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Derecho de propiedad, derecho a la vida familiar y a un ambiente sano

In document Tutela jurídica del medio ambiente (página 127-144)

EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS *

V. Derecho de propiedad, derecho a la vida familiar y a un ambiente sano

En los párrafos que siguen, abordaré el contenido de este título a través del comentario de cinco sentencias relevantes.

VI. “López Ostra, Gregoria v. Reino de España” (9/12/94) 18

VI.1. Hechos

La señora Gregoria López Ostra vivía con su familia en “Diputación del Río, el Lugarico”, cerca del centro de la ciudad de Lorca (Murcia). Lorca reúne una gran concentración de fábricas de curtido del cuero. Muchas curtiembres instaladas pertenecientes a una sociedad anónima llamada Sacursa hicieron construir una planta de depuración de aguas y desechos, a doce metros del domicilio de la Sra. López Ostra, sobre un terreno perteneciente a la comuna; contaron con subvención del Estado.

No obstante que así lo exige un reglamento relativo a las actividades calificadas de insalubres, nocivas y peligrosas, la planta comenzó a funcionar en julio de 1988, sin licencia de la comuna, y sin que ni siquiera se hubiese seguido el procedimiento reglado para obtener esa autorización. Las instalaciones eran defectuosas y comenzaron a despedir gases y malos olores, ocasionando problemas de salud a muchas personas del vecindario. Por esta razón, el Consejo Municipal evacuó a los residentes de este barrio y los alojó gratuitamente en el centro de la ciudad durante 3 meses. En octubre, la Sra. López Ostra y su familia volvieron a la casa que habitaban cerca de la planta y allí vivieron hasta febrero de 1992. Desde octubre de 1992 a febrero de 1993, la familia fue realojada en el centro de la ciudad de Lorca; el Ayuntamiento se hizo cargo del pago del alquiler hasta que, finalmente, pudo mudarse a una nueva vivienda.

Mientras tanto, el 9 de septiembre de 1988, como consecuencia de numerosas quejas y del informe de las autoridades sanitarias de la “Agencia para el Medio Ambiente y la Naturaleza de la región de Murcia”, el Ayuntamiento ordenó el cese de una de las actividades de la planta (la decantación de los residuos químicos y orgánicos), pero permitió que continuara la depuración de las aguas residuales del cromo. Los efectos de este paro parcial de las actividades fueron objeto de controversia, pero pericias y testimonios de los años 1991, 1992 y 1993 acreditan que persistían molestias nocivas para la salud de los ribereños.

Frente al fracaso de las tratativas con la comuna, la Sra. López Ostra interpuso un reclamo ante la Audiencia territorial de Murcia; se quejaba de una injerencia ilegítima en su domicilio y en el goce pacífico de su vivienda; adujo que la actitud pasiva de la municipalidad frente a las molestias y riesgos causados por la planta de depuración significaban una violación a su derecho de elegir libremente un domicilio y un ataque a su integridad física y moral; en definitiva pedía el cese temporáneo o definitivo de las actividades. El tribunal recogió numerosos testimonios y encargó a

la Agencia Regional del Ambiente y la Naturaleza un informe sobre las condiciones de funcionamiento y situación de la planta. Ese informe constató que los residuos que se volcaban en el río provocaban malos olores y concluyó que el emplazamiento de la planta no era el adecuado. El Ministerio Público dictaminó a favor de la Sra. López Ostra. No obstante, la Audiencia Territorial rechazó la demanda el 31/1/1989; el tribunal entendió que si bien el funcionamiento de la planta podía causar molestias, olores, humos y ruidos, no constituía un peligro grave para la salud de las familias que vivían en los alrededores sino más bien un deterioro en la calidad de vida que no era suficientemente importante como para ser calificado de violación a los derechos fundamentales. En todo caso, ese deterioro no podía ser imputado a la comuna, que había tomado todas las medidas, y la ausencia de permiso municipal para funcionar no podía ser valorada en un procedimiento especial como el amparo constitucional, por el que no se canaliza la mera violación de la legalidad ordinaria.

La Sra. López Ostra recurrió ante el Supremo de España; el Ministerio Público la apoyó, pero el recurso fue rechazado el 27/7/1989. El Supremo entendió que la decisión era conforme a las disposiciones constitucionales porque no se había producido un ataque a la integridad física, y ningún agente público había penetrado en la vivienda de la interesada, quien era libre de mudar de domicilio.

La peticionante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; alegó violación de los arts. 15 (derecho a la integridad física), 18 (derecho a la vida privada e inviolabilidad del domicilio familiar) y 19 (derecho de elegir libremente el domicilio), todos de la constitución española. El 26/2/1990 su petición fue rechazada por manifiesta falta de fundamentación. Se señaló que la violación al respeto de la vida íntima no había sido invocada ante los tribunales ordinarios, y que la existencia de humos, olores y ruidos no constituían en sí mismos una violación al derecho a la inviolabilidad del domicilio porque ninguna autoridad había invadido su casa.

