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Balotario Desarrollado. Curso de Acceso a la Función Notarial 2013.pdf

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BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL

BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL

CURSO DE ACCESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL

CURSO DE ACCESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL

DERECHO CONSTITUCIONAL

DERECHO CONSTITUCIONAL

1.1. LA CONSTITUCIÓN. 1.1. LA CONSTITUCIÓN. 1.1.1. CONCEPTO 1.1.1. CONCEPTO

Constitución, del latín cum (con) y statuere (establecer). Es la norma fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada para regirlo. En concreto, es un conjunto de normas fundamentales que reconoce y protege los derechos constitucionales de las personas y como tal establece la organización política del Estado, determinando la estructura y funciones de los órganos de poder público. La Constitución Política de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho está llamada a ser la expresión de la voluntad nacional, en tal sentido, se constituye en fuente de la organización política y del sistema jurídico, siendo reconocida no solo como texto político sino también como norma jurídica fundamental. Asimismo, prima el principio de constitucionalidad, que es el reconocimiento de su primacía e inviolabilidad para los gobernantes y gobernados. Por último, a decir de Ivo Duchacek:

“Las constituciones no son un punto de partida de partida ni un punto de llegada, sino solamente un punto intermedio en el desarrollo de un sistema político”.

1.1.1.

1.1.1. Características:Características:

Una Constitución en un sistema democrático tiene las siguientes características:

 Es la expresión de la voluntad nacional.

 Es una norma política.

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 Es una garantía de los derechos fundamentales.

 Es un compendio de normas para la organización del Estado.

 Establece el poder público a través de órganos que garantizan la división de

funciones.

1.2. LA CONSTITUCIÓN DENTRO DEL SISTEMA JURÍDICO 1.2. LA CONSTITUCIÓN DENTRO DEL SISTEMA JURÍDICO

El artículo 51 de la Constitución de 1993 establece:

"La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente..."

La Constitución es una norma jurídica que manda hacer o prohíbe hacer, por ello cuando la Constitución obliga hacer y no se hace, se produce lo que se llama “inconstitucionalidad por omisión”.

La supremacía de la Constitución implica, además, el control de constitucionalidad de las leyes, pues al ser norma suprema no es posible que otras de menor rango la contradigan. Cuando surge una situación de este tipo, es decir cuando se presentan incompatibilidades, se aplica el criterio jerárquico o de ley superior. 1.3. ESTRUCTURA DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL

1.3. ESTRUCTURA DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL

En virtud al art. 51 de nuestra Carta Fundamental se establece un sistema jerárquico en el cual la norma de mayor rango es la Constitución Política.

La estructura del ordenamiento constitucional, tiene un nivel nacional y uno local que establece el siguiente orden:

a)

a) Constitución y Tratados internacionales.

b)

b) Las normas con rango de ley que según el inc. 4 del art. 200 de la Constitución

Política (en adelante, CP) son: decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.

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En este punto, se debe considerar que según el art. 57, cuando el Tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

Por otro lado, en virtud al Art. 55, las disposiciones contenidas en los Tratados, incluidos los de derechos humanos, ratificados por Perú forman parte de nuestro ordenamiento, es decir son normas internas que pueden ser invocadas por todos ante los jueces, quienes deben otorgarnos la debida tutela.

En cuanto a los Decretos de Urgencia, según la Constitución presentan las siguientes notas: Los dicta el Presidente de la República (Art. 118 inciso 19) a través de ellos se dictan medidas extraordinarias en materia económica y financiera. Son aprobados por el Consejo de Ministros (Art. 125° inciso 2), deben ser refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros (Art. 123° inciso 3), y se dar cuenta de ellos al Congreso, el que los puede modificar o derogar (Art. 118° inc. 19) y no pueden contener materia tributaria (Art. 74° penúltimo párrafo).

Las Ordenanzas Municipales, son las normas generales que aprueban los Concejos respectivos.

c)

c) Decretos y Resoluciones, son normas que rango inferior a la ley, pero no pueden transgredir ni desnaturalizar la ley. Según el Art. 118° inc. 8 corresponde al Presidente de la República, “Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”. El Poder Ejecutivo en base a esta facultad emite tres tipos de normas: Reglamentos, decretos y resoluciones.

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Los Reglamentos, mediante los cuales se precisa el contenido de una ley que así lo requiera; lo que implica que no todas las leyes precisan de ser reglamentadas. El Poder Ejecutivo los dicta mediante Decretos Supremos. Los Decretos, son normas de carácter general que emite el Presidente de la República con la firma de uno o más ministros. Es por ello que el Decreto Legislativo 560 establece que no pueden contener normas de carácter particular. Se dictan mediante Decreto Supremo.

Las Resoluciones, son las que dictan los ministros con o sin la visación del Presidente. Son normas de aplicación a casos particulares.

También hay órganos constitucionales con potestad de dictar normas generales: Banco Central de Reserva (Art. 84°) y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (Art. 186°), que se ubican en este rango.

d)

d) Directivas y Resoluciones de organismos descentralizados y autónomos del

ámbito nacional.

En el plano local, se considera la legislación que corresponde a los gobiernos municipales, que según la Ley Orgánica de Municipalidades, son los edictos y decretos de alcaldía. En estos casos, además de tener en cuenta la jerarquía de las normas, deberá considerarse también el principio de competencia, conforme se acepta hoy en doctrina y aplican los Tribunales Constitucionales.

1.4. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES. 1.4. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

Son aquellos derechos humanos reconocidos constitucionalmente. Están vinculados a la dignidad de la persona humana, es decir, dentro del ordenamiento jurídico disfrutan de un estatus especial. Se encuentran detallados en el título I de nuestra Constitución.

1.5. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA 1.5. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

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La expresión derechos fundamentales apunta a los atributos inherentes a la persona reconocidos y positivizados en una Constitución escrita. En el caso peruano están enunciados en los tres primeros artículos de la Constitución vigente.

1.6. EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL 1.6. EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL

Constitucionalismo social es el movimiento de inclusión en la Constitución escrita de las naciones de los derechos sociales, o de segunda generación. El constitucionalismo social es un movimiento universal iniciado con la sanción de la Constitución de México de 1917, resultado directo de la Revolución Mexicana y, en Alemania, con la Constitución de la República de Weimar en 1919.

La creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en 1919, con dirección tripartita de gobiernos, sindicatos y empleadores, y las invocaciones del Preámbulo de su Constitución, de validez mundial, fortaleció el reclamo de los trabajadores de todo el mundo de incluir los derechos sociales en las constituciones nacionales.

