Medidas cautelares innominadas en materia de competencia desleal proferidas por
III. Derecho comparado
En la esfera jurídica latinoamericana es importante tener en cuenta que los venezolanos se han ocupado de legislar en cuanto a medidas caute- lares innominadas se refiere, tales medidas se encuentran plasmadas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil Venezolano28. El jurista Evelyn Morales investigador de la Universidad de
Carabobo en Venezuela ha señalado con respecto a las medidas cautelares innominadas que: son las que el Juez puede acordar, cuando haya fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del CPC. Las cuales no tienen por finalidad garantizar la ejecución misma de las sentencias, sino lograr anticipadamente la satisfacción de los derechos que podrán ser reconocidos en la sentencia, “o simplemente evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil repa- ración al derecho de la otra, durante el transcurso del proceso” (Morales, 2010, p. 12).
La condición expresa para decretar las medidas cautelares innominadas en Venezuela las trae taxativamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,29 del cual Morales (2010), al ahondar en este estudio ha expresado cinco
características doctrinales y jurisprudenciales las cuales clasifica en:
i) Que exista un juicio pendiente. No sólo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida por el tribunal con posterioridad. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 12/12/1979.
ii) La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris. iii) Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora.
28 Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Código de Procedimiento Civil Venezolano.
29 Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
iv) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
v) Es importante mencionar el supuesto que el solicitante de la medida no disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas contra quien se dirige (p. 17).
En el ordenamiento jurídico chileno, por su parte, las medidas cautelares se encuentran clasificadas en nominadas, innominadas y prejudiciales precau- torias, la posibilidad de decretar medidas cautelares se encuentra dispuesta en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil,30 este mismo artículo
contempla los requisitos generales para solicitar todas las medidas cautelares, las cuales han entendido los juristas chilenos como que para pedir una me- dida precautoria debe acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del Derecho que se reclama lo cual se evidencia con la sim- ple lectura del artículo referido. Además precisan que esto significa que: nos referimos al famoso Humus boni iuri. Esto es, antecedentes que permitan al juez comprobar que esa medida es necesaria. En cuanto al caso concreto de las medidas precautorias innominadas argumentan los doctrinantes chilenos que además de los requisitos para aplicarlas además de los comunes a toda medida precautoria se necesita de que si el Tribunal lo exige debe rendirse una caución. El Art 298 se refiere a estas Medidas Precautorias innominadas. Esto es facultativo para el tribunal.
El título XIV del Código de Procedimiento Civil Paraguayo las medidas se encuentran consagradas en los artículos 691 a 730, trata lo referente a las medidas Cautelares y a las Contra cautelas, en el artículo 693 se plasman los deberes de quien desea obtener las medidas cautelares que se resumen en acreditar a prima facie la verosimilitud del derecho que invoca, acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso y otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasio- nar si la hubiese pedido sin derecho. No se evidencia a lo largo de este título
30 Art. 298. Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen.
la permisión para el juez de decretar las medidas cautelares necesarias que él considere adecuadas para evitar un perjuicio irremediable, por el contrario son taxativas las medidas que puede aplicar. Estas medidas están integradas por el embargo preventivo, la inhibición general de enajenar y gravar bienes, el secuestro, la anotación de la litis, la prohibición de innovar y de contratar y la intervención y administración judicial.
En España las medidas cautelares se encuentran reguladas específicamente en los artículos 721 a 747 de la ley 1/2000 del 7 de Enero, de enjuiciamiento civil denominado LEC. Para el jurista Francisco Ramos Méndez (2010) uno de los rasgos característicos más importantes de esta regulación es “que se es- tablece la posibilidad de adoptar las medidas que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial, aunque no sean medidas tipifica- das expresamente en la ley” (p. 14), lo cual se interpreta de lo planteado en el numeral 11 del artículo 727 que establece en cuanto a las medidas caute- lares que se podrán aplicar aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio. En lo pertinente a los presu- puestos de las medidas cautelares Ramos Méndez (2010) los ha clasificado en generales y específicos, siendo los primeros la instrumentalidad, la tem- poralidad, la anticipación de la ejecución y la proporcionalidad:
… mientras que las especificas las enmarcada dentro de la apariencia del buen derecho, peligro por la mora procesal, la caución y la pendencia simul- tanea o posterior del juicio principal esta última en el entendido de que la medida cautelar no tiene una autonomía propia, sino que aparece subordi- nada instrumentalmente a un juicio (Méndez, 2010, p. 15).