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1.3.-Definición.

La Constitución de la República del Ecuador (2008), reconoce y garantiza:

[…] Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: […] 25.- El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características. […] (ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE REUNIDA EN MONTECRISTI, 2008, pág. 22)

La Constitución de la República del Ecuador (2008) en su Art. 52 establece que elegirlos, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido. […] todos los ciudadanos tenemos derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad, libertad para (ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE REUNIDA EN MONTECRISTI, 2008, pág. 17)

El Art. 53 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), determina que las empresas, instituciones y más organismos que prestan servicios públicos deben incorporar sistemas de medición de satisfacción de los consumidores, y poner en la práctica sistemas de atención y reparación.

La Constitución de la República del Ecuador (2008) reconoce y garantiza:

[…]Art. 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación. […] (ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE REUNIDA EN MONTECRISTI, 2008, pág. 74)

La administración pública e instituciones públicas, deben brindar y prestar un servicio de calidad esto es con eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación,

49 transparencia y evaluación.

La Constitución de la República del Ecuador (2008), reconoce y garantiza: […] Art. 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.

El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación. […] (ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE REUNIDA EN MONTECRISTI, 2008, pág. 96)

1.3.1.- Antecedentes Históricos de la Administración Pública Ecuatoriana.

La Constitución ecuatoriana de 1830 contempla dentro del “Poder Ejecutivo”, para asistir al Jefe de Estado, un “ministerio de Estado” a cargo de un Ministro Secretario encargado de dos secciones: gobierno interior y exterior y hacienda; y el Consejo de Estado, con funciones consultivas. Las unidades de Guerra y Marina están a cargo del Jefe de Estado Mayor General. Un Decreto de 1831 separa “provisionalmente” “el ministerio de hacienda del del interior y exterior”.

La siguiente Constitución, de 1935, fija en tres el número de los ministros secretarios de Estado: Interior y Relaciones Exteriores, Hacienda, y Guerra y Marina. A finales de siglo, la Ley Fundamental de 1897 dispone que habrá “hasta cinco Ministros Secretarios de Estado”, remitiéndose a la ley para la determinación de los “ramos y las funciones correspondientes a cada uno de los ministerios”.

El Consejo de Estado a veces denominado “Consejo de Gobierno” es una institución consultiva que se reconoce desde la primera Constitución del Ecuador, como se acaba de ver, y persiste hasta bien entrado el siglo xx.

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El “Congreso Constituyente” de 1830 que estableció el “Estado del Ecuador” y dictó su primera Ley Fundamental se remite a la legislación colombiana de 1825 para la organización administrativa. Afirma que “siendo pocas las variaciones que ha hecho en lo concerniente al réjimen, ó gobierno interior de las provincias de su distrito, i habiendo manifestado la esperiencia que las innovaciones y la multiplicidad de leyes reglamentarias solo causan confusión, inquietud i disgusto a los pueblos”; razón por la cual decide aplicar “literalmente” la Ley colombiana de 1925, que había regido hasta entonces en este Departamento, que hoy es Ecuador.

Esta “Ley sobre organización y réjimen político y económico de los departamentos y provincias” establece como autoridades administrativas a los intendentes para los “departamentos”, gobernadores para las provincias los intendentes son gobernadores de las provincias en que tienen su residencia”, los jefes políticos municipales, los alcaldes municipales y parroquiales, jefes políticos municipales, juntas de sanidad, municipalidades y juntas parroquiales, juntas de provincia.

Su último capítulo se dedica por entero a la tipificación y sanciones a las incorrecciones de los “empleados públicos”.

La primera ley propiamente ecuatoriana sobre el tema, de 1843, mantiene los gobernadores y designa a corregidores y tenientes parroquiales para los cantones y parroquias; así como establece un “concejo provincial” para asistir a los gobernadores.

Cabe señalar que esta organización administrativa se recorta con igual perfil que la española de aquella época. En efecto, a fines del siglo xix la Administración Pública española se componía de los siguientes ministerios: Estado, Gracia y justicia, Guerra, Hacienda, Marina, Gobernación, Fomento y Ultramar. El Consejo de Estado tenía un papel consultivo y las provincias estaban regidas por gobernadores. En los ministerios se encontraban subsecretarios, directores generales y oficinas centrales.