Prácticamente todas las constituciones del mundo, reorganizaron sus textos, para recoger los derechos y garantías que caracterizaron al constitucionalismo social y reorganizar el Estado para orientarlo activamente hacia esos fines.

El constitucionalismo social es una consecuencia de la revolución industrial, la aparición de la clase obrera, y su organización en sindicatos y partidos obreros, para reclamar por los derechos específicos del trabajo. El constitucionalismo social y la constitución del Estado de Bienestar que caracterizó al siglo XX son proceso indisolubles. El Derecho del Trabajo se constituyó en el eje central del Estado de Bienestar. En Estados Unidos el proceso fue más conocido como New Deal, término que traducido literalmente significa "Nuevo Pacto", pero que se aproxima más a la idea de "nuevo contrato social".

En definitiva, el constitucionalismo social cumplía muchos contenidos, y como tal es la superación del liberalismo (derechos civiles y políticos) para poder dar nacimiento a los denominados derechos sociales y económicos.

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El constitucionalismo social, considera que el Estado debe estructurar un orden económico justo, que permita el acceso de todos los hombres a las fuentes de trabajo y de producción, y que haga posible una distribución equitativa de la riqueza y de los bienes de producción y de consumo.

1.7. REGIMEN DE EXCEPCION Y DERECHOS CONSTITUCIONALES. 1.7. REGIMEN DE EXCEPCION Y DERECHOS CONSTITUCIONALES.

El régimen de excepción consiste en la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos constitucionales, dando poderes extraordinarios al poder ejecutivo para que pueda tener un mejor y enérgico control de la paz y del orden interno, ya que estos regímenes se aplican en circunstancias graves de intranquilidad, conflicto interno o de catástrofes naturales que puedan conducir a la alteración del desenvolvimiento normal de la sociedad.

Al presentarse estas situaciones el poder legislativo debe ser informado de manera inmediata, para que este en ejercicio de la representación popular, tome las medidas pertinentes.

Como señala Marcial Rubio estos regímenes son en realidad la constitucionalización de una forma de dictadura temporal, para hacer frente a situaciones sociales, naturales y políticas realmente graves.

Durante el régimen de excepción corresponde al presidente de la republica el ejercicio de la acción de Habeas Corpus y de Amparo, estas no se suspenden.

1.7.1. CLASES 1.7.1. CLASES

dentro del régimen de excepción podemos encontrar dos clases, estas son: el estado de emergencia y el estado de sitio.

1.7.1.1. Estado de emergencia 1.7.1.1. Estado de emergencia

Es el más leve de los dos regímenes. este aparece cuando hay perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación. como vemos este estado solo se da frente a determinadas circunstancias.

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En este supuesto se restringen determinados derechos como lo son los derechos a la libertad y la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de transito.

Esto quiere decir que las personas pueden ser detenidas, prohibidas de viajar, impedidas de reunirse en lugares públicos o privados y que las autoridades puedan allanar los domicilios sin presentar una orden judicial como se debería hacer normalmente.

También apreciamos que el decreto supremo que declara el estado de emergencia no necesita la prorroga de esta. Esto se da para que no se ven invadidos los fueros constitucionales del presidente de la republica y como señala Enrique Chirinos Soto, para que no se configure un golpe de estado parlamentario, entendido golpe de estado como la medida que toma uno de los poderes del estado, usurpando las atribuciones de otro.

1.7.1.2. Estado de sitio 1.7.1.2. Estado de sitio

Este estado se da en situaciones más graves como es el caso de la invasión, guerra exterior o guerra civil. aquí también al igual que en el anterior estado se suprimen derechos.

Aquí se suprimen todos los derechos constitucionales, salvo los que se dicen expresamente que no serán suprimidos.

Debido a que en este estado el ejecutivo adquiere un gran poder, el congreso, ni bien se implante el estado de sitio se reúne de pleno derecho para que se haga una vigilancia de las conductas del ejecutivo y sean sancionados los excesos.

El plazo de duración de este estado es menor que en el estado de emergencia, ya que no se puede tener suspendidos los derechos de los ciudadanos durante tanto tiempo. En este caso la prorroga requiere ser discutida y aprobada por el congreso, si no se da esto se caería en una dictadura permanente.

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Estos estados pueden ser aplicados en todo el territorio nacional, o solo en una parte de él.

En cuanto a los derechos que quedan desprotegidos, la norma abre la posibilidad de que en principio cualquier derecho constitucional podría ser incluido en la suspensión, al señalar que el decreto indicará los derecho que sigan en vigor. Pero hay que tener en cuenta la Convención Americana de derechos Humanos de San José de Costa Rica, que en su artículo 27 no autoriza la suspensión de ciertos derechos como: a la vida, a la integridad personal, a la prohibición de la esclavitud, a la legalidad y a la retroactividad benigna, a la libertad de conciencia y religión, entre otros.

En el Perú, la constitución de 1979 diferenció el estado de emergencia del estado de sitio, sin embargo, incurrió en el mismo error de la carta del 33, pues mencionaba "suspender las garantías constitucionales", en lugar de suspender los derechos y de otro lado, guardó silencio sobre la vigencia de las garantías constitucionales, lo que permitió que la ley 23506 consagrara que durante el régimen de excepción era improcedente articular las acciones de garantía.

La actual Constitución Política, en cuanto al régimen de excepción, mantuvo las situaciones de la de 1979, el estado de emergencia y el estado de sitio, pero desterró la frase suspensión de garantías, usando la de suspensión o restricción del ejercicio de los derechos constitucionales con lo que definió la controversia anterior sobre lo inapropiado de los términos usados, asimilándose a la orientación moderna de mantener las garantías constitucionales y adecuándose a tratados internacionales de los cuales es signatario el país.

1.8. EL PODER POLITICO 1.8. EL PODER POLITICO

El poder político es un elemento fundamental del poder nacional. el poder político, se entiende como la capacidad que tiene el estado para expresar su voluntad y cumplir sus objetivos en el interior y exterior del país.

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Es aquella facultad otorgada por la colectividad humana a los representantes de su propio Estado para que estos obren en su nombre y por cuenta de aquella sobre una base de legitimidad.

Tiene que ver con la clásica separación de poderes, nos remontamos para ello a las teorías de John Locke de 1690 y Montesquieu de 1748. El poder admite la existencia de tres poderes que se organizan en forma independiente y la necesidad de establecer límites a dichos poderes.

El Derecho Constitucional moderno acepta ahora una distribución de facultades de los órganos, ya no se habla del clásico poder legislativo porque otros órganos, BCR, Contraloría, Superintendencia de Banca y Seguros son expresión de la actuación dinámica del Estado, con resoluciones que van creando una jurisprudencia.

El poder político o público, tiene estrecha relación con la política, el poder económico, la expresión psicosocial y el poder militar. Así como la organización del estado, las relaciones entre gobernantes y gobernados, el estado y la empresa, dentro del marco de la constitución y las leyes. el poder y la política es un binomio indivisible, que debe ir unido con el espíritu de servir a la comunidad y pensar en la nación. 1.9. LA REGULACION DEL PODER POLITICO EN LA CONSTITUCION PERUANA 1.9. LA REGULACION DEL PODER POLITICO EN LA CONSTITUCION PERUANA PERUANA VIGENTE.

PERUANA VIGENTE.

la estructura del Estado peruano posee una jerarquía de instituciones que tienen diversas partes, cumplen múltiples funciones y se hallan distribuidas por todo el país. La constitución política reconoce tres poderes: el poder legislativo, que aprueba leyes o normas que regirán el desenvolvimiento de la nación. El poder ejecutivo, que ejecuta las leyes aprobadas por el legislativo y las resoluciones del poder judicial y proporciona los sevicios que la sociedad requiere. Y el poder judicial, que administra justicia, resolviendo los conflictos de derecho y determinando las violaciones de orden social.

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El poder político es la autoridad de mando otorgada por el pueblo a un grupo de personas para que en su nombre realicen actos de gobierno y administración.

Existen mecanismos contemplados en la Constitución que regulan el ejercicio de este poder político, como los siguientes:

 mediante los propios poderes del estado.

 mediante el tribunal constitucional, consejo nacional de la magistratura, jurado

nacional de elecciones o defensoría del pueblo.

 mediante los procesos constituciones que garantizan la vigencia de la

constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales que garantizan la vigencia de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

"el gobierno está constituido por un conjunto de instituciones o de los organos que rigen el estado" (Paolo Biscaretti de Ruffa)

1.9.1. FORMAS DE ORGANIZACIÓN 1.9.1. FORMAS DE ORGANIZACIÓN

El Perú es una república soberana, unitaria y representativa. Existen tres poderes independientes:

- Poder Ejecutivo - Poder Legislativo - Poder Judicial

1.9.2. LA DISTRIBUCIÓN DEL PODER DEL ESTADO 1.9.2. LA DISTRIBUCIÓN DEL PODER DEL ESTADO

a)

a) Función controladora.-Función controladora.- El aseguramiento de la limitación del poder a favor de los valores y principios condicionantes de la acción estatal

b)

b) Función legislativa.-Función legislativa.- Esta función le corresponde al Parlamento, puesto que todas las leyes tienen que pasar por él, las cuales aparecen como obra suya.

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c)

c) Función ejecutiva-administrativa.-Función ejecutiva-administrativa.- Referida a la dirección de la política general (interna y externa). Dicho de otra manera se encarga de velar por la administración del Estado, la economía, la defensa militar, la política social, etc. d)

d) Función jurisdiccional.-Función jurisdiccional.- Su función es la de administrar justicia de acuerdo con la Constitución.

1.10. EL PODER LEGISLATIVO 1.10. EL PODER LEGISLATIVO

1.10.1. Definición 1.10.1. Definición

El Poder Legislativo es un órgano constitucional que se encarga de la función legislativa y de control político, y de las demás que le asigna la Constitución; es unicameral y está integrado por ciento veinte congresistas elegidos en forma directa de acuerde a ley y por un período de cinco años. El Congreso es soberano en sus funciones, tiene autonomía normativa, económica, administrativa y política.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA OFICINA MAYOR PLENO 130 CONGRESISTAS COMISIÓN PERMANENTE COMISIONES POR SECTOR / COMISIÓN DE ÉTICA

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1.10.2. Funciones 1.10.2. Funciones

Comprende el debate y la aprobación de reformas de la Constitución, de leyes, y resoluciones legislativas, así como su interpretación, modificación y derogación, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución y su Reglamento que tiene fuerza de ley. De otro lado, la función de control político comprende la investidura del Consejo de Ministros, el debate, la realización de actos e investigaciones y la aprobación de acuerdos sobre la conducta política del Gobierno, los actos de la administración y de las autoridades del Estado, el ejercicio de la delegación de facultades legislativas, el dictado de decretos de urgencia y la fiscalización sobre el uso y la disposición de bienes y recursos públicos, el cumplimiento por el Presidente de la República del mensaje anual al Congreso de la República y el antejuicio político, cuidando que la Constitución Política y las leyes se cumplan y disponiendo lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

El Congreso tiene también funciones especiales, tales como la de designar al Contralor General de la República, elegir al Defensor del Pueblo, así como a los miembros del Tribunal Constitucional, al Directorio del Banco Central de Reserva y ratificar al Presidente del Banco Central de Reserva y al Superintendente de Banca y Seguros. Le corresponde también la remoción de cargos según los casos previstos en la Constitución.

Puntualizaremos que sus atribuciones se recogen en el art. 102 de la Const. 1.10.3. Otros órganos que ejercen función legislativa:

1.10.3. Otros órganos que ejercen función legislativa:

- Tenemos al Poder Ejecutivo con sus Decretos de Urgencia, Decretos Legislativos, Decretos Supremos, Resoluciones Supremas y Resoluciones Ministeriales.

- Las normas de carácter regional que emiten los gobiernos regionales - Y por último las ordenanzas municipales, normas de carácter local.

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1.11. EL PODER EJECUTIVO 1.11. EL PODER EJECUTIVO

1.11.1. Definición 1.11.1. Definición

El Poder Ejecutivo es una de las tres facultades y funciones primordiales del Estado (junto con la legislativa y la judicial) consistente en dictar y hacer cumplir las leyes que suele aprobar el gobierno o el propio jefe del Estado.