Paralelamente, dos cuñadas de la Sra. López Ostra que vivían en el mismo inmueble hicieron una denuncia por delito ecológico. El juez de instrucción instruyó la causa contra la Sociedad Sacursa, y las denunciantes se constituyeron en parte civil. El juez dispuso el cierre de la planta, pero esa orden fue suspendida por un recurso interpuesto por el Ministerio Público. En ese juicio penal se rindió prueba pericial que beneficiaba a una y otra parte. En efecto: un primer informe de un experto en ciencias químicas de la Universidad de Murcia determinó la presencia de sulfuro de hidrógeno (gas incoloro, soluble en el agua, con olor característico del huevo podrido) a niveles superiores a los autorizados; además, juzgó inaceptable que esas aguas servidas se volcaran al río. En cambio, el Instituto Nacional de Toxicología estimó que, probablemente, el gas tenía niveles superiores a los máximos permitidos, pero que no constituía un riesgo para la salud de los vecinos; no obstante, en un segundo informe, aclaró que no se podía excluir que la ocupación de las viviendas durante 24 horas no constituyera un peligro para la salud porque los cálculos anteriores habían sido hechos teniendo en cuenta que se estaba en la vivienda 8 horas por día durante cinco días a la semana. Por otro lado, la Agencia regional para el ambiente y la naturaleza concluyó que el nivel de ruido no era superior al de otros barrios de la ciudad. Un pediatra certificó que Cristina, la hija de la Sra. López Ostra, presentaba un cuadro clínico de náuseas, vómitos, reacción alérgica, anorexias, etc., que no reconocían otra explicación posible que no fuese el hecho de vivir en una zona altamente contaminada, y recomendaba el alejamiento de la niña de ese sitio. El Instituto Médico-Legal de Cartagena del Ministerio de Justicia reveló que el nivel de emisión de gas sobrepasaba el autorizado y constató que Cristina y su primo Fernando presentaban un estado típico de la impregnación crónica del gas en cuestión que se manifestaba bajo la forma de una infección bronco pulmonar aguda; en suma, concluyó que existía una relación de causa-efecto entre el estado clínico y el nivel de concentración de gas. Además, tres policías testimoniaron que los olores de la planta eran extremadamente fuertes y que provocaban náuseas.

VI.2. El procedimiento ante los organismos europeos de Derechos Humanos y la decisión de la Corte

Ante el rechazo de su demanda por el Tribunal Constitucional español, la Sra. López Ostra se quejó a la Comisión de Derechos Humanos. Denunció que los olores, ruido y humos contaminantes causados por la planta de tratamiento de residuos situada a pocos metros de su domicilio violaban los derechos a la vida privada y familiar (art. 8º), y las inmisiones configuraban un verdadero trato inhumano o degradante, violatorio del art. 3º de la Convención 19. Conforme el sistema existente por

entonces, la Comisión acogió la denuncia y remitió el caso a la Corte.

España se defendió con una serie de argumentos: a) El amparo no era la vía adecuada; la Sra. López Ostra debió, como sus cuñadas, acudir a las vías ordinarias, y éstas todavía estaban pendientes, por lo que no estaba agotada la vía interna; b) Las molestias ya no existían a la época en que el tribunal debía pronunciarse porque la planta se había cerrado definitivamente en 1993; c) La Sra. López Ostra dejó de ser víctima cuando se la trasladó a otro inmueble (donde el Ayuntamiento pagó el alquiler, y posteriormente se mudó a otro inmueble que ella compró).

El TEDH rechazó las razones formales. Dijo que el amparo español, conforme su legislación interna, era una vía adecuada, rápida, que permitía llegar razonablemente en término a la suspensión de las molestias; por otro lado, la señora López Ostra no estaba obligada a esperar la conclusión de las vías ordinarias llevadas adelante por sus cuñadas, pues no era parte en esos procedimientos. Afirmó que la clausura de la planta en 1993 no implicaba que “alguien que fue obligado a abandonar su hogar por razones medioambientales, deje de ser una víctima”. Ni la mudanza de la Sra. López Ostra, ni la clausura de la planta de tratamiento de residuos borra el hecho de que la recurrente y su familia vivieron durante años a sólo doce metros de la fuente de olores, ruido y humos. En todo caso, el hecho de que la recurrente puede ahora volver a su domicilio anterior en virtud de la orden de clausura de la planta, es sólo un factor a tener en cuenta al determinar la indemnización, pero no significa que haya perdido el carácter de víctima.

