DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
RELACIÓN OBLIGATORIARELACIÓN OBLIGATORIAEs un vínculo jurídico de corte intersubjetivo, por el que se establece un nexo entre sujetos a partir de la prestación a cumplirse que puede ser de dar, hacer o no hacer y que sólo surtirá efectos jurídicos entre ellos, no alcanzando a terceros.
Según Dieter Medicus las también denominadas relaciones obligacionales pueden darse pactarse en términos inmediatos, posteriores, al contado, a crédito, continuos,
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periódicos afirmando en consecuencia que “el tiempo solo es algo accesorio para la
prestación”.16
CLASIFICACIONESCLASIFICACIONES
El Código Civil peruano clasifica la relación obligatoria de la siguiente manera:
De acuerdo De acuerdo al tipo al tipo de de prestaciónprestación
- De dar.
- De hacer.
- De no hacer.
De acuerdo al número de prestacionesDe acuerdo al número de prestaciones
- Prestación única.
- Prestaciones conjuntivas.
- Prestaciones alternativas.
- Prestación facultativa.
De acuerdo al número de sujetosDe acuerdo al número de sujetos
- Relación obligatoria simple. - Relación obligatoria plurisubjetiva
De acuerdo a la naturaleza de la prestaciónDe acuerdo a la naturaleza de la prestación
- Obligaciones divisibles e indivisibles.
De acuerdo a la forma de organización de los sujetosDe acuerdo a la forma de organización de los sujetos
16 MEDICUS, Dieter. Tratado de las relaciones obligacionales. Vol. I .Casa Editorial Bosch. Barcelona,
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- Obligaciones mancomunadas y solidarias.
CONCURSO DE ACREEDORES EN BIENES MUEBLES E INMUEBLESCONCURSO DE ACREEDORES EN BIENES MUEBLES E INMUEBLES
Es factible que un mismo sujeto se obligue frente a varios en la entrega de un mismo bien mediante relaciones obligatorias distintas. Se produce, entonces, un conflicto de intereses entre varios acreedores que reclaman su entrega.
El CC establece la solución de dicho conflicto indicando cuál de los acreedores debe ser preferido en la entrega. Para ello distingue entre:
1. Concurrencia de acreedores sobre un mismo bien inmueble o sobre un mismo bien mueble (arts. 1135 y 1136)
El orden de preferencia es el siguiente:
- El acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito;
- Si aún no ha habido inscripción, el acreedor de buena fe con título que conste de documento de fecha cierta más antigua.
- El acreedor de buena fe con el título de fecha anterior. 2. Concurrencia de acreedores sobre un mismo bien inmueble Se tiene el siguiente orden de prelación:
- El acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito.
- Si no ha mediado inscripción, el acreedor de buena fe con título que conste de documento de fecha cierta más antigua.
- Por último, el acreedor de buena fe con el título de fecha anterior.
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Cuando se contrae una relación obligatoria cuya ejecución se difiere en el tiempo existe, entre otros, el riesgo de la imposibilidad sobreviviente de la prestación. En tal sentido, corresponde a alguna de las partes o ambas atribuir dicho riesgo. Cuando las partes lo han omitido, debemos acudir al Código Civil que de manera supletoria realiza la asignación de riesgo.
El criterio habitual de asignación del riesgo es la culpa. En tal sentido, la parte que torne imposible la prestación asumirá el riesgo de la imposibilidad. Cuando no sea posible utilizarlo se recurre a otros. Así, por ejemplo, la presunción de pérdida o deterioro del bien por parte del deudor, salvo prueba en contrario (art. 1139).
Consecuencias de la imposibilidad sobrevinienteConsecuencias de la imposibilidad sobreviniente
a)
a) El deudor deja de estar obligado a la ejecución de la prestación que se tornó
imposible. b)
b) Si el riesgo es asumido por el deudor, los daños y perjuicios son asumidos por
este. En mérito a esto, el deudor también debe pagar una indemnización de daños y perjuicios a favor del acreedor. Pasa lo mismo si el riesgo es asumido por este último.