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

OFICINA DE INSPECTORÍA PRESIDENCIA DEL

CONSEJO DE MINISTROS SECRETARÍA DE PRENSA DESPACHO DE LA PRIMERA

DAMA

SECRETARÍA DEL CONSEJODE MINISTROS SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA GERENCIA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN GERENCIA GENERAL DE

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El poder ejecutivo concibe y ejecuta políticas generales de acuerdo con las cuales las leyes tienen que ser aplicadas, representa a la nación en sus relaciones diplomáticas, sostiene a las Fuerzas Armadas y en ocasiones aconseja con respecto a la legislación. La teoría política de la división entre el ejecutivo y los demás poderes del Estado era conocida ya en las antiguas civilizaciones clásicas de Grecia y Roma, y fue aplicada con un alcance limitado en algunos gobiernos medievales. Dentro del poder ejecutivo, se suelen diferenciar las figuras de Jefe de Estado, Gobierno y Administración. La figura del Presidente de la República (u otro homólogo) acumula las atribuciones de Jefe de Estado y de las Fuerzas Armadas y su relación con los ministros se basa en la delegación de funciones.

En la actualidad, en los estados democráticos, el poder ejecutivo está considerado como administrador y ejecutor de la voluntad popular a la cual representa y de la que debe ser su más firme garante. Su regulación constitucional comprende los arts. 110 al 118.

1.11.2. Estructura: 1.11.2. Estructura:

El Poder Ejecutivo está estructurado de la siguiente manera: 1. El Presidente de la República.

2. El Primer Vice-Presidente de la República. 3. El Segundo Vice-Presidente de la República. 4. El Consejo de Ministros. 5. Los Ministros. 1.12. EL PODER JUDICIAL 1.12. EL PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA

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1.12.1. Definición 1.12.1. Definición

El Poder Judicial es un órgano constitucional que se encarga de la impartición de justicia. En su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución.

No existe, ni puede instituirse, ninguna jurisdicción que pueda cumplir esta misma tarea, con excepción de los organismos de justicia militar y arbitral.

El Poder Judicial es, de acuerdo a la Constitución y las leyes, la institución encargada de administrar justicia a través de sus órganos jerárquicos que son los Juzgados de Paz no Letrados, los Juzgados de Paz Letrados, las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia de la República.

El funcionamiento del Poder Judicial se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece su estructura orgánica y precisa sus funciones.

CORTE SUPERIORES DE JUSTICIA JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y MIXTOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS JUZGADOS DE PAZ NO LETRADOS

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Esta ley define los derechos y deberes de los magistrados, quienes son los encargados de administrar justicia; de los justiciables, que son aquellos que están siendo juzgados o quienes están solicitando justicia; y de los auxiliares jurisdiccionales que son las personas encargadas de brindar apoyo a la labor de los integrantes de la magistratura.

La Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, tiene su srcen en el Decreto Supremo N° 017-93-JUS promulgado el 28 de Mayo de 1993 y publicado el 2 de Junio del mismo año. Consta de 304 Artículos, 1 Disposición Complementaria Única y 33 Disposiciones Finales y Transitorias.

1.12.2. Principios y derechos de la función jurisdiccional 1.12.2. Principios y derechos de la función jurisdiccional

De conformidad con el artículo 139 de la Constitución son:

 La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación.

 La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad

puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe. Sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

 La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona

puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley. Ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

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 La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.

 La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

 La pluralidad de la instancia.

 La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales

en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

 El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

 El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que

restrinjan derechos.

 El principio de no ser penado sin proceso judicial.

 La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

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Instituto de de Capacitación Capacitación Jurídica Jurídica www.icj.pewww.icj.pe  La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

 El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

 El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.

 El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.

 La participación popular en el nombramiento y en la revocación de

magistrados, conforme a ley.

 La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los

procesos le sea requerida.

 La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la

forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.

 El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las

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 El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos

adecuados.

 El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,

rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad 1.12.3. Independencia, autonomía y control del Poder Judicial 1.12.3. Independencia, autonomía y control del Poder Judicial

El Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado al cual le ha sido atribuida, con exclusividad, la función de administrar justicia. En su carácter de poder del estado es un órgano político, siendo las sentencias que de él emanan actos políticos. Sin embargo, en la práctica, se lo califica como "no político". Esto se debe a la independencia e imparcialidad de su actuación que lo distingue de los poderes Ejecutivo y Legislativo.

La independencia del poder judicial es una condición indispensable para su buen funcionamiento. Con ella se hace referencia a:

- La independencia e imparcialidad de todo partidismo político (órgano o poder "no político").

- A la independencia del juez, quien sólo debe estar sujeto a la ley y no a órdenes de un superior, otro poder del Estado o la opinión pública. Nada debe presionar al juez en tal o cual sentido, solo la fuerza de la ley y su obligación de buscar la verdad material del caso.

Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía funcional, económica y administrativa en los términos determinados por el TUO de la LOPJ y demás leyes.

Cuando se tiene que evaluar la función de control disciplinario de la magistratura, uno de los temas que no puede dejarse de lado es determinar quiénes son los agentes que pueden intervenir en la ejecución de esta potestad. En el caso

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peruano, la diversidad de órganos que intervienen en mayor o menor grado, complica el proceso de ejecución del control disciplinario. Intervienen en el proceso: la Sala Plana de la Corte Suprema, el Presidente del Poder Judicial, los Consejos Ejecutivos, la Oficina de Control de la Magistratura (en adelante, OCMA) y el Consejo de la Magistratura (en adelante, CNM) todos ellos con atribuciones de decisión (salvo el Presidente del Poder Judicial).

1.13. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1.13. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica (Ley 28301). Emite resoluciones administrativas para su organización interna.

Al Tribunal Constitucional se le ha confiado la defensa del principio de supremacía constitucional, es decir, que como supremo intérprete de la Constitución, cuida que las leyes o actos de los órganos del Estado no socaven lo dispuesto por ella. Interviene para restablecer el respeto a la Constitución en general y de los derechos constitucionales en particular.

El Tribunal se compone de siete miembros elegidos por el Congreso de la República por un período de cinco años. No hay reelección inmediata.

Se encuentra definido en la Carta Magna como el órgano de control de la constitución.Esto significa que la Constitución de 1993, al consagrar su existencia dentro del Título V De las Garantías Constitucionales ha optado de manera clara y meridiana por el denominado control ad-hoc de la constitucionalidad, también

conocido como el modelo europeo o de justicia constitucional concentrada1.

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202 de la Constitución:

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1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

EI Tribunal puede dictar resoluciones administrativas para su propio funcionamiento aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente.

En ningún caso se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución.

Para ser miembro del Tribunal Constitucional se exige los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Gozan de la misma inmunidad, prerrogativas e incompatibilidades que los congresistas. Son elegidos por el Congreso con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros No tienen reelección inmediata.

Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros.

No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.

