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PORTACION, FABRICACION, IMPORTACION Y ACOPIO DE ARMAS PROHIBIDAS

I.- Los puñales, cuchillos, verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos:

II.- Los boxes, manoplas, macanas, hondas, correas con balas, pesas o puntas y las demás similares.

ARTICULO 246.- Punibilidad.- Se aplicará de un mes a tresaños de prisión y hasta

cien días multa; Reforma

I.- Al que porte un arma de las señaladas en el artículo anterior.

II.- Al que sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de las armas señaladas en el artículo anterior, y al que las importe, fabrique, regale o venda.

En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las armas.

ARTÍCULO 246 BIS.- Excluyente de pretensión punitiva.- Será causa de excluyente de pretensión punitiva, el que el portador compruebe fehacientemente que los instrumentos, herramientas o utensilios comprendidos en el artículo 245, sean utilizados en las labores domésticas, del campo o en cualquier oficio, profesión o actividad deportiva, pero su uso deberá limitarse al local, ruta o área en que su poseedor se aboque o desempeñe tales

actividades. Reforma

CAPITULO II

ASOCIACION DELICTUOSA

ARTICULO 247.- Tipo y punibilidad.- Se impondrá prisión de dos a ocho años y hasta quinientos días multa al que de manera permanente tomare participación en una asociación o banda de tres o más personas, organizada para delinquir, por el solo hecho de ser miembro de la asociación e independientemente de la pena que le corresponda por el delito que pudiere cometer o haya cometido. Reforma

ARTÍCULO 248.- Tipo y punibilidad.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, a los integrantes de una pandilla que: Reforma

I.- Ejerzan violencia física o moral sobre alguna persona o personas; y II.- Participen en riñas con otras pandillas o personas.

La imposición de las penas por la comisión de este delito será sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros.

La violencia moral prevista en la fracción I de este artículo, será perseguible por querella de la parte ofendida.

Se entiende por pandilla, la reunión ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.

ARTÍCULO 248 BIS.- Agravante por Pandillerismo.- Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, además de las sanciones que les correspondan por él o los delitos cometidos, la de dos a ocho años de prisión; esta agravante no se aplicará para las conductas tipificadas en el artículo 248.

Reforma

Si en la comisión de uno o más delitos en los términos del párrafo anterior intervienen personas menores de dieciocho años de edad como integrantes de la pandilla, esta circunstancia no relevará de responsabilidad a los mayores de edad y se aplicará el aumento de la sanción a que este artículo se refiere, además de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.

CAPITULO III

PROVOCACION DE UN DELITO Y APOLOGIA DE ESTE O DE ALGUN VICIO

ARTICULO 249.- Tipo y punibilidad.- Al que provoque públicamente a cometer un delito o haga apología de éste o de algún vicio, se le aplicará prisión de uno a tres años y hasta cincuenta días multa, si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

Reforma

CAPITULO IV

DELITOS CONTRA EL CONSUMO Y LA RIQUEZA

ARTICULO 250.- Tipo y punibilidad.- Se sancionará con prisión hasta de seis meses a nueve años y de doscientos a quinientos días multa, a los comerciantes o industriales que por cualquier medio alteren las mercancías o productos o reduzcan las propiedades que debieran tener. Si a consecuencia de la alteración resultaren cometidos lesiones u homicidio, se aplicarán, además las penas que por estos delitos correspondan.

El Juez podrá ordenar, además, la suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa de la que el delincuente sea miembro o representante, si concurren las demás circunstancias mencionadas en el artículo 19 de este Código.

Lo dispuesto en este artículo se observará sin perjuicio de las medidas y sanciones que pueda tomar o imponer la autoridad administrativa en virtud de Leyes especiales y de que en los términos del artículo 247 de este Código sancione a los productores o comerciantes cuando dos o más de ellos acuerden la realización de los actores antes mencionados.

ARTÍCULO 250 BIS.- Del delito de lesividad social.- Se impondrá una pena de tres meses a tres años de prisión y multa de mil a tres mil veces el salario mínimo vigente en el Estado, a la persona que sin contar con el permiso correspondiente o alterando los términos y condiciones que se contengan en él, venda, almacene para su venta, o proporcione bebidas alcohólicas para su consumo o permita que se realicen estas actividades, en la vía pública o en un establecimiento o casa habitación de su posesión o respecto de la cual se conduzca como poseedor, con fines de lucro. Reforma

La misma pena se impondrá a quien venda bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad.

CAPITULO V

DELITOS CONTRA LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO

ARTICULO 250 TER.- Derogado.

TITULO SEGUNDO