SOBRE EL DAÑO AMBIENTAL COLECTIVO
VI. Esbozo de la jurisprudencia sentada por la Corte en el caso “Mendoza”
La doctrina jurisprudencial que la Corte ha sentado en el precedente “Mendoza, Beatriz S. y otros c/ Estado Nacional y otros” 36 está llamada a proyectar consecuencias de suma trascendencia
para el correcto encauzamiento de las causas ambientales, tanto en aspectos sustantivos como procesales.
El juicio fue promovido, en instancia originaria, por un grupo de actores contra el Estado Nacional, la provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así como también a cuarenta y cuatro (44) empresas que desarrollan su actividad industrial en las adyacencias de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la contaminación ambiental de dicho río.
Para el alto tribunal 37, como las pretensiones se plantearon en forma acumulativa (mezclando
la pretensión colectiva con la individual) resulta necesario distinguir y separar dos pretensiones que difieren en punto a su régimen sustantivo y a la jurisdicción competente, a saber:
1) la vinculada a la lesión de bienes individuales (daños a las personas físicas y a sus patrimonios), y
2) la concerniente a la protección del bien de incidencia colectiva, configurado por el ambiente. La Corte, al rechazar la acumulación de acciones que pretendían los actores en su instancia originaria, puntualizó que a diferencia de los bienes individuales, el bien de incidencia colectiva es de uso común e indivisible, hallándose tutelado de manera no disponible para las personas individuales.
Además, en materia de daño colectivo señaló: que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, finalmente, recién en ausencia de toda posibilidad de recomponer, procede el resarcimiento 38.
Importa destacar otra afirmación relevante del fallo como es la de sostener que conforme al art. 27 de la ley 25.675, el único daño regulado y alcanzado por dicho “estatuto especial” es el daño de incidencia colectiva, que comprende las pretensiones que persiguen la recomposición y al resarcimiento del referido daño 39, las cuales corresponde separar de la pretensión que tiene por
objeto la indemnización de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los actores 40
(daños individuales).
En cuanto a estos últimos, la Corte sostiene que por hallarse en juego el incumplimiento de atribuciones públicas (en rigor, la omisión de ejercerlas), provenientes del ejercicio del poder de policía local, no corresponde la jurisdicción federal en razón de la materia por tratarse de supuestos que configurarían supuestos de responsabilidad, como entre otros, la falta de servicio, que no podrían encuadrarse en el concepto de causa civil, entendida ésta como aquella que concierne a “... litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado…” 41. Por tal causa,
cuando para resolver la controversia, sea necesario acudir, en forma parcial o exclusiva, al derecho local, la causa no se considera “civil” por lo que corresponde tramitar en jurisdicción de la justicia
provincial 42.
Es decir que mientras la jurisdicción originaria en materia de conflictos en que se plantea la recomposición del daño ambiental colectivo en los que una provincia sea demandada juntamente con el Estado Nacional, se configura la competencia federal en razón de la materia tanto por tratarse de la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales (art. 7º LGA) como por el daño de incidencia colectiva que constituye el único presupuesto atributivo de la competencia federal (art. 27 LGA) 43.
Notas
* Miembro de número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. 1 Juan Carlos CASSAGNE, “Sobre la protección ambiental”, L.L. 1995-E-1217.
2 En un artículo titulado: “El daño ambiental colectivo”, L.L. 2004-E-1426.
3 Confr. Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI, “Estado de la jurisprudencia nacional en el ámbito relativo al daño
ambiental colectivo después de la sanción de la ley 25.675, ley general del ambiente (LGA)”, Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Buenos Aires, La Ley, 2006, pág. 3.
4 En Brasil, la materia ambiental es considerada como uno de los sectores de la policía administrativa, vid.: Celso
Antonio BANDEIRA de MELLO, Curso de direito administrativo, 12ª ed., San Pablo, 2000, pág. 683.