1.14. CONTROL CONCENTRADO Y CONTROL DIFUSO Y LA SUPREMACÍA 1.14. CONTROL CONCENTRADO Y CONTROL DIFUSO Y LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

CONSTITUCIONAL EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Cuando se menciona el control normativo de las normas a fin de garantizar la supremacía constitucional, entre las soluciones propuestas en el derecho comparado encontramos generalmente dos:

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La primera de srcen norteamericano se denomina control difuso, la cual consiste- en términos latos- en la revisión por parte de los jueces ordinarios de la constitucionalidad de las leyes a efectos de su aplicación en casos concretos.

La segunda de srcen austríaco, denominada control concentrado consiste en otorgar a una entidad específica (Tribunal Constitucional) la facultad de revisar la constitucionalidad de las leyes. A diferencia de la primera, se caracteriza por otorgar a un organismo jurisdiccional especializado, llámese Tribunal Constitucional, el monopolio de las competencias para conocer de la constitucionalidad de las leyes.

CALAMANDREI sistematizó con nitidez las diferencias entre estos 2 modelos señalando que el difuso era incidental, especial y declarativo; en cambio el concentrado, era principal, general y constitutivo2.

En este sentido el Tribunal Constitucional señaló que el estado social y democrático de derecho es una construcción complementaria del estado liberal de derecho, dado que: “la configuración del estado social y democrático de derecho requiere de dos aspectos básicos: la existencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos, lo que exige una relación directa con las posibilidades reales objetivas del estado y con una participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal, y la identificación del estado con los fines de su contenido social, de forma tal que pueda evaluar, con criterios prudentes, tanto los contextos que justifiquen su accionar con su abstención, evitando tornarse en obstáculo para el desarrollo social…”

Por lo que si juntamos la supremacía de un texto constitucional, el control y la limitación del poder, y el respeto y tutela de los derechos fundamentales, estamos frente al denominado estado constitucional de derecho. En ese sentido, haberle señala que “el estado constitucional de cuño común europeo y atlántico se caracteriza por la dignidad humana como premisa antropológica, cultural por la soberanía popular y la

2 CALAMANDREI, Piero. La illegittimita constituzionale delle leggi nel proceso civile. En: FERNÁNDEZ

SEGADO, Francisco. El control normativo de la constitucionalidad en el Perú: Crónica de un fracaso anunciado. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano: Edición 1999, pág. 378.

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división de poderres por los derechos fundamentales y la tolerancia, por la pñuralidad de los partidos y la independencia de los tribunales, hay buenas razones entonces para caracterizar elogiosamente como democracia pluralista o como sociedad abierta”.

Tal como lo señalamos, este modelo de estado tiene como característica la supremacía constitucional, dado que todas las normas no pueden estar al mismo nivel, son parte de una norma fundamental que da validez a las demás y que prevalece sobre las otras, esta norma es la constitucional.

Asimismo, la característica del control y la limitación del poder se refiere al respecto que impone la ley, entendida como norma que acoge la voluntad general y no los requerimientos individuales. Esto conlleva al sometimiento del ejercicio del poder a reglas preestablecidas para la actuación estatal, lo cual quiere decir que toda conducta del estado debe ampararse en la ley, lo que se ha denominado, principio de legalidad.

Asimismo, es importante enfatizar que este tipo de estado busca garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales, consagrándolos en una norma jurídica, previniendo su perturbación o privación, y creando mecanismos de tutela que protejan los mismos.

En conclusión, si bien por siglos se padeció la impronta de un legalismo formal, hace ya varios años ha salido a la luz un nuevo modelo, que no es producto de cambio meramente nominal, sino que adoptando el precedente lo humaniza, llenándolo de valores y principios de los cuales cualquier interprete debe partir.

CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

CONCEPTO.

CONCEPTO.

El nuevo código procesal constitucional, el primero en el Perú y el primero en el mundo hispánico – si dejamos a salvo el código procesal constitucional de la provincia argentina de Tucumán, de menor proyección y de alcance geográfico

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limitado – tiene una vacatio legis explicable, y entrará en vigencia el primero de diciembre de 2004. Y para su adecuado funcionamiento se requieren dos cosas. Lo primero, es que los futuros operadores del código, sobre todo jueces y abogados, lo conozcan y entiendan sus alcances. Lo segundo es que ambos, y los demás interesados en el código, conozcan sus antecedentes. Y sobre todo, que tengan la firma voluntad de que sea un confiable instrumento de defensa de los derechos humanos y de la jerarquía normativa.

La definición que le da GONZÁLEZ PÉREZ señala lo siguiente:

“Si el Derecho procesal se define, sintéticamente, como el conjunto de normas

referentes al proceso, del Derecho procesal constitucional podrá afirmarse que es el conjunto de normas que regulan el proceso constitucional (...) El Derecho procesal podrá ser definido como el conjunto de normas referentes a los requisitos, contenido y efectos del proceso; luego el Derecho procesal constitucional será el conjunto de normas referentes a los requisitos, contenido y efectos del proceso constitucional” 3.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

El Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece como principios procesales los siguientes:

 Principio de gratuidad en la actuación del demandante.-Principio de gratuidad en la actuación del demandante.- Conforme a este

principio, los procesos constitucionales están exonerados del pago de tasas judiciales.

 Principio de dirección judicial del proceso.Principio de dirección judicial del proceso.- Según este principio, el juez es

el encargado de dirigir e impulsar el proceso.

 Principio de inmediación.Principio de inmediación.- Todas las actuaciones se realizan ante el juez.

Esta función es indelegable bajo sanción de nulidad.

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 Principio de economía.Principio de economía.- El proceso se realiza procurando que su desarrollo

ocurra en el menor número de actos procesales, por cuanto en materia procesal constitucional no existe etapa probatoria. No obstante, se admiten medios probatorios que no requieren actuación, salvo que el juez lo crea indispensable y siempre que ello no afecte la duración del proceso.

 Principio de socialización.-Principio de socialización.- De acuerdo con este principio, el juez debe evitar

la desigualdad entre las partes que pueda afectar de alguna manera el desarrollo o resultado del proceso.

 ÓRGANOS COMPETENTESÓRGANOS COMPETENTES

Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus

respectivas leyes orgánicas y en el Código Procesal Constitucional4.

El Tribunal Constitucional tiene competencia exclusiva para conocer los procesos de inconstitucionalidad (acción de inconstitucional) y el proceso de conflicto de competencia y/o de atribuciones. En los procesos de tutela de derechos (habeas corpus, amparo, habeas data, de cumplimiento) conoce solamente en última instancia a través del denominado recurso extraordinario, pues la primera y segunda instancia se sustentan ante el Poder JudicialPoder Judicial.

 INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALESINTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos constitucionales deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de los tribunales internacionales de Derechos Humanos y los tratados de los que el Perú es parte.

4 DÍAZ RICCI, Sergio. El primer Código Procesal Constitucional de Latinoamérica. En: Revista Peruana de

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Carpio Marcos entiende que la interpretación constitucional (dentro de la cual se ubica la interpretación de ese sector de las normas constitucionales que regulan los derechos fundamentales) requiere de una serie de pautas hermenéuticas distintas que las que se pueden aplicar al resto de las normas jurídicas. No se trata, por cierto, de un punto de vista completamente aceptado por la doctrina contemporánea, pues los métodos de interpretación tradicionales también son aplicables, en buena medida, a las normas constitucionales.

En este sentido, para interpretar los derechos fundamentales se pueden tomar en cuenta los siguientes criterios de interpretación:

- Criterio lógicoCriterio lógico.- El intérprete debe representar el texto constitucional como una serie de enunciados que mantienen concordantes entre sí. Esto no evita, que entre las normas constitucionales que contemplan derechos fundamentales pueda haber contradicciones o tensiones, que hallarán solución por medio de métodos adicionales (ponderación y proporcionalidad).

- Criterio sistemáticoCriterio sistemático.- La Constitución es una unidad, de manera que el intérprete debe enlazar las normas de derecho fundamentales entre sí, descubriendo su sentido y alcances en relación con el resto del texto constitucional. El derecho fundamental debe ser contextualizado en el conjunto de la Constitución para lograr su adecuada interpretación.

- Criterio gramatical o filológico.-Criterio gramatical o filológico.- Se interesa por el significado lingüístico y el contenido de las normas de derechos fundamentales.

Esta interpretación lingüística comprende el significado que la cultura y la tradición jurídica le dan a cierto término. Igualmente, el significado lingüístico puede ser conocido a través de lo que se haya establecido en sentencias que constituyan precedentes obligatorios, sentencias de tribunales de otros países y por el resto de órganos encargados de aplicar el derecho, incluyendo, desde luego, los significados propuestos por los teóricos de los derechos fundamentales.

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- Criterio históricoCriterio histórico.- Precisa el sentido de que el poder de una determinada norma de derecho fundamental proviene del constituyente.

La reconstrucción de la voluntad constituyente se puede realizar por medio de los debates parlamentarios, de las exposiciones de motivos que fundamentaron determinadas iniciativas de reforma o por la legislación histórica sobre la materia.

 Clasificación de los procesos constitucionalesClasificación de los procesos constitucionales

a)

a) Procesos constitucionales de tutela de derechos: habeas corpus, acción de amparo y acción de cumplimiento.

b)

b) Proceso constitucionales de control normativo: acción de inconstitucionalidad

y acción popular. c)

c) Proceso constitucional de conflicto competencial: conflictos de competencia y

de atribuciones.

 GARANTÍAS CONSTITUCIONALESGARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Las garantías constitucionales son herramientas que utiliza el ciudadano para defenderse de una amenaza o violación a sus derechos fundamentales. Citamos las siguientes: acción de hábeas corpus, de amparo, de hábeas data, de cumplimiento, de inconstitucionalidad, acción popular y competencial.

 ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

Es una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo a fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias.

Existen 2 clases de procedimientos: a) procedimiento en caso de detención arbitraria: el juez podrá constituirse al lugar de la detención y solicitar a la autoridad responsable presente al detenido y explique las razones de la detención. De ser ilegal la detención dispondrá su inmediata libertad, resolviendo lo pertinente; b) los otros casos diferentes a la detención

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arbitraria: el juez penal emplazará a los denunciados y les solicitará la explicación de la conducta violatoria de la libertad. Luego de recibido los descargos, resolverá de plano dentro del siguiente día. Procede recurso de apelación en el plazo de 2 días solo en el caso de resoluciones que ponen fin a la instancia.

El recurso de nulidad solo se interpone en el caso de denegatoria de la acción de hábeas corpus. Su plazo de interposición es de dos días. En caso de persistir la denegatoria, procede recurso extraordinario de casación e incluso acudir a la jurisdicción internacional (la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas).

No procede el hábeas corpus cuando el actor dirige la acción contra el proceso penal en su contra o la detención judicial que proviene de un proceso regular. Tampoco procede cuando el accionante es prófugo o desertor.

 CaracterísticasCaracterísticas

1. Es una acción de garantía constitucional (art. 200, inc.1- Const.) 2. Es de naturaleza procesal (arts. 25 al 36-CPConst).

3. Es un procedimiento rápido y simple (exento de formalidades) 4. Clases de demanda: escrita o verbal.

5. Tutela la libertad individual y los derechos conexos (art. 25- CPConst y art. 3-Const.)

6. Juez competente: cualquier juez penal (sin observar turnos). 7. Presentación de demanda: por el perjudicado o tercero. 8. No requiere firma de abogado ni poder para el tercero.

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9. No cabe recusación ni excusas de los jueces. 10. No interviene el Ministerio Público.

11. No proceden las excepciones y defensas previas. 12. Las actuaciones procesales son improrrogables. 13. Admite recurso de apelación.

14. No proceden medidas cautelares porque la demanda principal debe resolverse como máximo en 24 horas.

 ACCIÓN DE AMPARO ACCIÓN DE AMPARO

Tutela los derechos constitucionales del ciudadano y cumple una doble función: protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia Constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos.

Así como el hábeas corpus garantiza el ejercicio de la libertad física o ambulatoria, el amparo tiende a garantizar cualquiera de los derechos fundamentales. De modo que puede recurrir a esta acción quien se vea privado de ejercer cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución.

 CaracterísticasCaracterísticas

1. Es una acción de garantía constitucional (art. 200, inc. 2- Const.) 2. Es de naturaleza procesal (arts. 37 al 60- CPConst).

3. Es un procedimiento rápido (exige menos formalidades). 4. Clase de demanda: escrita.

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5. Defiende todos los derechos constitucionales (a excepción de la libertad individual protegido por el hábeas corpus y el derecho de acceso a la información pública protegido por el hábeas data).

6. 1° Instancia - Juez competente (art. 51- CPConst): Juez civil o mixto 7. Presentación de demanda: por el afectado o tercero facultado. 8. Requiere firma de abogado y poder para tercero.

