones graves y Leves11). El que de cualquier modo ocasionare a
otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de dos a seis años.
SI la incapacidad fuere hasta veintinueve días se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.
Si la víctima fuere una Niña. Niño o Adolescente, la pena en el primer caso será de reclusión de cinco a diez años y en el segundo caso de cuatro a ocho años.
MODIFICADO
POR: LEY (054) Art. 8, Promulgada: 08/11/2010; Forma Explícita
Referencia: Artículo 271
TEXTO ANTERIOR
Artículo 271º. (Lesiones Graves y Leves). El que de cualquier modo ocasionare a
otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años.
Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.
>>>>AREA: ORAL; INGRESADO: F.P.G. - 26/11/10 15:44; ULT. ACT.:F.P.G. - 26/11/10 15:44[26/11/10 17:17][F.P.G.]<<<<
DEROGACIÓN DE LOS TÍTULOS III y IV (artículos 17 al 23) de la Ley 2494.
POR: LEY 2625 Art. UNICO, Promulgada: 22/12/2003; Forma Explícita
Referencia: Títulos III y IV de la Ley 2494.
COMENTARIO
La modificación introducida al artículo 271 por la Ley 2494 fue derogada explícitamente por el artículo único de la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, en consecuencia al haberse dejado sin efecto el cambio introducido por esa Ley (2494) se restituyó la versión original del artículo 271 del Código Penal aprobado por Decreto Ley 10426.
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La modificación introducida al artículo 271 por la Ley 2494 fue derogada explícitamente por el artículo único de la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, en consecuencia al haberse dejado sin efecto el cambio introducido por esa Ley (2494) se restituyó la versión original del artículo 271 del Código Penal aprobado por Decreto Ley 10426.
TEXTO DEROGADO
Artículo 271º. (Lesiones Graves y Leves). El que de cualquier modo
ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de DOS a SEIS años.
Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.
>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: P.O.J. - 13/11/09 17:21; ULT. ACT.:T.T.J. - 13/11/09 17:21[11/02/10 12:04][T.T.J.]<<<<
MODIFICADO
POR: LEY 2494 Art. 17, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita
Referencia: Artículo 271
TEXTO ANTERIOR
Artículo 271º. (Lesiones Graves y Leves). El que de cualquier modo
ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años.
Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.
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MODIFICADO
POR: LEY 1768 Art. 2 Num. 51, Promulgada: 10/03/1997; Forma Explícita
Referencia: Artículo 271
TEXTO ANTERIOR
Art.271º. (Lesiones graves y leves). El que de cualquier modo ocasionare a
otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años.
Si la incapacidad fuere de ocho a treinta días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximum.
Artículo 272º. (Agravación y atenuación). En los casos de los dos artículos
anteriores, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el Art. 252; y disminuida en la mitad, si se tratare de las que señalan los artículos 254 y 259.
Artículo 273. (Lesión seguida de Muerte12). El que con el fin de causar un daño en
el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que esta hubiere sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.
La sanción privativa de libertad será agravada en dos tercios, si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente.
MODIFICADO
POR: LEY (054) Art. 9, Promulgada: 08/11/2010; Forma Explícita
Referencia: Artículo 273
TEXTO ANTERIOR
Artículo 273º. (Lesión seguida de muerte). El que con el fin de causar un daño en
el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.
Si se tratare de los casos previstos en el artículo 254, párrafo 1º, la sanción será disminuida en un tercio.
>>>>AREA: ORAL; INGRESADO: F.P.G. - 26/11/10 15:45; ULT. ACT.:F.P.G. - 26/11/10 15:45[26/11/10 17:22][F.P.G.]<<<<
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La modificación introducida al artículo 273 por la Ley 2494 fue derogada explícitamente por el artículo único de la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, en consecuencia al haberse dejado sin efecto el cambio introducido por esa Ley (2494) se restituyó la versión original del artículo 273 del Código Penal aprobado por Decreto Ley 10426.
DEROGACIÓN DE LOS TÍTULOS III y IV (artículos 17 al 23) de la Ley 2494.
POR: LEY 2625 Art. UNICO, Promulgada: 22/12/2003; Forma Explícita
Referencia: Títulos III y IV de la Ley 2494.
COMENTARIO
La modificación introducida al artículo 273 por la Ley 2494 fue derogada explícitamente por el artículo único de la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, en consecuencia al haberse dejado sin efecto el cambio introducido por esa Ley (2494) se restituyó la versión original del artículo 273 del Código Penal aprobado por Decreto Ley 10426.
