Capítulo III LAS TERCERIAS
191 OTROS DERECHOS QUE PUEDEN HACERSE VALER CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE LAS TERCERÍAS.
Además de las tres clases de tercerías que hemos visto, existen otros derechos que el ejecutado o un tercero pueden hacer valer conforme al procedimiento establecido para las tercerías. Estos derechos están señalados en los Arts. 519 y 520 del CPC, y son los siguientes:
1) La oposición que se fundare en el derecho del comunero sobre la cosa embargada. Esta oposición se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio (Art 519, inc. 1°).
Es el caso en que el bien embargado no pertenece al deudor en dominio exclusivo, sino que pertenece también a otras personas con las cuales el deudor está en comunidad; de modo que el deudor es dueño solamente de una cuota en el bien embargado. En la situación indicada, el embargo es perfectamente válido respecto de la cuota del comunero ejecutado, pero no lo es respecto de los demás comuneros, los cuales pueden interponer tercería de dominio a fin de que se excluya del embargo la cuota que a ellos les corresponde en el bien. Esta tercería se sujetará a las disposiciones que ya hemos estudiado, y para suspender el procedimiento de apremio deberá fundarse en instrumento público otorgado con anterioridad a la ejecución.
En el caso a que nos estamos refiriendo, el acreedor del comunero, si es aceptada la tercería interpuesta, puede ejercitar cualquiera de los dos derechos que le confiere el Art. 524:
a) Puede dirigir su acción sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor para que se enajene sin previa liquidación, o
b) Puede exigir que con intervención suya se liquide la comunidad. En este último caso, los demás comuneros pueden oponerse a la liquidación si existiere algún motivo legal que la impida, o si, de procederse a ella, hubiere de resultar grave perjuicio.
De los dos procedimientos indicados, el más conveniente y práctico será el primero: sacar a remate, sin previa liquidación, la cuota que en la comunidad corresponde al comunero deudor.
2) Finalmente, el Art. 520 del CPC dispone, de un modo general, que “podrán también ventilarse conforme al procedimiento de las tercerías, los derechos que hiciere valer el ejecutado, invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta”. Para aclarar la regla expresada, el propio Art. 520 nos da cuatro ejemplos:
a) “El del heredero a quien se ejecutare en este carácter para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias de otra persona cuya herencia no hubiere aceptado.” En este caso, el ejecutado no es el sucesor responsable de las deudas de esa persona. El acreedor, antes de iniciar la ejecución, deberá solicitar se requiera al heredero para que acepte o repudie la herencia (Art. 1232 del CC); o bien pedirá se declare yacente la herencia y se nombre un curador de la herencia (Art. 1240 del CC).
b) “El de aquel que, sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de la persona a quien representa y es perseguido por el acreedor de éste.” Es un caso análogo al anterior, el heredero no es el sucesor de la persona de quien tiene el derecho de representación y no es responsable de las deudas de esa persona. Sabemos que el derecho de representación es un derecho propio del heredero, que éste puede ejercitar sin necesidad de aceptar la herencia de la persona a quien representa. Expresamente lo dice el Art. 987 del CC: “Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado”.
c) “El heredero que reclamare del embargo de sus bienes propios efectuado por acción de acreedores hereditarios o testamentarios que hubieren hecho valer el beneficio de separación de que trata el Título XII del Libro III del Código Civil, y no trataren de pagarse del saldo a que se refiere el Art. 1383 del mismo Código. Al mismo procedimiento se sujetará la oposición cuando se dedujere por los acreedores personales del heredero.”
De acuerdo con los Arts. 1378 y siguientes del CC los acreedores hereditarios y testamentarios pueden pedir que no se confundan los bienes del difunto con los del heredero, y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero. Estos acreedores hereditarios o testamentarios que han obtenido la separación no tienen acción contra los bienes del heredero, sino después de que se hayan agotado los bienes a que el beneficio de separación les dio un derecho preferente, pero aun en este último caso pueden oponerse a esta acción los acreedores personales del heredero, hasta que se satisfaga en el total de sus créditos.
Pues bien, si los acreedores hereditarios o testamentarios que han obtenido el beneficio de separación embargan bienes propios del heredero, sin que estén agotados los bienes del difunto, o sin que estén satisfechos los créditos de los acreedores personales del heredero, este heredero o sus acreedores personales pueden pedir que se alce dicho embargo y su reclamación se tramitará en la forma establecida para las tercerías.
d) “El heredero beneficiario cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la herencia, cuando estuviere ejerciendo judicialmente algunos de los derechos que conceden los Arts. 1261 a 1263 inclusive del Código Civil.” Esta disposición se funda en el beneficio de inventario, que consiste, precisamente, en no hacer al heredero responsable de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino
hasta concurrencia del valor total de los bienes heredados. El heredero beneficiario cuyos bienes personales son embargados por deudas de la herencia, puede oponerse al embargo, en razón de haber hecho abandono de los bienes de la sucesión a los acreedores (Art. 1261 del CC); o en razón de estar gestionando su exención de responsabilidad por las cargas de la sucesión (Art. 1261 del CC); o en razón de estar ya consumidos los bienes hereditarios en el pago de la deudas de la herencia (Art. 1263 del CC). Su reclamación se tramitará en la forma establecida para las tercerías.
El Art. 520, inc. final, termina estableciendo que “el ejecuta do podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar”. O sea, que si es el ejecutado quien interpone la reclamación, podrá ventilar su derecho conforme al procedimiento de las tercerías, o haciendo valer oportunamente la excepción que corresponda. Dicha excepción, si corresponde oponerla, no puede ser otra que la del N° 7° del Art. 464: “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. La jurisprudencia ha fallado que el heredero con beneficio de inventario, a quien se pretende hacer responsable de las deudas de la herencia en bienes personales, puede hacer valer su derecho en forma de la excepción de faltar al título fuerza ejecutiva por una cantidad superior a la que figura como haber hereditario; o en la forma establecida para la tercería de dominio.
Título Segundo
DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO