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CAPÍTULO II DELITOS COMETIDOS

ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO

Art. 323º. (Actos obscenos).- El que en lugar público o expuesto al público

realizare actos obscenos o los hiciere ejecutar por otro, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.

Artículo 323 Bis. (Pornografía de Niñas, Niños o Adolescentes y de Personas Jurídicamente Incapaces). Comete el delito de pornografía de Niñas, Niños o

Adolescentes y de Personas Jurídicamente Incapaces, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o descubrirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos de red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de archivos de computo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de cinco a diez años de presidio.

A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos sexuales, reales o simulados, en que participen uno o varias Niñas, Niños o Adolescentes de y de Personas Jurídicamente Incapaces, se le impondrá la pena de tres a seis años de reclusión, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

La misma pena del párrafo anterior, se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, envíe archivos, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.

INCORPORADO

POR: LEY (054) Art. 25, Promulgada: 08/11/2010; Forma Explícita

Referencia: Artículo 323 Bis

>>>>AREA: ORAL; INGRESADO: F.P.G. - 26/11/10 15:50; ULT. ACT.:F.P.G. - 26/11/10 15:50[29/11/10 10:30][F.P.G.]<<<<

Artículo 324º. (Publicaciones y espectáculos obscenos).- La pena será

agravada en una mitad si la publicación o espectáculo obsceno fuera vendido, distribuido, donado o exhibido a niños, niñas o adolescentes.

DEROGADO PARCIALMENTE

POR: Auto constitucional 0039/2006, de 20 de octubre de 2006

Referencia: Artículo 324

COMENTARIO

El Tribunal Constitucional a raíz de una complementación, emitió el Auto Constitucional 0039/2006, el cual corrige de la Sentencia Constitucional 0034/2006, la cual determina la inconstitucionalidad del primer párrafo del Art. 324 del CP con los efectos previstos por el Art. 58.III de la Ley del Tribunal Constitucional, aclarando que la pena prevista en ese párrafo, subsiste solo como referencia para el calculo de la sanción establecida en el texto introducido por la ley 3325.

En el presente caso se plantea una corrección al fallo anterior de la Sentencia 0034/2006, empero esta corrección pone en vigencia nuevamente el segundo párrafo del articulo 324, cuando ya había sido derogado por dicha Sentencia Constitucional, de tal forma que en principio se deroga la totalidad del artículo y posteriormente sólo una parte de el, situación que causa confusión en cuanto a su entendimiento. Además se declara inconstitucional el primer párrafo que contiene la pena, derogándolo y seguidamente se establece que debe considerarse el quantum establecido para el cálculo de la pena del segundo párrafo cuando este ya ha sido derogado.

En síntesis lo que hace este Auto Constitucional es dar vigencia al segundo párrafo del Art. 324.

Con dicho antecedente, el Art. 324 del Código Penal con el Auto Constitucional 0034/2006, quedaría modificado mediante la derogación parcial del artículo y no derogado totalmente ya que se mantiene una parte del artículo y se da una aplicación Sui Generis del párrafo derogado.

TEXTO ANTERIOR

ARTÍCULO 324º. (Publicaciones y espectáculos obscenos). El que con cualquier

propósito expusiere públicamente, fabricare, introdujere en el país o reprodujere libros, escritos, dibujos, imágenes u otros objetos obscenos, o el que los distribuyere o pusiere en circulación o el que públicamente ofreciere espectáculos teatrales o cinematográficos u otros obscenos, o transmitiere audiciones de la misma índole, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

La pena será agravada en una mitad si la publicación o espectáculo obsceno fuera vendido, distribuido, donado o exhibido a niños, niñas o adolescentes".

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DEROGADO

POR: Sentencia Constitucional 0034/2006, de 10 de mayo de 2006

Referencia: Artículo 324

COMENTARIO

El Tribunal Constitucional por las competencias otorgadas por la Ley 1836, declara la inconstitucionalidad integra del Art. 324 del Código Penal referente al delito de publicación de actos obscenos, con los efectos previstos en el Art. 58. III de la Ley del Tribunal constitucional.

TEXTO DEROGADO

ARTÍCULO 324º. (Publicaciones y espectáculos obscenos). El que con cualquier

propósito expusiere públicamente, fabricare, introdujere en el país o reprodujere libros, escritos, dibujos, imágenes u otros objetos obscenos, o el que los distribuyere o pusiere en circulación o el que públicamente ofreciere espectáculos teatrales o cinematográficos u otros obscenos, o transmitiere audiciones de la misma índole, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

La pena será agravada en una mitad si la publicación o espectáculo obsceno fuera vendido, distribuido, donado o exhibido a niños, niñas o adolescentes".

COMPLEMENTADO

POR: LEY 3325 Art. 5, Promulgada: 18/01/2006; Forma Explícita

Referencia: Artículo 324

TEXTO ANTERIOR

Art. 324º. (Publicaciones y espectáculos obscenos). El que con cualquier

propósito expusiere públicamente, fabricare, introdujere en el país o reprodujere libros, escritos, dibujos, imágenes u otros objetos obscenos, o el que los distribuyere o pusiere en circulación o el que públicamente ofreciere espectáculos teatrales o cinematográficos u otros obscenos, o transmitiere audiciones de la misma índole, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 11/02/10 17:44; ULT. ACT.:T.T.J. - 11/02/10 17:44[11/02/10 17:52][T.T.J.]<<<<

Art. 325º. (Disposición común).- En los casos previstos por este título, cuando

fueren autores los padres, tutores, curadores o encargados de la custodia, se impondrá, además de las penas respectivas, la pérdida de tales derechos, cargos o funciones.

TITULO XII DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD CAPITULO I HURTO

Artículo 326º. (Hurto).- El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble

ajena, incurrirá en reclusión de un mes a tres años.

La pena será de reclusión de tres meses a cinco años, en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:

1) Con escalamiento o uso de ganzúa llave falsa u otro instrumento semejante,

para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la substracción.

2) Con ocasión de un estrago o conmoción popular.

3) Aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular.

4) Sobre cosas de valor artístico, histórico, arqueológico o científico.

6) Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.

7) Sobre cosas de una iglesia o de otro edificio o local en los que se profesa un

culto religioso.

MODIFICADO

POR: LEY 1768 Art. 2 Num. 52, Promulgada: 10/03/1997; Forma Explícita

Referencia: Artículo 326

COMENTARIO

El presente artículo es modificado en cuanto a las circunstancias que agravan el tipo penal complementando mediante la inclusión de otras circunstancias tales como las previstas en los incisos 1), 6) y 7) y eliminando el inciso 4) del artículo modificado.

TEXTO ANTERIOR

Art. 326º. (Hurto). El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble

ajena, incurrirá en reclusión de un mes a tres años.

La pena será de reclusión de tres meses a cinco años, cuando el delito fuere cometido:

1) Durante la noche.

2) Con ocasión de un estrago o conmoción popular.

3) De un accidente o de un infortunio particular del damnificado. 4) A una persona necesitada.

5) Cuando la cosa estuviere fuera del control del dueño.

>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: P.O.J. - 17/11/09 11:53; ULT. ACT.:P.O.J. - 17/11/09 11:53[11/02/10 17:54][T.T.J.]<<<<

Art. 327º. (De cosa común).- El que siendo condómino, coheredero o socio,

substrajere para sí o un tercero la cosa común de poder de quien la tuviere legítimamente, será sancionado con reclusión de uno a seis meses.

Art. 328º. (De uso).- El que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad

o lazos de próximo parentesco, tome sin intención de apropiársela una cosa ajena, la use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar, incurrirá en prestación de trabajo de

uno a seis meses, siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa fueren apreciables, a juicio del juez.

Art. 329º. (Hurto de posesión).- El que siendo dueño de una cosa mueble la

substrajere de quien la tuviere a título legítimo en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, incurrirá en la pena de prestación de trabajo de uno a seis meses.

Art. 330º. (Substracción de energía).- El que substrajere una energía con valor

económico, usándola en beneficio propio o de un tercero, incurrirá en multa de treinta a cien días.

CAPITULO II ROBO

Artículo 331º. (Robo16). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o

con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.

DEROGACIÓN DE LOS TÍTULOS III y IV (artículos 17 al 23) de la Ley 2494.

POR: LEY 2625 Art. UNICO, Promulgada: 22/12/2003; Forma Explícita

Referencia: Títulos III y IV de la Ley 2494.

COMENTARIO

La modificación introducida al artículo 331 por la Ley 2494 fue derogada explícitamente por el artículo único de la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, en consecuencia al haberse dejando sin efecto el cambio introducido por esa Ley (2494) se restituyó la versión original

del artículo 331 del Código Penal aprobado por Decreto Ley 10426, el cual fue modificado

posteriormente por Ley 054.

TEXTO DEROGADO

Artículo 331º. (Robo). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza

en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado, con privación de libertad de DOS a SEIS años.

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16

La modificación introducida al artículo 331 por la Ley 2494 fue derogada explícitamente por el artículo único de la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, en consecuencia al haberse dejando sin efecto el cambio introducido por esa Ley (2494) se restituyó la versión original del artículo 331 del Código Penal aprobado por Decreto Ley 10426, el cual fue modificado posteriormente por Ley 054.

MODIFICADO

POR: LEY 2494 Art. 17, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita

Referencia: Artículo 331

TEXTO ANTERIOR

Art. 331º. (Robo). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las

cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.