5 En la doctrina argentina se ha reconocido la configuración de un derecho administrativo ambiental, véase:
Ricardo Luis LORENZETTI, “El paradigma ambiental”, en Investigaciones 2006, publicación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 2007, pág. 216, aunque también la cuestión ambiental se introduce en otras ramas como el derecho laboral; vid asimismo Carlos Alfredo BOTASSI, Derecho administrativo ambiental”, La Plata, Platense, 1997, págs. 91-92.
6 Diogo de F
IGUEIREDO MOREIRA NETO, Curso de direito administrativo, 14 ed. Río de Janeiro, Editora Forense, 2006, pág. 507.
7 Ramón M
ARTÍN MATEO, Tratado de derecho ambiental, vol. I, Madrid, Trivium, 1991, pág. 95, sostiene que el derecho ambiental es sustancialmente un derecho público.
8 Ver al respecto: Marcelo J. LÓPEZ MESA, “La doctrina del riesgo creado y su posibilidad de aplicación al Estado”,
Revista de Derecho Administrativo, Nros 27/29, pág. 435 y ss. y Pablo E. PERRINO, “Los factores de atribución de la
responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, obra colectiva: Responsabilidad del Estado y del funcionario público, Buenos Aires, Ciencias de la Administración, 2001,pág. 59 y ss..
9 Este principio se encuentra recepcionado en el art. 28 de la LGA.
10 Carlos Alfredo BOTASSI, ob. cit., págs. 91-92, afirma que ninguna otra rama del derecho se vincula tan
intensamente al derecho ambiental como el derecho administrativo.
11 Silvia JAQUENODDE ZSOGON, El derecho ambiental y sus principios rectores, Madrid, Marcial Pons, 1991, pág.
350.
12 Ramón Fernando LÓPEZ, en el Tratado de derecho comunitario, dirigido por GARCÍADE ENTERRÍA - GONZÁLEZ
CAMPOS - MUÑOZ MACHADO, Madrid, Civitas, 1986, t. III, pág. 503.
13 Art. 43, segunda parte, C.N..
14 Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA - Tomás Ramón FERNÁNDEZ, Curso de derecho administrativo, Madrid, Civitas,
1991, t. II, págs. 33-34; ver también Fernando GARRIDO FALLA, Tratado de derecho administrativo, Madrid, 1987, t. I, pág. 359, puntualiza que mientras el deber tiene carácter abstracto, la obligación se refiere a un bien determinado.
15 Para M
ARTÍN MATEO el derecho a la información supone la previa adopción del principio de la transparencia y la paulatina eliminación de los secretos públicos (Nuevos instrumentos para la tutela ambiental, Madrid, 1994, pág. 163).
16 Ampliar en: Guy BRAIBANT y otros, Le contrôle de la administration et la protection des citoyens, París, 1977. 17 Ley 24.051 (ADLA, LII-A-52). El texto de la ley y los antecedentes parlamentarios que le dieron origen han
sido objeto de publicación en la revista “Antecedentes parlamentarios”, t. 1996-B, pág. 1.637.
18 Carlos DE MIGUEL PERALES, La responsabilidad civil por daños al medio ambiente, Madrid, Civitas, 1994, págs.
87-88; Lucía, GOMIS CATALA, Responsabilidad por daño al medio ambiente, Alicante, Aranzadi, 1998, pág. 64, cit. por Néstor A. CAFFERATA, en “Daño ambiental colectivo y proceso ambiental colectivo (ley 25.675)”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año V, N° 2, Buenos Aires, 2003, pág. 52.
19 Véase al respecto: Félix A. TRIGO REPRESAS - Marcelo J. LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, Buenos
Aires, La Ley, 2004, t. III, pág. 533 y ss..
20 Art. 1113 C.C..
ambiental, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, t. II, págs. 137-139.