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Desde la primera Constitución ecuatoriana, de 1830, se atribuye al Congreso la competencia para “[d]ecretar los gastos públicos en vista de los presupuestos que presente el Gobierno y velar sobre la recta inversión de las rentas públicas” (Art. 26, 1°).

Por ley de 1837 se autoriza el Ejecutivo para celebrar contratos con particulares “para la construcción, reparo y mejora de caminos”, que considera el pago al contratista con los peajes y pontazgos que produzca el uso de esta vía. Para en las construcciones por cuenta del gobierno se dispone la contratación de un ingeniero, hasta terminar la obra. También establece “las bases” para la celebración del contrato, procedimiento que incluye la impresión y circulación de carteles en los lugares más públicos. Las propuestas recibidas debían publicarse en la imprenta “con el objeto de solicitar mejoradores”. A los veinte días, de no existir una mejor oferta, “se someterá al Consejo de Gobierno”.

 La Administración Pública ecuatoriana del siglo xx hasta la actualidad

El siglo xx ecuatoriano parte de la Revolución Liberal de 1895, a pesar de que la primera Constitución Liberal, de 1897, apenas se diferencia de las anteriores anticipa la orientación antirreligiosa de la Ley Fundamental de 1905 al suprimir, por primera vez, el nombre de Dios del preámbulo constitucional, pero no sabe plasmar, a pesar del alto nivel de sus integrantes, la filosofía y principios liberales. Es decir, el Ecuador entra en el siglo xx básicamente con las mismas instituciones administrativas de las últimas décadas del xix.

Las principales fuentes de la normativa de la Administración Pública ecuatoriana de inicios del siglo xx continúan siendo: la Constitución de la República, la Ley de Hacienda y la Ley de Régimen Administrativo, sustituidas por la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control (LOAFYC) a mediados de los setenta y, por el "Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva", a fines de

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siglo, inspirado este último en la ley de régimen jurídico de las administraciones públicas de España.

En los temas de función pública, presupuestarios y contractuales, que constaban originalmente en las sucesivas leyes orgánicas de hacienda, se tratará más adelante de las actuales leyes de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Presupuestos del Sector Público y de Contratación Pública.

Así, las instituciones político-administrativas que se encuentran vigentes en 1900 son la Presidencia de la República y “hasta cinco” ministros de Estado, constantes en la Constitución de 1897 y con funcionarios expresamente determinados en la Ley de Régimen Administrativo Interior, entre los cuales se cuentan cuatro ministros secretarios de Estado: Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda, y Guerra y Marina, de 1898.

No obstante, en 1900, se reforma esta Ley autorizando al Ejecutivo “aumentar el número de los Ministros Secretarios de Estrado, hasta el término que fija la Constitución”.

Esta potestad de creación de ministerios con prescindencia del Congreso no se encuentra atribuida al Ejecutivo en la siguiente Ley de Régimen Político Administrativo de la República, ni en la codificación de la Ley de Régimen Administrativo de 1960, y no reaparece hasta la Constitución Política de 1979. El texto de la reforma y codificación constitucional de 1998, dice al respecto: "El número de ministerios, su denominación y las materias de su competencia, serán determinados por el Presidente de la República" (Art. 176).

En la actualidad existen ministerios de Estado, a lo que pueden añadirse las dependencias con nivel ministerial Secretaría General.

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1.3.2.- Análisis Constitucional de la Administración Pública o Servicios Públicos.

Es importante partir señalando lo siguiente: como acertadamente precisa ARIÑO ORTIZ (2004) : “El concepto de servicio público hay que plantearlo en el marco de un esquema más general: el de los fines del Estado”, (pág. 552) y estos propósitos, como es evidente, no pueden ser identificados sin observar los fines de la administración pública.

“[…] En el Estado de derecho (Rechtsstaat) la función pública no es más que la plasmación de una especial relación de sujeción del administrado con la administración pública, en virtud de la cual los administrados no son ya objetos de poder, sino ciudadanos. […]” (VASCONSELOS ALBURQUERQUE SOUZA, 2000, pág. 89)

En el Estado de derecho, la administración pública asume un papel destinado a la satisfacción de los intereses de la ciudadanía. La administración pública cumple un rol prestacional a favor del ciudadano, que a través de la administración puede ver satisfechas sus necesidades básicas.

