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F.1. El derecho a la salud y a la sana alimentación

En lo que se refiere a la salud, en el penal de Challapalca se denuncia que hay serios problemas de abastecimiento de medicamentos, que es muy bajo el promedio de profesionales destinados a cubrir el servicio de salud, y que las enfermedades más comunes son las digestivas, pulmonares, venéreas y últimamente el sida, que se señala ha venido creciendo en proporciones preocupantes74.

No obstante el Código de Ejecución Penal de Perú señala:

“Artículo 76. El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud”.

Frente a esta realidad, también las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen que:

“Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado (…) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos. (…) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de los servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional”.

F.2. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RELATIVO A LOS DERECHOS DEL INTERNO

Por su parte el Tribunal Constitucional, nos explica que comprendería el derecho a la salud de los internos como un derecho que se vincula inevitablemente al derecho a la vida, a la integridad física y al propio principio de dignidad, y las obligaciones del Estado peruano para garantizar el derecho en mención:

“Así las cosas, el derecho a la salud se proyecta como la conservación y el restablecimiento de ese estado. Implica, por consiguiente, el deber de que nadie, ni el Estado ni un particular, lo afecte o menoscabe. Hay, desde tal perspectiva, la proyección de la salud como un típico derecho reaccional o de abstención, de incidir en su esfera. Pero también, como en la mayoría de derechos constitucionales, el de la salud presenta una dimensión positiva que lo configura como un típico derecho “prestacional”, vale decir, un derecho cuya satisfacción requiere acciones prestacionales. Esta dimensión del derecho se manifiesta con especial énfasis en el artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

14. Si bien el derecho a la salud no está contenido en el capítulo de derechos fundamentales, su inescindible conexión con el derecho a la vida (art. 2°), a la integridad (art. 2°) y el principio de dignidad (art. 1° y 3°), lo configuran como un derecho fundamental indiscutible, pues, constituye “condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo” (art. I, Título Preliminar de la Ley N.° 26842, General de Salud). Por ello, deviene en condición necesaria del propio ejercicio del

derecho a la vida y, en particular, a la vida digna. De otra parte, siempre que el derecho a la integridad resulte lesionado o amenazado, lo estará también el derecho a la salud, en alguna medida. Sin embargo, son también posibles supuestos en que se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales. La salud resulta un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que incide en mayor o menor medida en la vida del individuo, dependiendo de sus condiciones de adaptación. Teniendo como base esta apreciación gradual de la salud, la protección del derecho a la salud importa la tutela de un mínimo vital, fuera del cual el deterioro orgánico impide una vida normal o un grave deterioro de ésta.

Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio que la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Por esta razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en este caso, se manifiesta como vida saludable.

15. Se trata, ahora, de abordar el derecho a la salud, en particular de las personas que se hallan privadas de su libertad. El derecho a la salud constituye uno de los derechos constitucionales de mayor importancia, ya que se vincula estrechamente a otros derechos constitucionales como el derecho a la vida, a la integridad física y al propio principio de dignidad. Desde luego, la privación de la libertad no implica, en absoluto, la suspensión o restricción de otros derechos, en particular del derecho a la salud. En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el artículo 76° del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo N.° 654) ha establecido que El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud.

16. Por lo tanto, los reclusos, como en el caso de los demandantes, tienen un derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona. Pero, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos; hay, pues, un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer o afectar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como sector de la administración competente de la dirección y administración del sistema penitenciario y, en particular la Dirección Regional de Puno, son responsables de todo acto que pudiera poner en riesgo la salud de los demandantes y debe, en consecuencia, proporcionar una adecuada y oportuna atención médica. (…)” 75.

(Subrayado nuestro).

Por otro lado, no podemos hablar solo del derecho la salud, sino se garantiza la mínima alimentación de los internos, ya que producto de ello, imperan enfermedades como la tuberculosis u otros:

asignado s/. 3.50 debido a las difíciles condiciones de vida a causa de su distante ubicación y el clima. En, general, se puede afirmar que el presupuesto resulta insuficiente para una adecuada alimentación de los internos” 76.

El Código de Ejecución Penal de Perú sigue la misma directriz y señala:

“Artículo 17. La Administración Penitenciaria proporciona al interno la alimentación preparada que cumpla con las normas dietéticas y de higiene establecidas por la autoridad de salud”.

Así mismo las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos mencionadas contemplan que:

“20.1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.

20.2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite”. (Subrayado nuestro).

Por otro lado, como resultado de la visita in loco realizado por la CIDH en nuestro país, se efectuaron Recomendación al Estado peruano al Estado Peruano, de las cuales citamos solo las siguientes:

“(…)

(2) Que adopte todas las medidas necesarias para mejorar la situación del sistema penitenciario y el tratamiento a los reclusos, y para cumplir plenamente con lo establecido en los tratados y demás instrumentos internacionales sobre la materia que se mencionan supra, y en la Constitución peruana.

(…)

(4) Que asegure la existencia de condiciones adecuadas de reclusión, alimentación, higiene, trabajo, educación y recreación, de conformidad con los mencionados instrumentos internacionales sobre la materia.

(...)

(8) Que se eleve la cuota diaria para alimentación de los internos.

(9) Que se mejoren los servicios relacionados con el derecho a la salud de los internos. (…)” 77. (Subrayado nuestro).