9. Admite procuración oficiosa.

10. Plazo de interposición de la demanda y prescripción: a)

a) Contra actos materiales.- A los 60 días hábiles de producida la afectación y

b)

b) Contra resoluciones judiciales.- A los 30 días hábiles de notificada la resolución.

Vencidos los plazos se produce la prescripción de la pretensión. 11. Exige agotamiento de vías previas, salvo las excepciones previstas.

12. Plazo para contestar demanda: 5 días hábiles de la notificación al demandado. 13. Plazo para dictar sentencia: 5 días hábiles de contestada la demanda o vencido

este plazo, el juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral.

14. Excepcionalmente el juez puede citar a Audiencia Única (para esclarecer algunos temas).

15. Reconvención y abandono: No proceden. 16. Procede el desistimiento.

17. No cabe recusación.

18. Admiten impedimentos (excusas) del juez.

19. Proceden las excepciones y defensas previas, que se resuelven en un “ auto de

saneamiento” (sin audiencia previa) antes de la sentencia. 20. Se admite intervención litisconsorcial (de terceros con interés).

21. Segunda instancia: apelación ante la Sala Civil o Mixta competente de la Corte Superior.

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23. Medidas cautelares (puras): En la actualidad, el CPConst. establece únicamente para el proceso de amparo tres procedimientos distintos en materia cautelar:

a)

a) Uno general, para todo tipo de actos lesivos. b)

b) Uno especial, para amparos contra normas autoaplicativas, y

c)

c) Otro especial, para amparos contra actos administrativos municipales y

regionales.

 ACCIÓN DE HÁBEAS DATA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA

El hábeas data, como su nombre lo indica, tiene como objetivo proteger a las personas a fin de que no se dé información de ellas a terceros, en la medida en que afecten su integridad personal y familiar. Asimismo, que no se registren datos que afectan a la persona en toda clase de servicios electrónicos, informáticos, etc., los cuales pueden ser borrados si eso sucede. Igualmente, a solicitar información sin expresión de causa a cualquier entidad pública. Es una defensa del derecho a la privacidad, a la dignidad y al buen nombre en la medida que es amenazada por el mundo informático; así como el derecho a la información.

 Características:Características:

1. Es una acción de garantía constitucional (art. 200, inc. 3- Const.) 2. Es de naturaleza procesal (arts. 61 al 65- CPConst.)

3. Es un procedimiento de corta duración. 4. Clase de demanda: escrita.

5. Presentación de demanda: por el afectado o cualquier persona, según el caso. 6. Requisito especial de la demanda: que el demandante previamente haya

reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de sus derechos constitucionales vulnerados y que el demandado se haya:

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- no haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente, puede prescindirse de este requisito ante el inminente peligro de sufrir daño irreparable. 7. Aparte de este requisito especial de la demanda, no será necesario agotar la vía

administrativa que pudiera existir.

8. Normas aplicables: Se aplica supletoriamente las normas procesales del amparo; salvo para el caso de patrocinio de abogado que en el hábeas data es facultativo.

9. Proceden medidas cautelares puras.

 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Procede contra la abstención administrativa por omisión o por inactividad material y como tal procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Es decir, la acción de cumplimiento está destinada a pedir el acatamiento de un acto administrativo o de una ley, en la medida en que cause perjuicio.

Domingo García Belaunde admite que en rigor no es un instrumento de defensa de los derechos constitucionales, pues un acto administrativo puede cubrir cualquier materia, y una ley tiene ámbitos más extensos. Ante este abanico tan grande de posibilidades es indispensable que la futura legislación limite este instrumento procesal, ya que para ello existen los correspondientes procesos en la vía ordinaria.

 Características:Características:

1. Es una acción de garantía constitucional (art. 200 inc. 6- Const.) 2. Se encuentra regulada en los arts. 66 al 74 del CPConst.

3. Requisito especial de la demanda.- Que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya:

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- Ratificado en su incumplimiento, o

- No haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la

presentación de la solicitud.

4. Aparte de este requisito especial, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

5. Se aplican supletoriamente las normas procesales del amparo. Se exige patrocinio obligatorio de abogado.

6. Proceden medidas cautelares.

 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Procede contra las normas que tienen rango de ley (ley, decreto legislativo, decretos de urgencia, tratados, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales) que contravengan a la Constitución en la forma o en el fondo.

 Características:Características:

1. Se tramita únicamente ante el Tribunal Constitucional.

2. Presentación de demanda: solo sujetos especiales (art. 203- Const. y 99-CP Const.).

3. Plazo interposición demanda y prescripción:

- Contra una norma dentro del plazo de seis años contados a partir de su

publicación, y

- Contra los tratados, el plazo es de seis meses.

Vencidos estos plazos prescribe la pretensión.

4. Plazo para la contestación demanda: dentro de 30 días hábiles de notificado el demandado.

5. Vista de la causa (cabe solicitar informe oral): dentro de los 10 días útiles posteriores a la contestación de la demanda o vencido el plazo para contestar. 6. Plazo para el dictado sentencia: dentro de 30 días hábiles siguientes a la vista.

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 ACCIÓN POPULAR ACCIÓN POPULAR

Tiene por finalidad que las normas jurídicas de jerarquía inferior a la ley no contravengan a la Constitución o a la ley. Se presenta ante la Sala competente de la Corte Superior del Poder Judicial y esta, en su sentencia, declara si la norma que ha sido impugnada contradice o no la Constitución o a la ley. Según García Belaunde, la acción popular está inspirada en una suerte de control que ejerce cualquier ciudadano sobre el poder reglamentario de la administración pública.

 CaracterísticasCaracterísticas (arts. 84 a 97- CPConst.)

1. Es el único proceso constitucional que se tramita exclusiva y únicamente ante el Poder Judicial.

2. Órgano competente (1º instancia): a)

a) La Sala de la Corte Superior del distrito judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma impugnada es de carácter regional (expedida por el gobierno regional) o local (expedida por municipios), y b)

b) La Sala de la Corte Superior de Lima en los demás casos.

3. Presentación de demanda: por cualquier persona.

4. No hay facilidades: requiere firma de abogado y poder para tercero. 5. No admite procuración oficiosa.

6. Plazo de interposición de la demanda: dentro de los cinco años contados desde el día siguiente de la publicación de la norma.