22 Confr. Juan Francisco L
INARES, “En torno a la responsabilidad civil del funcionario público”, L.L. t. 153, pág. 602, sección Doctrina y nuestro Derecho administrativo, 7ª ed., Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo-Perrot, 2004, t. I, pág. 537 y ss. En 1985, la Corte Suprema adoptó la tesis que consagra la responsabilidad directa y objetiva del Estado por falta de servicio que venimos sosteniendo desde las primeras ediciones de nuestro Derecho administrativo, en el caso “Vadell” (Fallos 300:2036). Véase al respecto: Pablo E. PERRINO, “La responsabilidad de la administración por su actividad ilícita. Responsabilidad por falta de servicio”, E.D. 185-785.
23 Vid. Jorge BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed. ampliada y actualizada, Buenos
Aires, Abeledo-Perrot, 1997, pág. 405 y ss..
24 Art. 29, primera parte de la LGA.
25 Tal como la preceptuaba el art. 29, 2ª parte de la LGA, vetado por el Poder Ejecutivo. 26 Ampliar en Juan Carlos CASSAGNE, Derecho administrativo cit., t. I, pág. 231 y ss..
27 La jurisprudencia ha señalado que no todo daño a la naturaleza comporta un daño antijurídico y que resulta
necesario compatibilizar o acomodar la protección del ambiente con otros bienes igualmente valiosos (v.gr., necesidades de comunicación) para la comunidad (en el caso “Louzan, Carlos c/ Ministerio de Economía s/ acción de amparo”, resuelto por la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, del 26/7/93, E.D. 156-59).
28 Guido Santiago TAWIL, “La cláusula ambiental en la Constitución Nacional”, en obra colectiva: Estudios sobre
la reforma constitucional, Juan Carlos Cassagne (director) Buenos Aires, Depalma, 1995, pág. 57.
29 Beltrán G
AMBIER - Daniel LAGO, “El medio ambiente y su reciente recepción constitucional”, Separata Revista El Derecho, Temas de derecho constitucional, Buenos Aires, 1995, pág. 27.
30 Juan Carlos C
ASSAGNE, “Sobre la protección...” cit., pág. 1.221.
31 Jesús GONZÁLEZ PÉREZ, Comentarios a la ley de jurisdicción contencioso-administrativa, Madrid, Civitas, 1998, t.
I, pág. 450 y Juan Carlos CASSAGNE, “La legitimación activa de los particulares en el proceso contencioso administrativo”, E.D. 120-979.
32 Néstor P. SAGUÉS, “El amparo ambiental, ley 25.675”, L.L. 2004-D-ps. 1.194-1.195; Aída KEMELMAJER DE
CARLUCCI, op. cit., pág. 26.
33 Confr. Miguel S. MARIENHOFF, “La legitimación en las acciones contra el Estado”, L.L. 1986-C, pág. 899 y ss.
Esta opinión del maestro fue compartida por Jorge BUSTAMANTE ALSINA, en su Derecho ambiental, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1995, págs. 141-142, respecto a las acciones promovidas entre particulares. Es también la postura que exponemos en diferentes trabajos.
34 La doctrina ha criticado la inclusión de estas reglas procesales sosteniendo que ellas exceden el contenido de los
“presupuestos mínimos” que consagra el art. 41 C.N.; confr. Daniel H. LAGO, “La ley general del ambiente (ley 25.675) y sus reglas procesales. Reflexiones sobre su constitucionalidad”, J.A. 2003-III-1272 y ss..
35 Véase: Tomás HUTCHINSON, op. cit., págs. 299-300.
36 Publicado en L.L. 2006-D-281, con nota de Daniel Alberto Sabsay. 37 Considerando 6º.
38 En el considerando 18ª, primera parte, se afirma que la prevención del daño futuro tiene prioridad absoluta. 39 Considerando 7º, tercera parte.
40 Considerando 8º.
41 Considerandos 8º, segunda parte, y 9º.
42In re: “Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, B-2303 XL,
del 21 de marzo de 2006.