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Los efectos que produce el embargo legalmente trabado se refieren a la administración y a la disposición de los bienes que comprende.

Desde que se traba el embargo, el deudor pierde la administración de los bienes embargados, la cual correrá a cargo del depositario (Art. 479 del CPC). Más adelante nos referiremos a la administración de los bienes embargados.

Del mismo modo, el deudor deja de tener la facultad de disponer de las cosas embargadas, las cuales quedan fuera del comercio humano. En efecto, el Art. 1463 del CC, en su número 3°, establece que hay un objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

Recordemos que si se trata de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, el embargo no produce efecto legal alguno respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces (Art. 453 del CPC).

Por último, relativamente a los efectos del embargo, diremos que éste no confiere al acreedor que lo obtiene ninguna preferencia para pagarse con los bienes embargados. Por el contrario, el CPC reconoce expresamente a los demás acreedores que aparezcan el derecho de interponer la correspondiente tercería de pago o de prelación para concurrir con el primer acreedor al pago de sus respectivos créditos. La jurisprudencia unánime de los tribunales así lo ha fallado.

141. EL REEMBARGO.

Relativamente al embargo, se presenta un problema de considerable importancia que ha sido resuelto en diversas formas por la doctrina y la jurisprudencia; si en una ejecución se embarga un bien, ¿podría otro acreedor en otra ejecución trabar un nuevo embargo sobre el mismo bien? ¿Puede una misma cosa ser embargada dos o más veces? Dos interpretaciones fundamentales se han formulado:

A) Una parte de la doctrina y de la jurisprudencia estima que el hecho de que un acreedor haya embargado bienes del deudor, no impide que otro acreedor persiga los mismos bienes y trabe un nuevo embargo sobre ellos. “La circunstancia —dice un fallo— de que un acreedor persiga bienes de un deudor haciéndolos embargar, no impide que otro acreedor persiga los mismos bienes y trabe un nuevo embargo, porque lo contrario limitaría el derecho absoluto que tiene el acreedor sobre todos los bienes del deudor, sean presentes o futuros, y se establecería un privilegio en favor del primer acreedor que la ley no le acuerda.” En el mismo sentido se ha declarado que después de la modificación que introdujo la ley N° 7.760 al artículo 528 del CPC, es procedente el reembargo, puesto que el inciso 2° de dicho precepto se refiere expresamente a las especies embargadas en la segunda ejecución (SCS, RDJ 1982, T. LXXIX, Secc. 1, p. 111, C. 2°).

Esta doctrina que acepta plenamente el reembargo tiene serios inconvenientes. En primer lugar no es efectivo que impidiendo el reembargo se establezca un privilegio en favor del primer acreedor que se embargó y se vulnere así el derecho de los demás acreedores: el CPC señala a los demás acreedores una vía para hacer valer sus derechos, y esa vía no es otra que la correspondiente tercería de pago o de prelación.

En segundo término, son considerables los inconvenientes prácticos de la doctrina que acepta que sobre un mismo bien se traben varios embargos. El Art. 1464 N°3° del CC dispone que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. De modo que si se han trabado varios embargos sobre un mismo bien, la enajenación o remate de ese bien sólo puede efectuarse previa autorización de cada uno de los jueces que decretaron los diversos embargos, pues en caso contrario la enajenación tendría objeto ilícito. En consecuencia, será menester enviar oficios a los diversos tribunales que decretaron embargos, solicitando las respectivas autorizaciones; y en cada uno de esos tribunales podrán formularse incidentes que atentarán contra la rapidez del juicio ejecutivo. Y la mala fe de los deudores podría llegar aun más lejos; le bastaría al ejecutado simular otra ejecución e inscribir un nuevo embargo poco antes de la fecha señalada para la subasta para que ésta no pudiera realizarse; habría que obtener la autorización del juez que decretó el

nuevo embargo, fijar enseguida nuevo día y hora para el remate, y hacer otra vez la publicación de avisos. El deudor podría repetir indefinidamente este procedimiento.

Esta primera doctrina que acabamos de analizar ha sido aceptada por un fallo de la Corte Suprema, el cual declaró que había objeto ilícito en la venta forzada de un bien embargado, efectuada sin la autorización de cada uno de los diversos tribunales que habían decretado embargos sobre dicho bien. Existen otros fallos que tratan de aminorar los inconvenientes de la doctrina que acepta el reembargo, y establecen que si se han trabado varios embargos sobre un mismo bien, en diversas ejecuciones, el bien puede ser enajenado libremente en cualquiera de las ejecuciones, sin que sea necesario solicitar autorización de los demás jueces que decretaron embargos sobre ese bien. Un fallo de la Corte de Talca sustenta tal interpretación:

“Pudiendo concurrir varias ejecuciones sobre unos mismos bienes, y no siendo un título preferente el del que embarga primero, la enajenación de los bienes embargados puede hacerse en cualquiera de las dos ejecuciones, porque en una y otra se efectúa con la autorización del juez y si se diera al artículo 1464 del CC un alcance absoluto resultaría la anomalía de que la enajenación no podría realizarse válidamente en ninguna de las ejecuciones, porque en cualquiera de ellas que se hiciere, recaería sobre un bien embargado por otro y sin la autorización del juez que decretó el embargo”.

B) La segunda doctrina sobre el reembargo, que estimamos más ajustada a derecho y sin los inconvenientes que acabamos de anotar, sostiene lo siguiente: El CPC no ha querido que sobre un mismo bien se traben sucesivamente tan tos embargos como acreedores puedan aparecer; por el contrario, embargado un bien en un juicio ejecutivo, un segundo acreedor no podría trabar un nuevo embargo, sino que deberá seguir uno de los dos caminos que le señala el Código:

a) Interponer ante el mismo juez la correspondiente tercería de pago o de prelación (Art. 527 del CPC), y b) Interponer su acción ejecutiva ante otro tribunal, en cuyo caso debe limitarse a pedir se dirija oficio al tribunal que conoce de la primera ejecución con el objeto de que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda al segundo acreedor (Art. 528 del CPC).

En consecuencia, no es posible el reembargo de un bien; o si se quiere, el reembargo de un bien sólo es posible en la forma especial del Art. 528 del CPC: dirigiéndose oficio al tribunal que conoce de la primera ejecución con el objeto de que retenga de los bienes realizados la cuota proporcional que corresponda al segundo acreedor. Un segundo embargo efectuado en otra forma que la indicada, sería nulo. Al respecto se ha fallado que “decretado embargo por un juez sobre determinados bienes del deudor, este juez excluye a los demás en este punto, los cuales cesan de ser competentes para dictar igual medida sobre los mismos bienes. El único derecho de un segundo acreedor es el de interponer ante el mismo juez la correspondiente tercería de pago (o de prelación); o deducir su acción ante otro tribunal, a fin de que, de acuerdo con el Art. 528 del CPC, se dirija oficio al tribunal que estuviera conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente le corresponda. En consecuencia, debe anularse de oficio, por haberse dictado por un tribunal incompetente la sentencia que acepta el embargo trabado sobre los mismos bienes por otro juzgado distinto de aquel que ya había decretado esa medida y debe reponerse el juicio al estado de proveer como corresponda la petición de embargo del segundo ejecutante”.