7. Plazo contestación demanda: diez días calendario.

8. Vista de la Causa (cabe solicitar «informe oral»): Dentro de los 10 días hábiles posteriores a la contestación de la demanda o vencido el plazo para contestar. 9. Plazo para dictar sentencia: Dentro de 10 días hábiles siguientes a la vista. 10. Plazo apelación: dentro de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la

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11. Órgano competente (2º instancia): Sala Constitucional y Social Corte Suprema. 12. Consulta: Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, el caso

se elevará en consulta ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. 13. Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de

primer grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento. 14. Sentencia: La sentencia expedida dentro de los diez días posteriores a la vista

de la causa será publicada en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto admisorio.

Dicha publicación no sustituye la notificación de las partes. En ningún caso procede el recurso de casación.

15. Costos: Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán los costos que el juez establezca, los cuales serán asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, será de aplicación supletoria lo previsto en el Código Procesal Civil.

 PROCESO COMPETENCIALPROCESO COMPETENCIAL

Tiene como finalidad que se respeten las competencias que la Constitución y las leyes atribuyen a los poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos, los gobiernos regionales y municipales.

El propósito de este proceso es que no se vulnere la distribución de competencias que el ordenamiento jurídico ha establecido, ya sea invadiéndose un ámbito competencial ajeno (conflicto positivo) o, rehuyéndose una atribución propia (conflicto negativo).

 CaracterísticasCaracterísticas

1. Es un proceso constitucional que se tramita única y exclusivamente ante el Tribunal Constitucional.

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2. Presentación de demanda: sujetos especiales (art. 109- CPConst.)

3. Se aplican supletoriamente las normas procesales del proceso de inconstitucionalidad.

DERECHO CIVIL

DERECHO CIVIL

DERECHOS DE LAS PERSONAS

DERECHOS DE LAS PERSONAS

 EL SUJETO DE DERECHOEL SUJETO DE DERECHO. LA VIDA HUMANA Y EL CONCEBIDOLA VIDA HUMANA Y EL CONCEBIDO

La ciencia jurídica define a la persona como todo ser susceptible de ejercer derechos y contraer obligaciones, entendiéndose que solo el ser humano cumple con tales condiciones.

El Código Civil (CC) vigente en su artículo 1 señala:

La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento (...) Mientras que en el art. 3 Título se mencionan los derechos de las personas.

Artículo 3.-Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley.

Para Fernández Sessarego, este artículo se deriva del reconocimiento normativo de la persona humana como sujeto de derecho, ya que tal calidad supone la plena capacidad de goce de todos los derechos civiles que el ordenamiento jurídico le concede.

El Código Civil de 1984 otorga al concebido la calidad del sujeto de derecho sustentándose en que el concebido constituye vida humana genéticamente individualizada desde el instante mismo de la concepción, o sea, a partir de la fecundación de un óvulo por un espermatozoide.

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En lo referente a este ámbito destaca la reproducción humana asistida que es aquella potestad que tiene el ser humano para tener su descendencia con el auxilio de procedimientos científicos, que mediante el empleo de instrumentos biomédicos posibilitan la fecundación, fuera o al interior del cuerpo humano. Este conjunto de medios alternativos reciben el nombre de técnicas científicas de reproducción humana asistidas (TERAS) y sus formas más comunes son:

1. mediante la inseminación humana o artificial (IA) o

2. a través de la fecundación extra corporal, extrauterina, in vitro, con trasplante de embrión (FIVET).

 La inseminación artificialLa inseminación artificial

Legalmente es el acto capaz de efectivizar la reproducción humana voluntaria en una mujer con el semen del esposo, conviviente o dador que necesita de la intervención biomédica hasta lograr el embarazo efectivo.

 La fecundación in vitroLa fecundación in vitro

Utilización de técnicas científicas capaces de posibilitar la vida humana en un laboratorio, incluso con el semen depositado en el denominado “banco de semen”. Estas técnicas son estudiadas por la Bioética Jurídica, que se centra en los problemas ocasionados por su aplicación, especialmente, en la esfera de los Derechos del niño. Su finalidad es otorgarle un tratamiento normativo acorde a los valores jurídicos, las exigencias éticas y sociales y el interés de la humanidad. Podemos citar, las precisiones doctrinarias en torno a dos figuras importantes:

- VIENTRE DE ALQUILER, la mujer contratada es fecundada con un embrión cuyas características genéticas corresponden en su totalidad a la pareja contratante o a terceros.

- MADRE DE ALQUILER, no solo gesta el embrión hasta el momento del parto, sino que, también, cede su óvulo para formar al embrión.

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 LOS DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES DELLOS DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES DEL CONCEBIDO

CONCEBIDO

El CC otorga al concebido la calidad del sujeto de derecho de centro sustentándose en que el concebido constituye vida humana genéticamente individualizada, desde el instante mismo de la concepción, es decir, a partir de la fecundación de un óvulo por un espermatozoide.

Por eso, el art. 1 de este cuerpo normativo prosigue con el siguiente texto:

(..) La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.

Los derechos personales se sitúan en el ámbito del sujeto titular del derecho y presentan las siguientes características:

a)

a) Absolutos.- Oponibles a los demás actos personales.

b)

b) Originarios.- Se adquieren al momento del nacimiento hasta la muerte.

c)

c) Vitalicios.- Duran el equivalente a la vida de la persona. d)

d) Subjetivos.- Por su naturaleza privados, intransferibles, irrenunciable,

inembargable e imprescriptible. e)

e) Extrapatrimoniales.- No pueden ser valorados pecuniariamente.

En tanto los derechos patrimoniales son susceptibles de valorizaciones dinerarias, cesibles y negociables. El CC los clasifica en: Derechos Reales, Obligaciones y Derecho de Sucesiones. Precisamente, la última parte del art. citado alude a este conjunto de derechos sometidos a condición resolutoria, la cual es que el concebido nazca vivo.

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Son los derechos amparados en el art. 5 del Código Civil. DERECHOS PERSONALÍSIMOS

DERECHOS PERSONALÍSIMOS55

1.

1. Derecho a la integridad físicaDerecho a la integridad física

 a la vida

 sobre su cuerpo:

-operaciones quirúrgicas, tratamientos y exámenes médicos -trasplantes de órganos in vivo, autolesión, esterilización

 destino del cadáver

2.

2. Derecho de libertadDerecho de libertad

 individual  de opinión  de conciencia y culto  de enseñanza  de revisión  de asociación 3.

3. Derecho a la integridad espiritualDerecho a la integridad espiritual

 honor y reputación

 imagen: voz e identidad

 intimidad o vida privada

5Extraído de Seijas Rengifo, Teresa. Derecho Civil. Introducción, Título Preliminar y Derecho de las

Referencias

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