En cuanto al fondo de la cuestión, la Corte dijo que la cuestión puede ser analizada en términos de obligaciones positivas del Estado, o sea, obligación de tomar medidas razonables y apropiadas para garantizar los derechos (como lo proponía la denunciante), o de las clásicas interferencias o injerencias del poder público; en los dos casos se llega a resultados similares.

En ambos contextos debe tenerse cuidado, desde que el fin es lograr un equilibrio justo entre los interés del individuo y de la comunidad; en todo caso, el Estado goza de un cierto margen de apreciación.

El tribunal consideró que no había violación del art. 3º. Las condiciones en las que la familia debió vivir fueron difíciles pero no constituyen un tratamiento degradante en el sentido de esa norma. En cambio, estimó que existía violación al derecho de la vida íntima y familiar y al respeto de su domicilio. Para llegar a esa solución razonó del siguiente modo:

- Está claro que la planta se hizo construir para resolver un grave problema de polución por la concentración de taninos. Sin embargo, desde su entrada en funcionamiento, provocó inconvenientes en la salud de los vecinos

- La Comisión ha constatado que desde el mismo comienzo del proceso judicial estaba acreditado que la emanación de sulfuro de hidrógeno proveniente de la planta sobrepasaba el límite autorizado, y que entre esa infracción y la enfermedad de la hija de la peticionante existía un nexo adecuado de causalidad.

Está puesto, pues, en evidencia que “los ataques graves al ambiente pueden también afectar el bienestar de una persona y privarla del goce de su domicilio de manera de dañar su vida privada y familiar”.

planta se edificara; más aún, subvencionó su construcción sin percatarse de los problemas ambientales que continuaban aun después del cierre parcial de la planta. El Consejo municipal reaccionó a tiempo cuando trasladó a los vecinos e hizo cesar una de las actividades, pero no pudo desconocer que los inconvenientes continuaban y las múltiples peticiones de la Sra. López lo obligaban a actuar con eficacia. Para colmo, otros órganos del Estado contribuyeron a prolongar la situación (decisiones judiciales, recursos interpuestos por el Ministerio Público).

- Por lo tanto, y a pesar del grado de apreciación reconocido al Estado demandado, la Corte estima que España no ha sabido mantener un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico de la ciudad de Lorca (disponer de una planta de depuración) y el goce efectivo del derecho de la peticionante a que sea respetado su domicilio y su vida privada y familiar.

El resultado práctico fue que España debió indemnizar a la Sra. López Ostra. Al analizar los daños, el Tribunal Europeo dijo que no correspondía acoger el costo de la nueva casa; en cambio, estaba claro que el valor de su antiguo departamento había disminuido y que los traslados causaron daños e inconvenientes; también tuvo en cuenta que el municipio había pagado los alquileres por aproximadamente un año y que la planta se cerró en octubre de 1993. Igualmente, hizo lugar al daño moral, que estimó innegable, dado que la continuación de la situación provocó un gran debilitamiento en la salud de la hija. Como el cálculo exacto de estos rubros era muy difícil, los estimó, equitativamente en la suma de 4.000.000 de pesetas.

VI.3. Importancia de la decisión

Con anterioridad al caso López Ostra, tanto la Comisión como la Corte Europea habían reconocido, en abstracto, que las inmisiones pueden constituir una injerencia en el derecho al respeto del domicilio y de la vida íntima y familiar; no obstante, ninguna de las resoluciones que contienen ese reconocimiento llegaron a verificar, en concreto, la violación de tales derechos.

En efecto, en “S. c/ Francia”, el 17/5/1990, la Corte estimó no probada la violación a la vida privada y familiar denunciada, ocasionada por las molestias creadas por una central nuclear próxima a la residencia de la actora; las inmisiones consistían en ruido, fuerte alumbrado durante la noche, cambios en el microclima y riesgos de accidente nuclear. La Comisión admitió que el ruido y otro tipo de molestias pueden afectar el bienestar físico de una persona y, por lo tanto, acarrear una injerencia en su vida privada. No obstante, en ese caso, consideró que la injerencia estaba justificada en razón del bienestar económico del país

Otro antecedente, aunque referido a la garantía del acceso a la justicia, fue “Zander c/ Suecia”, del 25/11/1993; se trataba de un procedimiento iniciado contra una decisión administrativa que autorizaba a una sociedad privada a acumular desechos en un terreno próximo al domicilio de los demandantes; esos desechos contenían un alto grado de cianuro que convertía el agua de pozo en agua no potable. Por entonces, la legislación sueca no ofrecía a los damnificados recurso administrativo en contra de la autorización. El Tribunal Europeo entendió que en este caso se violaba la garantía del art. 6º, esto es, el derecho a recurrir y aplicar a los procedimientos administrativos algunas garantías propias del derecho judicial 20.