CESIÓN DE CRÉDITOS: CONCEPTO, LIMITACIONES Y REQUISITOSCESIÓN DE CRÉDITOS: CONCEPTO, LIMITACIONES Y REQUISITOS La cesión de créditos se ubica dentro de la transferencia inter vivos de los derechos. El Código Civil de 1984 para la transferencia del crédito adopta el sistema del título y del modo, que requiere para la transferencia del derecho dos actos distintos pero
dependientes. En palabras de Luciano Barchi Velaochaga: “un primer acto llamado
título que es un acto de obligación, es decir, un contrato con función traslativa que genera la obligación de transferir el derecho. Un segundo acto, llamado modo, que es un
acto de disposición; a través del cual se realiza la obligación de transferir contraída con
el título y, por tanto, se transfiere el derecho” . El art. 1206 del CC la define así:
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La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.
LIMITACIONES A LA CESIÓNLIMITACIONES A LA CESIÓN
El CC en su artículo 1210 señala:
La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor. El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe, si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión.
REQUISITOSREQUISITOS
a)
a) Que exista una obligación.
b)
b) Que sea por escrito. c)
c) Que se transmita el derecho a un tercero (cesionario).
d)
d) Que no se oponga a la ley. e)
e) Que sea comunicada al deudor (cedido).
Que no exista un pacto non cedendo (que no haya un acuerdo convencional entre el cedente y el cedido que la prohíba).
EL PAGOEL PAGO
Etimológicamente proviene del latín pavare que significa apaciguar, aplacar, por lo que en base a esta connotación es posible indicar que el acreedor atenúa su preocupación al ser satisfecho con la cancelación de lo adeudado.
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Para Louis Josserand“el pago es el medio de extinción por excelencia de las obligaciones
y constituye el desenlace normal de la obligación” .17
El CC en su artículo 1220 señala:
Se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.
PRINCIPIOSPRINCIPIOS
a)
a) Identidad de la prestación.-Identidad de la prestación.- Desde el Derecho Romano constituye un principio general de ejecución de la prestación, por el cual el objeto de pago debe ser el mismo al que srcinalmente se obligó el deudor lo que supone la entrega de la cosa prometida y no otra aun cuando sea de mayor valor. Según
Ernesto Wayar“el objeto de cumplimiento debe ser sustancialmente idéntico al
objeto debido”.
Este principio se preceptúa en el art. 1132 de nuestro Código Civil:
El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor.
Sin embargo cabe anotar que este principio de identidad tiene ciertas excepciones como:
- En las obligaciones facultativas cuando el deudor ejerce la facultad de sustituir el objeto del pago (la prestación principal) por una accesoria, cuando la prestación resulta nula o imposible de cumplir.
- Cuando se trata de obligaciones contraídas en moneda extranjera y que pueden ser canceladas en moneda nacional al valor de cambio de venta del día y lugar de vencimiento de la obligación (art. 1237-CC).
b)
b) Integridad o indivisibilidad de la prestación.-Integridad o indivisibilidad de la prestación.- El deudor debe efectuar el pago completo, es decir, este debe ser cuantitativamente igual al objeto del
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crédito. De ahí que, el acreedor no puede ser obligado a aceptar una cantidad menor o fraccionada (integridad); por lo tanto en mérito a este principio se impide que el deudor pueda efectuar pagos parciales cuando no está autorizado.
Este principio cuenta con los siguientes fundamentos:
- El principio de autonomía de la voluntad. Si las partes convienen en que el pago será íntegro no pueden apartarse de lo pactado.
- El respeto al interés del acreedor, inspirado en Pothier.
La intangibilidad de la relación obligatoria una vez constituida, en consiguiente sus condiciones no pueden ser alteradas unilateralmente por las partes, salvo los casos previstos en la ley.
Está contenido en el art. 1220 de nuestro Código Civil.
Las excepciones a este principio se expresan de la siguiente manera:
- Acuerdo de voluntades.- El acreedor y el deudor pueden pactar que la obligación se cancele en partes. Ej. Venta de un inmueble en cuotas periódicas por el plazo de 10 años.
