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3.2 Observaciones internacionales al sistema jurídico de protección de la infancia relacionado a los DESC en el Distrito Federal

3.2.2 DERECHO A QUE SEAN PROTEGIDOS SUS DESC

Como se vio anteriormente este derecho implica a los Estados y a las obligaciones que estos adquieren en función de los tratados internacionales y la adecuación o inclusión que hagan de éstos en el ámbito local a través de medidas que pueden ser administrativas, legislativas o disposiciones de otra índole que les permitan abarcar el derecho en su totalidad y en la integralidad que éste tiene con otros derechos pero también teniendo en cuenta que se deben destinar el máximo de recursos para su cumplimiento66, lo cual

c) La asistencia a los padres deberá incluir la educación, el asesoramiento y otros servicios de calidad para madres, padres, hermanos, abuelos y otras personas que, de vez en cuando, pueden ocuparse de promover el interés superior del niño; d) La asistencia también incluye el ofrecimiento de apoyo a los padres y a otros miembros de la familia de manera que se fomenten las relaciones positivas y sensibles con niños pequeños y se comprendan mejor los derechos y el interés superior del niño. (Comité de los Derechos del niño. Observación general No. 7 párrafo 20).

66 La frase es similar a la utilizada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Comité está plenamente de acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en que, "aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación de que el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes". Sean cuales fueren sus circunstancias económicas, los Estados están obligados a

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compromete a los Estados en diversos aspectos de los cuales no pueden soslayar ninguno, ya que eso daría pie a comprobar que el derecho no es respetado, protegido ni garantizado por el Estado implicado67.

En lo que respecta a éste derecho en la Ciudad de México, no sólo se ha tenido a bien incluirlo específicamente el respeto y la protección de los derechos de las y los niños en la constitución, sino que además se han promulgado leyes federales y locales que respetan y protegen dichos derechos, desafortunadamente, el tema de garantía sigue quedando un poco a la deriva al no existir mecanismos claros que permitan a las y los niños hacer exigibles sus DESC68, razón por la cual es necesario tomar en cuenta otras medidas, realizar otro tipo de acciones y promover programas que tengan en cuenta las observaciones generales y recomendaciones que hacen los Comités expertos en la materia.

En particular el Comité DESC ha sido muy claro al señalar las disposiciones bajo las cuales no considera que un Estado está cumpliendo sus responsabilidades, (como en el caso de México que ha firmado y ratificado el PIDESC y la CDN):

“un Estado Parte en el que un número importante de individuos está privado de

alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser. (Comité DESC, Observación General No.3, párrafo 10)

Las obligaciones mínimas que los instrumentos internacionales así como los órganos en virtud de dichos instrumentos reconocen para los DESC al igual que para los

adoptar todas las medidas posibles para dar efectividad a los derechos del niño, prestando especial atención a los grupos más desfavorecidos. (Comité de los Derechos del niño. Observación general No. 5 párrafo 9). 67 Se ha de advertir que toda evaluación en cuanto a si un Estado ha cumplido su obligación mínima debe tener en cuenta también las limitaciones de recursos que se aplican al país de que se trata. El párrafo 1 del artículo 2 obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias "hasta el máximo de los recursos de que disponga". Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas. (Comité DESC, Observación General No.3, párrafo 10).

68 Sin embargo, esa inclusión no garantiza automáticamente que se respeten los derechos de los niños. A fin de promover la plena aplicación de esos derechos, incluido, cuando proceda, el ejercicio de los derechos por los propios niños, puede ser necesario adoptar disposiciones adicionales, legislativas o de otra índole. (Comité de los Derechos del niño. Observación general No. 5 párrafo 21).

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derechos civiles y políticos, se encuentran establecidos en la Convención de Viena, como se explicó en el primer apartado del presente capítulo, sin embargo, el Comité de los Derechos del Niño “subraya que los derechos económicos, sociales y culturales, (…) deben poder invocarse ante los tribunales Es esencial que en la legislación nacional se establezcan derechos lo suficientemente concretos como para que los recursos por su infracción sean efectivos”. (Comité de los Derechos del niño. Observación general No. 5 párrafo 25)

Esta es una disposición que queda poco clara en las adecuaciones legales que se han hecho de los tratados firmados y ratificados por México, muy especialmente en el caso de las y los niños. Esta crítica se encuentra establecida pero no asumida por el Estado, quien hasta la fecha no ha hecho ningún planteamiento que pueda ir avanzando en la garantía y justiciabilidad de los DESC de la infancia, particularmente en el Distrito Federal, razón por la cual se encuentran grandes lagunas donde la ilegalidad puede dar pie a violaciones sistemáticas de la vivencia de los DESC en las niñas y los niños de la Ciudad de México. Así, el derecho de las y los niños a que sean protegidos sus DESC en la Ciudad de México no se encuentra cabalmente protegido, si bien se han hecho esfuerzos de adecuación en el plano legal y se han construido programas que tratan de protegerlos, algunos quedan en total desamparo, lo cual significa que no están respetando los principios de no discriminación, interés superior del niño, ver al menor de edad como sujeto de derecho y que éste realice el ejercicio de los derechos fundamentales y su vínculo a la autoridad parental, específicos de la DPI, señalamiento internacional en algunos temas más que en otros pero de reconocimiento general.

Por ejemplo, el derecho al agua no se encuentra reconocido en la legislación de la Ciudad de México, no se encuentra mencionado explícitamente, no está regulado para las y los niños, no es un derecho que puedan hacer exigible y menos que pueda ser invocado ante los tribunales, ni siquiera se encuentra contemplado en ninguno de los programas que se establecen para las y los niños del Distrito Federal. Sin embargo, este es un derecho que se relaciona directamente con otros tales como la alimentación, la vivienda, la salud, y estos se

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refieren al nivel de vida adecuado que en el caso de las y los niños es fundamental para su desarrollo y supervivencia. 69

Para finalizar, y sólo por poner un ejemplo más, el PIDESC contempla las siguientes características para la vivienda adecuada: Seguridad jurídica de la tenencia, Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, Gastos soportables, Habitabilidad, Asequibilidad, Lugar, y Adecuación cultural. (Comité DESC Observación General No. 4, Párrafo 8), no obstante los planes y programas de vivienda en la Ciudad de México no tienen en cuenta estas características ni la importancia que tienen en su integralidad para la vivencia plena del derecho, tampoco, asimismo, para su exigibilidad.

Se podría seguir con otros ejemplos, pero estos serán expuestos en los apartados siguientes donde se desglosen cada uno de los DESC mencionados en el capítulo anterior.