Es necesario recordar que a partir de los términos del artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, nuestro país reconoce la forma de Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social. A partir de dicha referencia se puede ya advertir que la función de la administración pública es respetar los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos tanto nacionales como extranjeros, que residan en nuestro país.

Tal como señala La Constitución de la República del Ecuador (2008), que reconoce y garantiza:

[…]Art. 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación. […] (ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE REUNIDA EN MONTECRISTI, 2008, pág. 74)

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que “[…]en todos los países civilizados, la Administración Pública tiene por misión satisfacer las necesidades de interés general […]”. (pág. 13) Es decir la misión de la administración pública es la de satisfacción de necesidades o intereses generales, de todos los ciudadanos tal como establece nuestra Constitución de la República del Ecuador (2008) .

Además la Constitución de la República del Ecuador (2008), reconoce y garantiza:

[…] Art. 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.

El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación. […] (ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE REUNIDA EN MONTECRISTI, 2008, pág. 96)

1.3.3.- Derecho a la Celeridad, Economía Procesal y Gratuidad de la Justicia.

 Celeridad.

La celeridad obliga a las administraciones públicas a cumplir sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este principio le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

El Principio de Celeridad. es un principio constitucional que debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, a fin de que todas las diligencias que deben evacuarse en una contienda judicial sea rápida y eficaz, dejando a un lado cualquier demora en el procedimiento o traba que pueda poner las partes, así mismo los jueces tienen la

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obligación de velar que cualquier juicio no se prologue por mucho tiempo, sino que toda actividad dentro de la judicatura se lleve a cabo dentro del término establecido en la Ley.

El Doctor Pablo Sánchez Velarde, dice:

“La celeridad procesal aparece como un principio dirigido a la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional como del órgano fiscal, a fin de que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Desde la perspectiva del justiciable o de las partes en general, puede invocarse el mismo principio aun cuando es posible su exigencia a título de derecho, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”. En conclusión la celeridad procesal resulta indispensable para la consecución del ideal de la tutela jurisdiccional efectiva. (Sánchez Velarde Pablo, 2004, págs. 286, 287)

Así mismo el Art. 20 del Código Orgánico de la Función Judicial, dice:

“La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley”.

La celeridad procesal no es un principio abstracto: muy por el contrario, es el alma del servicio de justicia. Está claro que la existencia del debido proceso se debe necesariamente a la existencia de una justicia que no puede y no debe prolongar innecesariamente el litigio; ya que la sociedad debe recomponer su paz a través del proceso en el más breve plazo; y es de su interés que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica se dilucide prontamente. Esta situación De hecho, esta situación

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ya se encuentra reconocida constitucionalmente en el derecho comparado y en nuestro proyecto constitucional y resulta también una garantía protegida a nivel supranacional.

De hecho, sin celeridad procesal, o mejor dicho, con las indebidas dilaciones que se producen a lo largo del proceso, resulta imposible lograr paz social. En tal sentido, la búsqueda de la paz social en justicia parte desde el hecho de apaciguar el litigio antes que profundizarlo.

Al respecto, hay que tomar en cuenta que la celeridad procesal, como un ideal que la administración de justicia; tiene manifestaciones concretas en el proceso, tanto por parte del Poder Judicial, como por parte del ciudadano, quien muchas veces es quien contribuye a la lentitud procesal con la interposición dilatoria de Escritos y demandas que comúnmente se hacen “para ganar tiempo” ante una determinada situación jurídica.

Al respecto, debemos mencionar al doctor Pablo Sánchez Velarde: “la celeridad procesal aparece como un principio dirigido a la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional como del órgano fiscal, a fin de que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Desde la perspectiva del justiciable o de las partes en general, puede invocarse el mismo principio aún cuando es posible su exigencia a título de derecho, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”.

 Economía Procesal.

El principio de economía procesal, trata de que dentro del proceso se produzcan abreviaciones y simplificaciones, con la finalidad de que se evite su irrazonable

prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprendidos en este principio.

