• No se han encontrado resultados

La acción de extinción de dominio en Colombia.

Carlos Eduardo Saraza Gómez

VII. La acción de extinción de dominio en Colombia.

En Colombia, la posición oficialista le atribuye el origen de la acción de extinción de dominio a la Asamblea Nacional Constituyente mediante la promulgación de la Constitución Política de 1991, la cual, en su artículo 34, la prevé expresamente como una forma de limitación a la propiedad en los eventos en que ésta haya sido adquirida mediante mecanismos de ilicitud, que perjudiquen el tesoro público o que vayan en entera contravía de la moral social; reza el artículo 34: “Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. (…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social”. Sin embargo, los detractores de esta posición, expresan que efectivamente la ex- tinción de dominio “nace” de la norma transcrita, pero que dicha génesis se da a partir del delito de enriquecimiento ilícito de los funcionarios públicos y nada más, o sea, que esta normatividad no es aplicable para los particu- lares (Camargo, 2009, p. 47).

Ahora bien, ese es el fundamento constitucional que se le endilga a dicha institución jurídica, pero la misma ha sido objeto de desarrollo normativo por medio de leyes ordinarias que han sufrido a su vez modificaciones con el transcurrir del tiempo. La primera de ella fue la Ley 333 del 19 de diciem- bre de 1996, sancionada por el entonces presidente Ernesto Samper Pizano, quien dio aval al proyecto de ley 019/96 presentado por el ministro de jus- ticia y del derecho Carlos Eduardo Medellín Becerra y tramitado como ley ordinaria ante el Congreso de la República. Según narra Camargo (2009), los motivos expuestos ante el legislador por el ponente del proyecto fueron de este corte:

(…) con el ánimo de dotar al Estado de un instrumento ágil que propenda por una sanción condigna a quienes vulneran la estabilidad social y eco- nómica del país, se ha extendido el ámbito de aplicación del mecanismo a la persecución de bienes que hayan sido adquiridos por medios ilegales distintos a los meramente delictuales.” (p. 47)

Esta Ley fue examinada por la Corte Constitucional mediante sendas sen- tencias de constitucionalidad que finalmente le dieron el aval a ese texto legal; las mismas son: sentencia C-374/97, sentencia C-409/97, sentencia C-488/97, sentencia C-480/97 y sentencia C-539/97, de las cuales, en cua- tro de ellas se puede notar una curiosa particularidad que resalta el doc- tor Pedro Pablo Camargo (2009, p. 47), y es, con excepción de la número 488/97, que tuvieron como Magistrado Ponente al doctor José Gregorio Hernández Galindo. Pero además de esta peculiaridad, es dable también destacar los salvamentos de voto emitidos por algunos de los Magistrados pertenecientes a la Alta Corporación tales como los doctores Carlos Gavi- ria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, entre otros.

En el año 2000 y luego de tres años en vigor, el Gobierno Nacional que se encontraba ya en cabeza del presidente Andrés Pastrana Arango, arguyendo razones de inoperancia, ineficacia e ineficiencia, entre otras, por intermedio del ministro del interior Néstor Humberto Martínez Neira, en uso de las facul- tades extraordinarias que le fueran otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, profirió el Decreto Ley 1122 del 26 de junio de 1999 por medio del cual modificó sustancialmente la ley 333/96. Sin embargo, dicha modificación pasó con más penas que glorias, puesto que mediante sentencia C-702 de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible el mencionado canon 120 de la Ley

489/98 y, de contera, al ser retroactivos los efectos de esta declaratoria, la inexequibilidad de los Decretos emitidos con base en esas facultades extraordinarias.

La ley 333 de 1996 seguía en la vida jurídica incólume e inoperante, pero en el año 2002 con la llegada de Álvaro Uribe Vélez a la Presiden- cia de la República, las cosas empezaron a cambiar, tristemente no para que la ley dejara de ser inoperante sino para transformarla de manera tal que tocara puntos esenciales de algunos derechos fundamentales.

Siguiendo el argumento de Camargo, el Gobierno Nacional haciendo uso de los poderes de conmoción interior conferidos mediante Decreto Legislativo 1837 de 2002 y por intermedio del entonces Ministro de Jus- ticia Fernando Londoño Hoyos, expidió el Decreto 1975 de 2002 “Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción de dominio”, norma que tuvo el aval de la Corte Constitucional quien declaró su exequibilidad mediante sentencia nú- mero 1007 del 19 de noviembre de 2002. Sin embargo, posteriormente este Decreto se quedó sin piso jurídico tras la declaratoria de inexequi- bilidad por parte de la misma Corporación, del mencionado Decreto Legislativo 1837, mediante sentencia del 29 de abril de 2003.

En ese estado de las cosas, el Gobierno Nacional se vio obligado a pre- sentar un nuevo proyecto de ley para reformar la Ley 333/96. Y así procedió. El 25 de septiembre de 2002 radicó ante la Cámara de Re- presentantes el Proyecto de Ley número 86 “por la cual se modifica la Ley 333 de 1996 y con ella el régimen aplicable a la extinción de do- minio sobre bienes de ilegítima procedencia” (Camargo, 2009, p. 78). Tal era el afán de sacar avante esta reforma ya fallida en dos ocasiones, que el proyecto de ley se envió con mensaje de urgencia por parte del Presidente de la República para que su trámite se adelantara con las prelaciones contempladas en el artículo 163 de la Carta Política. De esta manera se dio vida jurídica a la normatividad que se encuentra vigente en la actualidad para el trámite de las acciones de extinción de dominio en Colombia, Ley 793 del 27 de diciembre de 2002, la cual tiene casi once años en vigencia, pocas alteraciones en su contenido, así como escasos resultados positivos teniendo en cuenta su campo de aplicación y los fines con los cuales fue creada.