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La multiplicidad de los daños

In document Tutela jurídica del medio ambiente (página 100-102)

DAÑO AMBIENTAL Y SEGURO

V. La multiplicidad de los daños

La protección del ambiente sano es bifronte ya que atiende a los derechos subjetivos del individuo, a través del derecho de daños pero también otorgando acción individual preventiva, como forma de atender los llamados derechos ambientales de incidencia colectiva.

Para algunos se ha dado en llamar una “Pluralidad de regímenes de la responsabilidad civil por daño ambiental” 21, cuando en realidad se trata de situaciones diferentes

V.1. El daño directo a cosas, bienes o personas

Pero se califica esa complejidad en el art. 4º, pues allí se determina como daño a los de “incidencia colectiva”, por lo que los daños directos que sufra una persona determinada no quedarán comprendidos en ella. Quien los haya producido deberá afrontarlos. Así reza la norma: “A los efectos de la presente, el alcance de la cobertura del seguro ambiental quedará circunscripto a los daños de incidencia colectiva irrogados al ambiente, en los términos del artículo 27 de la ley Nº 25.675. Con ese fin, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, a través de la Unidad de Evaluación de Riesgos Ambientales -art. 6º-, deberá establecer las metodologías aceptables y el procedimiento para: a) Acreditar el estado del ambiente asegurado al momento de la contratación del seguro. b) Certificar el alcance de los daños ocurridos al ambiente como consecuencia del siniestro. c) Aprobar el plan de recomposición, mitigación o compensación propuesto. d) Auditar el cumplimiento de los planes previstos por el inciso anterior”.

Se trata, como se apunta 22 de “considerar dos supuestos de responsabilidad: la clásica

responsabilidad civil por daños ocasionados a través del ambiente o con motivo del daño al ambiente a una persona, supuestos para los cuales prevé la indemnización o reparación civil en dinero o especial (art. 1083 C.C.) y la responsabilidad por daños al ambiente en sí mismo (daño ambiental colectivo), que no precisa para su configuración de un daño a persona o cosas. Este daño a un bien público, como es el ambiente en conjunto o cualquiera de sus elementos, genera la

obligación que el art. 42 de la C.N. establece con carácter imperativo”. El mandato constitucional

señala: “generará prioritariamente la obligación de recomponer”, no de indemnizar que será secundaria.

V.2. El daño ambiental

El seguro del que estamos hablando tiende entonces a “recomponer” y subsidiariamente indemnizar -aunque esto debe ser realmente secundario conforme el texto constitucional- en cuyo caso, los montos determinados en la sentencia como substitutiva de la obligación de recomponer -quizá por imposibilidad de recomponer- integrarán el Fondo de Compensación Ambiental”.

Por recomposición prioritaria debe entenderse entonces la obligación de devolver el medio ambiente y los recursos naturales afectados a su estado anterior al daño, obligación que recae tanto en personas físicas o jurídicas, privadas o estatales, que estarán sujetas a las acciones de responsabilidad ambiental previstas en los arts. 27 a 33 de la ley, además de las sanciones penales.

La ley 25.675 -señala el fallo referido- ha reafirmado la necesidad de garantizar la utilización adecuada de los recursos ambientales, definiendo el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos y analizando la responsabilidad del causante del daño. Por su art. 32º ha otorgado al sentenciante un rol completamente activo e inquisidor, porque precisamente se trata de preservar el equilibrio del medio ambiente 23.

Es fundamental determinar qué es “daño ambiental”, conforme la ley 25.675. En el fallo referido se señala que “La doctrina se ha encargado de definir al daño ambiental como la degradación del medio ambiente, como toda lesión o menoscabo al derecho individual o colectivo de conservación de la calidad de vida, porque se estimó que esta calidad de vida era el bien jurídico tutelado” 24; también como “toda actividad humana individual o colectiva que ataca los elementos

del patrimonio ambiental, causa un daño social por afectar los llamados intereses difusos, que son supraindividuales, pertenecen a la comunidad y no tienen por finalidad la tutela del interés de un

sujeto particular, sino de un interés general o indeterminado en cuanto a su individualidad”25.

“Más allá de los intentos por definir al ‘daño ambiental’ entiendo y, sin duda alguna, que existen casos de daños ambientales que son generados por acontecimientos públicos y en verdad notorios, que por cierto son recogidos y puestos de relieve por los medios masivos de comunicación, aun cuando ningún habitante pueda desconocer de su existencia. Tal es el caso del humo. Nadie puede, sensatamente desconocer que esta ciudad, se ve frecuentemente cubierta y con mayor o menor intensidad, o quizás con más o menos frecuencia por humo. En otras palabras, el daño que se denuncia en el memorial de demanda, no es oculto, ni puede ser ignorado, pues resulta manifiesto. Entonces, siendo así, y vigente el Estado constitucional de derecho, el sistema de las garantías constitucionales ha de ponerse en marcha y precisamente la vía del amparo es el instrumento idóneo para tratar la cuestión de fondo y poner fin a actos que lesionan con arbitrariedad manifiesta, los derechos y garantías que se han denunciado como conculcados. Este razonar pretende dejar en claro que la democracia constitucional es exigente y tiene viabilidad a través del accionar de los poderes públicos comprometidos con esta realidad y que una constitución no sirve para representar la voluntad común de un pueblo, sino para garantizar los derechos de todos, incluso frente a la voluntad popular. Su función no es expresar un demos, es decir, una homogeneidad cultural, identidad colectiva o coherencia social, sino al contrario, la de garantizar, a través de aquellos derechos, la convivencia pacífica entre sujetos e intereses diversos

y virtualmente en conflicto”26 (de la referida sentencia).

VI. Prueba del estado del medio ambiente para determinar el riesgo asegurable o el daño

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