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Se presentan a continuación dos sentencias proferidas por la máxima autori- dad en materia constitucional en Venezuela, en ellas se observa la manera en la que aplican principios y valores, los primeros sin realizar pondera- ción alguna y los segundos aún cuando estos no tienen como característica la aplicación directa y son guías de carácter axiológico del ordenamiento jurídico; los hechos que generan los fallos son, respecto del primero, la imposibilidad de que el presidente electo acuda a posesionarse en la fecha señalada por la Constitución, en tanto que el segundo, la muerte del mis- mo y la inquietud generada respecto de qué funcionario debería ostentar temporalmente el cargo.

Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Vene- zuela Sala Constitucional

Expediente 12-1358 de 9 de enero de 2013

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 consa- gra en su artículo 231:

El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Pre- sidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacio- nal. Si por cualquier motivo sobrevenido el presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia consideró entonces:

A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período cons- titucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente re- electo, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo.

La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impe- dido la juramentación.

En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preser- vación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramen- tación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuen- cia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa. (subrayas y negrillas fuera del original)

Expediente 13-0196 de 8 de marzo de 2013

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 consa- gra en su artículo 233:

Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte (….)

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, (….) Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produ-

ce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se pro- cederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecuti- va.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período. El Tribunal Supremo de Justicia consideró entonces:

Siendo, pues, que lo prohibido por el artículo 229 es que el Vicepresidente Ejecutivo le sea admitida su postulación al cargo de Presidente de la Re- pública mientras esté en ejercicio de la Vicepresidencia, y visto que en el caso de que se dé uno de los supuestos del segundo aparte del artícu- lo 233 (falta absoluta del Presidente) el ahora Presidente Encargado no sigue ejerciendo el cargo de Vicepresidente, el órgano electoral compe- tente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, puede admitir su postulación para participar en el proceso que lleve a la elección del Presidente de la República, sin separarse de su cargo. Así se establece.

De esta manera, a modo de conclusión parcial, se puede señalar que los fallos de los tribunales constitucionales son en muchas ocasiones políticos y disfrazados de jurídicos. En tal sentido conviene señalar que Jon Elster mencionó en una entre- vista reciente a ámbito jurídico, en relación a los tribunales constitucionales que:

Su papel consiste en vigilar la integridad de los compromisos previos plas- mados en la Carta Política. Como la Constitución colombiana les da un espacio importante a los derechos fundamentales, la tarea de la Corte ha consistido en desentrañar su contenido. Eso es muy difícil, porque la abstracción de esos derechos abre espacio a la arbitrariedad. Yo preferi- ría que el Congreso asumiera esa función. (p. 19).

VI. Conclusiones

De esta manera y luego del recorrido argumentativo que hemos presentado, podemos concluir los siguientes aspectos:

ii) Los argumentos de la corte son en múltiples casos incoherentes, estable- ciendo que en una norma se disponen elementos claramente ausentes y en otros tantos eliminando aspectos presentes.

iii) La función del juez ha cambiado fundamentalmente (tanto desde el pun- to de visto teórico como práctico) porque, de una parte, no existe coherencia ni completitud en el ordenamiento jurídico, en tanto que de otra, se constata la presencia de nuevos tipos de normas en el ordenamiento jurídico que im- piden la simple subsunción y que requieren de nuevos métodos de aplicación tales como la ponderación.

iv) Según lo observado la Constitución es, para bien o para mal: lo que la Corte Constitucional diga (sentencias C-131 y C-113 de 1993).

v) Respecto de la argumentación por principios y valores (que no son de apli- cación directa, como la “voluntad popular”) se debe señalar que al resultar estas categorías tan abstractas permiten una discrecionalidad tal que es com- plicada de controlar aún con parámetros racionales de argumentación jurídica (sin caer en la hiperracionalidad). Por ello, aunque de momento se aplauden la mayoría de las decisiones de la Corte Constitucional, no se puede perder de vista que en muchas ocasiones existe un activismo judicial desbordado y que quizá cuando las decisiones no se acoplen a los criterios y preferencias mayori- tarias existirá la posibilidad de observar falencias que previamente pasaban desapercibidas.

vi) Se debe pensar en la pertinencia de la elección vitalicia de los magistra- dos, lo que implica:

Controles fuertes a la elección de los magistrados, tal y como sucedió en el caso más anunciado en Latinoamérica en los últimos años por la elección de Sonia Sotomayor como magistrada de la Corte Suprema, a quien sometieron a varios días de preguntas en el Congreso respecto de sus ideales, posiciones y carrera judicial.

Seguridad jurídica que a su vez implica previsibilidad de las decisiones ya que se sabe la forma en la que se decidirá por parte de cada uno de los magistrados.

Independencia, autonomía e imparcialidad judicial.

vii) Ante la ausencia de frenos y contrapesos respecto de las decisiones de la Corte Constitucional se deben exigir altos estándares argumentativos, ello sin caer en demandas de hiperraccionalidad al requerir de los métodos dota- dos de infalibilidad (ejemplo de estas herramientas es el principio de propor- cionalidad) que naturalmente no se puede garantizar ya que los jueces tienen un irreductible campo de discrecionalidad.

viii) La Corte usurpa funciones de otras ramas del poder público, de la eje- cutiva en la medida que declara estados inconstitucionales de cosas, y de la legislativa al crear verdaderas normas con efectos erga omnes, aún cuando estas decisiones son adoptadas de buena fe, se da al traste con el sistema idea- do de división de poder.

ix) Respecto de la Constitución, se hace necesario la implementación de parámetros superiores para su modificación, ya que como ha quedado evi- denciado, la Constitución Política de Colombia es demasiado flexible y no es deseable que la Corte asuma controles materiales de fondo violando la propia Constitución mediante figuras tales como el juicio de la sustitución de la Constitución, un ejemplo de derecho comparado que se puede traer a colación es lo que acaece con la Constitución española de 1978:

Artículo 168 Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sec- ción primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referén- dum para su ratificación.

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