Independientemente de estos antecedentes, no puede dudarse de la importancia superlativa de la decisión recaída en el caso “López Ostra”, por las siguientes razones:

a) Muestra la evolución progresiva del derecho internacional de los derechos humanos 21. En

efecto, la sentencia declara que el derecho al “goce efectivo del derecho al respeto del domicilio y la vida familiar, garantizado por el art. 8º, implica la existencia de un derecho a vivir en un ambiente sano”.

Según un sector de la doctrina, tal declaración implica el reconocimiento que el derecho al ambiente es un verdadero derecho subjetivo que tiene base en la Convención Europea 22; implica,

por así decirlo, el alumbramiento de un derecho “de carácter social que se liga al derecho civil de respeto a la vida privada y familiar, y que incorpora de modo envolvente el valor calidad de vida

23. Desde esta perspectiva, la sentencia demostró que la efectiva protección de algunos derechos

garantizados en el Convenio no es concebible con abstracción de condiciones medioambientales adecuadas 24.

La importancia de este reconocimiento se advierte fácilmente si se toma conciencia de que el derecho al ambiente sano no figura expresamente en el texto originario de la Convención Europea. Es evidente, se ha dicho, “que la dimensión ambiental no estaba en el centro de las preocupaciones del legislador europeo que elaboró la CEDH. Las tradiciones jurídicas en materia de derechos fundamentales de los diferentes países de la Europa occidental y las imperiosas necesidades del momento (la defensa de las instituciones democráticas contra el peligro totalitario) no militaban a favor del reconocimiento de un derecho que, en la época, no se inscribía en la lógica jurídica tradicional”25.

Para llegar a este resultado, el tribunal utilizó, como tantas otras veces, la técnica del “efecto reflejo” o protection par ricochet, o “conexión gradual”, o “en cascada”, según la cual aunque un derecho no esté expresamente establecido (en el caso, el derecho al ambiente sano), entra en la Convención si su violación impide o limita gravemente el disfrute efectivo de un derecho que sí está reconocido (en el supuesto, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la vida íntima y familiar)

26.

Podría pensarse que aparte de la protección del derecho al domicilio y a elegir libremente el lugar de residencia, la demandante pretendía proteger la concepción patrimonial del domicilio, es decir, la propiedad. Sin embargo, los daños reclamados permiten excluir esta hipótesis. Se invocó el art. 8º, por lo que cabe concluir que el TEDH acogió el concepto amplio del domicilio, rechazado en su momento por el Tribunal Constitucional español, quien había argumentado que no había injerencia porque en ningún momento se le había impedido mudar de domicilio 27.

La trabajosa inclusión del derecho al ambiente sano en el listado de los derechos humanos por esta vía 28, no debe ser entendida como un exceso de activismo del tribunal, ni una entrada “por la

puerta de atrás” 29, sino la adaptación a las nuevas circunstancias ambientales que, obviamente, no

pudieron tenerse en cuenta en el listado de 1950 30; dicho en otros términos, es el resultado del

método de interpretación dinámica de los textos que, como he dicho, la Corte ha defendido desde siempre, fundada en la necesidad de luchar contra la obsolescencia del Tratado.

Para otros autores, la conexión gradual o en cascada entre el medio ambiente sano y los derechos reconocidos no significa declarar que existe un “derecho a vivir en condiciones medioambientales sin contaminación”; en otros términos, no se está “ante un proceso de creación y de cristalización de un nuevo derecho que por vía de facto amplía el catálogo de los derechos enunciados en la Convención; una declaración de este tipo hubiese sido una interpretación hiper- extensiva y excesivamente elástica del convenio”. Por eso, propician que la interpretación extensiva del Convenio no se detenga allí sino que “se profundice verticalmente de modo que se considere el derecho al disfrute de los bienes y el derecho al respeto del bienestar en la esfera del domicilio privado como implícitos en el sistema de derechos garantizados en el Convenio”. Igualmente, reclaman una expansión horizontal, que tome conciencia de la “perspectiva ambiental de otros derechos garantizados en el convenio, como es el derecho a la vida (art. 2º), el derecho a la integridad física (art. 3º), el derecho a la información (art. 10) y el derecho a la propiedad (art. 1º del Protocolo adicional) 31.

Cualquiera sea la posición correcta (reconocimiento o no, liso y llano, del derecho al ambiente sano como derecho humano), es necesario recalcar que en el caso, aunque las inmisiones, obviamente, suponían un perjuicio para el medio ambiente, no era éste el derecho alegado, ni en las instancias nacionales ordinarias, ni ante el Tribunal Constitucional, ni ante el TEDH. En otros

términos, la demandante no pretendía defender un interés colectivo o difuso plasmado en el menoscabo medioambiental, ni tampoco su propio derecho subjetivo al medio ambiente; ella alegaba la violación de los derechos individuales a la salud, a la integridad física y al domicilio. Consecuentemente, la condena del TEDH a España no tiene en cuenta los posibles daños

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