>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 26/11/09 16:49; ULT. ACT.:T.T.J. - 26/11/09 16:49[11/02/10 17:56][T.T.J.]<<<<

Artículo 332º. (Robo agravado17). La pena será de presidio de tres a diez años:

1) Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente. 2) Si fuere cometido por dos o más autores.

3) Si fuere cometido en lugar despoblado.

4) Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del artículo 326.

DEROGACIÓN DE LOS TÍTULOS III y IV (artículos 17 al 23) de la Ley 2494.

POR: LEY 2625 Art. UNICO, Promulgada: 22/12/2003; Forma Explícita

Referencia: Títulos III y IV de la Ley 2494.

COMENTARIO

La modificación introducida al artículo 332 por la Ley 2494 fue derogada explícitamente por el artículo único de la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, en consecuencia al haberse dejando sin efecto el cambio introducido por esa Ley (2494) se restituyó la versión original

del artículo 332 del Código Penal aprobado por Decreto Ley 10426, el cual fue modificado

posteriormente por Ley 054.

17

La modificación introducida al artículo 332 por la Ley 2494 fue derogada explícitamente por el artículo único de la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, en consecuencia al haberse dejando sin efecto el cambio introducido por esa Ley (2494) se restituyó la versión original del artículo 332 del Código Penal aprobado por Decreto Ley 10426, el cual fue modificado posteriormente por Ley 054.

TEXTO DEROGADO

Artículo 332º. (Robo Agravado). La pena será de presidio de CUATRO a DOCE

años:

1) Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente; 2) Si fuere cometido por dos o más autores;

3) Si fuere cometido en lugar despoblado;

4) Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del Artículo 326º.

>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: P.O.J. - 13/11/09 17:21; ULT. ACT.:T.T.J. - 13/11/09 17:21[11/02/10 18:00][T.T.J.]<<<<

MODIFICADO

POR: LEY 2494 Art. 17, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita

Referencia: Artículo 332

TEXTO ANTERIOR

Artículo 332º. (Robo agravado). La pena será de presidio de tres a diez años:

1) Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente. 2) Si fuere cometido por dos o más autores.

3) Si fuere cometido en lugar despoblado.

4) Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del artículo 326.

>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 26/11/09 16:49; ULT. ACT.:T.T.J. - 26/11/09 16:49[11/02/10 17:59][T.T.J.]<<<<

MODIFICADO

POR: LEY 1768 Art. 2 Num. 53, Promulgada: 10/03/1997; Forma Explícita

Referencia: Artículo 332

TEXTO ANTERIOR

Artículo 332º. (ROBO AGRAVADO). La sanción será de privación de libertad de

dos a siete años:

1) Si el robo fuere cometido con armas o con disfraz. 2) Si fuere cometido por dos o más personas.

3) Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2º del artículo 326.

CAPITULO III EXTORSIONES

Artículo 333º. (Extorsión18). El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a

una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de uno a tres años.

DEROGACIÓN DE LOS TÍTULOS III y IV (artículos 17 al 23) de la Ley 2494.

POR: LEY 2625 Art. UNICO, Promulgada: 22/12/2003; Forma Explícita

Referencia: Títulos III y IV de la Ley 2494.

COMENTARIO

La modificación introducida al artículo 333 por la Ley 2494 fue derogada explícitamente por el artículo único de la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, en consecuencia, dejando sin efecto el cambio introducido por esa Ley (2494) y restituyéndose la versión original del

artículo 333 del Código Penal aprobado por Decreto Ley 10426, el cual fue modificado

posteriormente por Ley 054.

TEXTO DEROGADO

Artículo 333º (Extorsión). El que mediante intimidación o amenaza grave,

constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de DOS a SEIS años".

>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: P.O.J. - 13/11/09 17:21; ULT. ACT.:T.T.J. - 13/11/09 17:21[11/02/10 18:00][T.T.J.]<<<<

MODIFICADO

POR: LEY 2494 Art. 17, Promulgada: 04/08/2003; Forma Explícita

Referencia: Artículo 333

TEXTO ANTERIOR

Art. 333º. (Extorsión). El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a

una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de uno a tres años.

>>>>AREA: PENAL; INGRESADO: T.T.J. - 26/11/09 16:49; ULT. ACT.:T.T.J. - 26/11/09 16:49[11/02/10 18:01][T.T.J.]<<<<

18

La modificación introducida al artículo 333 por la Ley 2494 fue derogada explícitamente por el artículo único de la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, en consecuencia, dejando sin efecto el cambio introducido por esa Ley (2494) y restituyéndose la versión original del artículo 333 del Código Penal aprobado por Decreto Ley 10426, el cual fue modificado posteriormente por Ley 054.

Art. 334º. (Secuestro).- El que secuestrare a una persona con el fin de obtener

rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima, será sancionado con la pena de cinco a quince años de presidio.

Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos en la víctima o el culpable consiguiere su propósito, la pena será de quince a treinta años de presidio. Si resultare la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.

CAPÍTULO IV