TEXTO DEROGADO
Artículo 273º. (Lesión seguida de muerte). El que con el fin de causar un daño en
el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de TRES a OCHO años.
Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254º, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.
>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: P.O.J. - 13/11/09 17:21; ULT. ACT.:T.T.J. - 13/11/09 17:21[11/02/10 12:06][T.T.J.]<<<<
MODIFICADO
POR: LEY 2494 Art. 17, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita
Referencia: Artículo 273
TEXTO ANTERIOR
Artículo 273º. (Lesión seguida de muerte). El que con el fin de causar un daño en
el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.
Si se tratare de los casos previstos en el artículo 254, párrafo 1º, la sanción será disminuida en un tercio.
>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 26/11/09 16:48; ULT. ACT.:T.T.J. - 26/11/09 16:48[11/02/10 12:05][T.T.J.]<<<<
Artículo 274. (Lesiones Culposas). El que culposamente causare a otro alguna de
las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año.
Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, se aplicará una pena privativa de libertad de dos a cuatro años.
MODIFICADO
POR: LEY (054) Art. 10, Promulgada: 08/11/2010; Forma Explícita
Referencia: Artículo 274
TEXTO ANTERIOR
Art. 274º. (Lesiones culposas).- El que culposamente causare a otro alguna
de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año.
>>>>AREA: ORAL; INGRESADO: F.P.G. - 26/11/10 15:45; ULT. ACT.:F.P.G. - 26/11/10 15:45[26/11/10 17:24][F.P.G.]<<<<
Art. 275º. (Autolesión).- Incurrirá en reclusión de tres meses a tres años:
1) El que se causare una lesión o agravare voluntariamente las consecuencias
de la misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para obtener un beneficio ilícito.
2) El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines.
3) El que lesionare a otro con su consentimiento.
Artículo 276º. (Causas de impunidad).
DEROGADO
POR: LEY 1674 Art. 44, Promulgada: 15/12/1995; Forma Explícita
Referencia: Artículo 276
TEXTO DEROGADO
Art. 276º. (Causas de impunidad). No se aplicará ninguna sanción, cuando las
lesiones fueren leves y hubieren sido causadas por los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, afines en línea recta, cuñados, cuando viviere juntos. >>>>AREA: PENAL; INGRESADO: P.O.J. - 24/11/09 12:02; ULT. ACT.:P.O.J. – 24/11/09 12:02[11/02/10 12:18][T.T.J.]<<<<
Artículo 277. (Contagio de Enfermedades de Transmisión Sexual o VIH SIDA).
Quien a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad de transmisión sexual o VIH SIDA, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexuales o extra sexuales, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año.
Si el contagio se produjere, por una enfermedad de transmisión sexual, la pena será de uno a tres años; si el contagio se produjere por la transmisión del VIH SIDA, será sancionada con privación de libertad de cinco a diez años.
En caso de que del peligro del contagio, se diere por medio sexual o extra sexual y resultare víctima una Niña, Niño o Adolescente, se sancionará con una pena privativa de libertad de tres a seis años. Si el contagio se produjere, la pena será de diez a quince años.
MODIFICADO
POR: LEY (054) Art. 11, Promulgada: 08/11/2010; Forma Explícita
Referencia: Artículo 277
TEXTO ANTERIOR
Art. 277º. (Contagio venéreo).- El que a sabiendas de hallarse atacado de
una enfermedad venérea, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexual, extra sexual o nutricia, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año.
Si el contagio se produjere, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.
>>>>AREA: ORAL; INGRESADO: F.P.G. - 26/11/10 15:45; ULT. ACT.:F.P.G. - 26/11/10 15:45[26/11/10 17:28][F.P.G.]<<<<
Artículo 277º. bis. (Alteración genética).- Será sancionado con privación de
libertad de dos a cuatro años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo.
Si la alteración del genotipo fuera realizada por imprudencia, la pena será de inhabilitación especial de uno a dos años.
INCORPORADO
POR: LEY 1768 Art. 2 Num. 58, Promulgada: 10/03/1997; Forma Explícita
Referencia: Artículo 277 bis
>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: P.O.J. - 17/11/09 12:10; ULT. ACT.:P.O.J. - 17/11/09 12:10[11/02/10 12:20][T.T.J.]<<<<
CAPITULO IV
ABANDONO DE NIÑOS O