- Por autorización legal.- Cuando se encuentra establecido en la propia ley. Ej. Si una deuda tiene una parte líquida e ilíquida, el acreedor puede exigir el pago de la primera, sin esperar a que se liquide la segunda (art.1221 CC)
- Por autorización judicial.- En virtud de la potestad judicial, se puede conceder al deudor el beneficio del pago fraccionado y periódico.
EFECTOSEFECTOS
El pago tiene efectos normales y excepcionales. De Casso y Romero indica“los efectos
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efectos excepcionales del pago nacen dela subrogación.18 Otra repercusión es que el
deudor tenga derecho a la devolución o cancelación de las garantías que hubiera dado.
INTERESESINTERESES
A criterio de Ferrero Costa: “los intereses constituyen los frutos civiles que puede
producir cualquier bien o prestación, sea o no una suma de dinero, por lo que se aplican
a toda clase de deudas” . Por su parte, Hinostroza Minguez considera que “el interés
representa un rendimiento o ganancia que se obtiene periódicamente y que se deriva de una prest ación principal de dar suspendida en el tiempo”.
El interés tiene un carácter accesorio, pues depende de una prestación principal y se puede separar de esta con su capitalización. Los intereses, también, tienden a conservar el valor patrimonial de la prestación a través de la actualización de su valor. La medida del interés nos permite determinar la licitud o ilicitud de la conducta (usura).
CLASES DE INTERESESCLASES DE INTERESES
Nuestro CC considera en su artículo 1242 dos clases de intereses: compensatorio y moratorio.
Interés compensatorioInterés compensatorio
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
La parte que se ve favorecida con la prestación tiene la obligación de retribuir a la otra parte con este interés por la facilidad del beneficio económico y el tiempo transcurrido.
18 De Casso y Romero, Ignacio. Diccionario de Derecho Privado. Tomo II. Editorial Labor S.A. Barcelona,
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Asimismo de este artículo se desprende que no solo el dinero genera este tipo de interés sino también cualquier otro bien. Ej. Prestación de suministro.
Interés moratorioInterés moratorio
Es moratoria cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Hinostroza Minguez expresa que “los intereses moratorios se devengan por el retraso
en el pago. El interés moratorio no excluye la indemnización”.19
Palacio Pimentel menciona que la mora es “el retardo culposo o doloso en el cumplimiento de una obligación unido a la intimación o requerimiento de parte del
acreedor”
ANATOCISMO O CAPITALIZACIÓN DE INTERESES ANATOCISMO O CAPITALIZACIÓN DE INTERESES
Se encuentra legislado en los artículos 1249 y 1250 del CC que señalan:
No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.
Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.
La capitalización de los intereses favorece la usura. La ley trata de evitarla y establece que procede al año de atraso y por documento escrito, aunque no exige escritura pública. A pesar de esto, algunas entidades financieras no respetan el plazo legal establecido con lo que se perjudica al deudor.
FORMAS DE PAGOFORMAS DE PAGO
Pago por consignaciónPago por consignación
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Presupuestos legales para que proceda la consignación Presupuestos legales para que proceda la consignación
De acuerdo con el art. 1251 del C.C. para que proceda el pago por consignación se requiere:
1. Que haya un ofrecimiento de pago.
2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del artículo 1338 injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehúse a entregar recibo o conductas análogas.
Ofrecimiento judicial de pago, consignación y oposiciónOfrecimiento judicial de pago, consignación y oposición
El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramitan como proceso no contencioso.
La oposición al ofrecimiento extrajudicial y, en su caso, a la consignación efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva (art. 1253-CC).
Pago con subrogaciónPago con subrogación
Este pago conlleva la sustitución o reemplazo del acreedor primigenio por un tercero que ha satisfecho las obligaciones del deudor, por el cual la prestación del deudor sigue latente a favor del tercero. De manera que el deudor deja de estar atado a su acreedor srcinario, para ligarse a este último que efectúo el pago de su obligación cierta, expresa y exigible estableciéndose una extinción de la obligación con el primer acreedor, pero manteniéndose respecto al nuevo acreedor que desplazó a uno de los sujetos de la obligación.
