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Los derechos en relación a los grupos GLBTI y tratados internacionales que

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.2. El grupo GLBTI

1.2.3. Los derechos en relación a los grupos GLBTI y tratados internacionales que

El otorgar derechos al grupo GLBTI, es un tema que alrededor del mundo se lo trata en forma distinta, ya que dicho tratamiento depende de varios factores, como: religión, sociedad, globalización, Gobierno, movimientos, vulneración de derechos o hechos muy particulares que provocan un cambio de la perspectiva legislativa de cada Estado. En el mundo existen una serie de legislaciones que van desde la condena y repudio a actos homosexuales, hasta normas jurídicas que condenan su discriminación.

No es difícil observar, que aquellos países que mantienen normas legales que procuran una igualdad de derechos de las personas GLBTI, como Bélgica, Holanda o Noruega, reflejan una serie de estadísticas en cuanto a seguridad, empleo, nivel económico, producción, que demuestran la calidad de vida que una persona puede tener en estos países.

Por otro lado, en muchos países de régimen Islámico, la homosexualidad se considera un acto impuro que de acuerdo a lo prescrito en su texto sagrado, “El Corán”, es un acto que va en contra de cualquier norma de Dios y que debe ser objeto de repudio ante la comunidad.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 1948 en París), en su artículo 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”

El Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos Encuentra su origen en la Organización de las Naciones Unidas y en su tratado constitutivo la Carta de las Naciones Unidas o Carta de San Francisco de 1945, que tiene la particularidad de ser no sólo un tratado constitutivo sino también de estar encargado de acuerdo a sus artículos 1, 55, 56 y 13 de promover los Derechos Humanos sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; de otorgarles carácter internacional; y de establecer la obligación de cooperar en su promoción y codificación.

La protección internacional de los mismos, implica en cierta medida reconocer la universalidad de su aplicación y por ende, la obligación erga omnes de respetar y promoverlos. Para que esta protección sea efectiva, los estados tienen la obligación de brindar protección especial a grupos de personas o de ciertos tipos de violaciones

cuya gravedad o recurrencia lo justifiquen; adecuando su sistema jurídico interno y garantizando su libre ejercicio, entre otras medidas.

Con esto los países, aceptaron no solo la parte sustantiva de la norma, también su estricto cumplimiento, así como su adecuación en cada uno de sus ordenamientos jurídicos. Ecuador como país suscriptor, acepta que todos nacemos libres en igualdad y derechos, por tanto, no debe existir distinción de ningún tipo que resulte discriminatorio o excluyente de las normas previstas en el mentado Instrumento Internacional de Derechos Humanos, conforme reza el Art. 2 Ibidem.

“Art. 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.” (DUDH, 1948)

El mismo cuerpo normativa, asegura a los ciudadanos de cada Estado, la igualdad ante la Ley, debiendo otorgar cada uno de ellos una “…igual protección contra toda discriminación…”, lo cual no se ha logrado perfeccionar ni socialmente, ni normativamente. Existen una serie de falencias dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano, que producen una falencia de servicios públicos y privados, así como una serie de actos discriminatorios constantes en las mismas normas legales, aun cuando, el segundo inciso del Art. 424 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “Art. 424.-… La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.”

Si entendemos la norma, textualmente se reconoce la prevalencia de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, sobre cualquier norma, reconociendo aquellos derechos con el adjetivo de favorables, que se encuentren en concordancia con los contenidos de la Constitución. Si bien la Constitución señala en su Art. 11 que nadie podrá ser discriminado por su orientación o identidad sexual, la misma Constitución tajantemente impiden el matrimonio entre personas del mismo sexo y la adopción de menores por parte ellas.

Resulta contradictorio e ilógico que aun cuando la Constitución ecuatoriana reconoce la igualdad de las personas, en virtud de los Instrumentos Internacionales de Derechos

Humanos ratificados por el Ecuador, sea la misma norma constitucional, discriminatoria de aquellas personas diferentes por su libertad sexual.

Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José en Costa Rica. Entró en vigencia el 18 de julio de 1978) “Art. 1.- Obligación de Respetar los Derechos:

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.” La convención Interamericana sobre Derechos Humanos, se ha constituido a lo largo del tiempo, en el instrumento Internacional base para la exigencia de derechos. Ecuador como país suscriptor, se obliga no solo a respetar los derechos consagrados en este cuerpo normativo, también se compromete a garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación, de ningún tipo. Incluso en el numeral dos de la norma precitada, se determina maravillosamente, que “persona es todo ser humano”, acto que procura la inclusión de todas y todos, en el goce de derechos y libertades, conforme lo determina el Art. 2 del precitado Instrumento, que a letra reza:

“Art. 2.- Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de 48 otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” (Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, 1978)

El Ecuador tiene la obligación de adecuar sus normas a lo preceptuado en la mencionada Convención, toda vez que no existen normas jurídicas claras, específicas y orgánicas, que permitan a las personas GLBTI el pleno ejercicio de sus derechos. El deber de cada Estado comprende, procurar a través de políticas públicas el adecuado desarrollo de normas que apliquen en las normas precitadas. En el caso del Ecuador, existe una clara contradicción de normas, ya que por un lado se enuncian a viva voz el otorgamiento y reconocimiento de derechos, incluyendo el de no

discriminación, pero dentro de los mismos textos normativos existe diferencias entre personas, en este caso, por su orientación sexual.

Tales contradicciones resultan atentatorias al ejercicio de derechos y provocan un ambiente de hostilidad y discrimen hacia las personas GLBTI, aun cuando en diferentes Instrumentos Internacionales, de los cuales el Ecuador es suscriptor, se establece la obligatoriedad del Estado ecuatoriano de adecuar normas que precautelen el ejercicio de estos derechos, sin que su orientación o identidad sexual, marquen la pauta para la construcción de estas normas o dicten la naturaleza de las mismas.

1.2.4. Derechos de los grupos GLBTI y su reconocimiento constitucional