Couture: nos dice que:

“a) simplificación en las formas de debate: los procesos de menor importancia económica se debaten en método oral, reducidas las exposiciones a simples actas de

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resumen; b) limitación de las pruebas: las pruebas onerosas (como, por ejemplo, la de peritos) se simplifican reduciéndose el nombramiento a un solo experto; c) reducción de los recursos: el número de instancias es normalmente menor en los asuntos de escaso monto y, en algunos casos, cuando la cuantía es ínfima, las decisiones son inapelables; d) economía pecuniaria: las costas y gastos de justicia son normalmente menores en los asuntos modestos y, en numerosas circunstancias, los impuestos de justicia se suprimen como una colaboración del Estado a una más económica solución de estos conflictos; e) Tribunales especiales: frecuentemente cierto tipo de conflictos, en particular aquellos de escaso monto pero no considerable repercusión social, se dirimen ante tribunales ajenos a la jurisdicción ordinaria, procurando no sólo la especialización, sino también la economía o aun la gratuidad de la justicia, especialmente, arrendamientos, conflictos del trabajo, etc.” (Couture, Eduardo J. Fundamentos Del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1958. Pág. 190)

El principio de economía procesal se define como la aplicación de un criterio utilitario en la realización empírica del proceso con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional.

Por su trascendencia jurídica y social, el principio de economía procesal pertenece a la temática de la política procesal y, por consiguiente, constituye un prius que el legislador debe tener en cuenta como inspirador de las formulaciones legales, sea implantandolo como un principio encaminado a configurar un ordenamiento procesal de acuerdo al criterio utilitario en la realización del proceso, sea configurandolo como un poder-deber del juez en la realización del proceso.

Los puntos de ataque del criterio utilitario se refieren a la duración del proceso y al costo de la actividad jurisdiccional que el principio de economía no ignora ni repudia, sino que, aceptando que el proceso tiene una dimensión temporal y que el proceso significa un gasto, trata únicamente de regularlos en forma tal que no conspiren seriamente contra el justiciable.

Sin embargo, como norma de interpretación, formuliza el precepto mediante la utilización de locuciones comparativas: "mas rápida y económica", "mayor economía", expresiones que carecerían de significado si no encontraran correlato en el

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ordenamiento procesal. Oportuna como expresión de carácter general o pragmática, la inapropiada redacción del precepto es criticable porque significa una formulación polémica, ya que en su esencia el principio de economía procesal no se define por la pugna de la rapidez contra la lentitud ni de lo gratuito contra lo oneroso; en todo caso, lo apropiado seria invertir los términos de la formulación estableciendo que se preceptúa la realización del proceso y la actuación de los sujetos procesales menos lenta y menos dispendiosamente, que solo se diferencia de la anterior -fórmula optimista- en el escepticismo que comporta la frase.

Despojado, pues, de éstas formulaciones programáticas, poco normativas, el principio de economía procesal adquiere categoría de principio general de carácter político- procesal por sus aplicaciones concretas, a saber: a) economía financiera del proceso; b) simplificación y facilitación de la actividad procesal.

 Gratuidad de la Justicia.

El tema del acceso de justicia no es una problemática nueva, se trata de un concepto que ha sufrido profundas transformaciones, a partir de los siglos XVIII y XIX, al pasar de una concepción de declaración de defensa de derechos individuales a una concepción que incluye el deber estatal de proporcionar un servicio público.

De esta manera el acceso a la justicia cada vez ha sido más aceptado como un derecho social básico en las sociedades modernas "es el derecho humano primario en un sistema legal que pretenda garantizar los derechos tanto individuales como colectivos".

Por ello el principio de la igualdad tiene una gran relevancia cuando se trata del acceso a la justicia pues la misma implica no solamente la posibilidad de acceder si no que se ejercite en igualdad de condiciones para todos los sujetos procesales. Conviene precisar que la igualdad que se propugna no es lo enunciada por Anatole France que decía: "La Justicia en su majestad garantiza que tanto ricos como pobres puedan mendigar bajo los puentes", fin de la cita. Para mí la igualdad significa compensar las desigualdades

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