Los sujetos que intervienen en esta relación obligacional son: a)
a) DEUDOR.- Persona vinculada y obligada con el acreedor srcinario y,
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b)
b) SUBROGANTE.- Acreedor primigenio, satisfecho en su prestación por el
tercero. c)
c) SUBROGADO.- Es el tercero que satisface la obligación del deudor ante el subrogante convirtiéndose así en el nuevo acreedor.
Efectos de la subrogación en obligaciones indivisibles y solidariasEfectos de la subrogación en obligaciones indivisibles y solidarias Se encuentran establecidos en el artículo 1262 del CC que prescribe:
La subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado.
En otros términos, la norma postula lo siguiente: a)
a) La extinción total o parcial de la obligación del deudor frente al acreedor subrogante.
b)
b) La nueva obligación del deudor con el acreedor subrogado por el monto
pagado. c)
c) Los derechos del acreedor subrogado (exigencia del monto pagado y
cumplimiento de la prestación en la forma y modo pactado en la obligación primigenia), las acciones que puede entablar para procurarse el pago de la prestación (acudir al Poder Judicial o a los medios alternativos de resolución de conflictos) y la transmisión de todas las garantías que estuvieran a favor del acreedor primigenio (anticresis, hipoteca, fianza, etc.)
TIPOS DE SUBROGACIÓNTIPOS DE SUBROGACIÓN
Nuestra legislación regula dos clases de subrogación que se relaciona con las fuentes de las obligaciones. Así tenemos:
a)
a) Subrogación legal.-Subrogación legal.- Es aquella que no nace de la voluntad de las partes, sino que tiene su srcen en la ley y obra de pleno derecho. Según Guilermo Borda
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“hay subrogación legal cuando el pagador sustituye al acreedor pagado en todos
sus derechos y acciones, por la sola disposición de la ley, y sin necesidad de
conformidad del acreedor o del deudor”20
Se encuentra prevista en el artículo 1260 del Código Civil que expresa lo siguiente: La subrogación opera de pleno derecho en favor:
1. De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.
2. De quien por tener legítimo interés cumple la obligación.
3. Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente.
b)
b) Subrogación convencional.-Subrogación convencional.- Proviene de la voluntad de las partes expresada en la relación obligacional. Se contempla en el artículo 1261 del Código Civil y ocurre en los siguientes casos:
1. Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos. 2. Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa
o tácita del deudor.
3. Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos el acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago.
IMPUTACIÓN DE PAGOIMPUTACIÓN DE PAGO
Consiste en la expresa determinación por cualquiera de las partes sobre la aplicación del pago que el deudor efectúa cuando existen obligaciones de igual Naturaleza. Solo es aplicable cuando entre acreedor y deudor existe una pluralidad de deudas.
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La imputación al pago se practica, también, de acuerdo a un orden de imputación convencional (primero gastos e intereses, luego capital con acuerdo del acreedor) o legal (criterios de menor garantía, mayor onerosidad, antigüedad de la deuda sino proporcionalmente) tal y como lo establecen los arts. 1257 y 1259 del CC.
DACIÓN EN PAGODACIÓN EN PAGO
Denominada datio in solutum en el Derecho Romano. Consiste en la sustitución que hace el deudor con el consentimiento del acreedor de la cosa debida por otra a fin de extinguir la obligación.El pago queda efectuado, entonces, cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse (art. 1265- CC). En ese sentido, el deudor puede liberarse con una prestación distinta a la convenida.
PAGO INDEBIDOPAGO INDEBIDO
Es aquel que se realiza por error de hecho o de derecho cuando un sujeto entrega a otro algún bien o cantidad en pago. En este caso, aquél puede exigir la restitución de quien la recibió.
Ahora bien, si el receptor creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la acción no está obligado a restituir el bien. Por lo que, el que pagó indebidamente solo podrá dirigirse contra el verdadero deudor (art. 1268-CC).
En caso sea de mala fe, el que acepta un pago indebido deberá abonar el interés legal