CAPÍTULO III. DESARROLLO DE LA PROPUESTA
3.5. Desarrollo del cuerpo central
El estudio del ámbito de aplicación y consecuencias jurídicas de la acción extraordinaria de protección, constituye un tema de actualidad dentro del derecho Constitucional, ya que la adecuada interposición de esta acción que promueve este estudio, impedirá que se vulnere la Constitución de la República del Ecuador, tomando en cuenta los resultados obtenidos de la encuesta aplicada a los profesionales del derecho de Ibarra y en virtud del análisis realizado en el marco teórico, en especial de las sentencias de acción extraordinaria de protección, dictadas por la Corte Constitucional, de lo cual resulta el evidente desconocimiento de los aspectos procesales de la acción, por parte de los profesionales del derecho, siendo la estructura principal la expuesta a continuación:
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
La Constitución de la República prevé tres tipos de garantías constitucionales:
Garantías Normativas.- Son aquellas reglas que aseguran el carácter normativo de los derechos constitucionales, limitando al máximo sus restricciones y asegurando su reparación en caso de vulneración. (Art. 84)
Garantías Políticas e Institucionales.- Se plasman a través de las políticas públicas y consiste en la obligación que tienen los responsables de la política pública de efectivizar y materializar los derechos constitucionales. (Art. 85)
Garantías Jurisdiccionales.- Son aquellas que nos permiten ejercitar el derecho de acción para lograr la tutela efectiva de los derechos por parte de los jueces. (Del Art. 86 al Art. 94)
ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
Ésta es una garantía jurisdiccional nueva que el constituyente ha incorporado, por primera vez, en la Constitución ecuatoriana.
El artículo 94 de la Constitución de la República determina lo siguiente: “La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.”
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN Esta garantía tiene como finalidad la protección de los derechos constitucionales y el debido proceso cuando sean vulnerados por parte de jueces y/o tribunales en el ejercicio de su actividad jurisdiccional.
Es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la Constitución frente a acciones y omisiones, en este caso de los jueces.
Este control de constitucionalidad de las decisiones judiciales permite garantizar que éstas respeten los derechos constitucionales de las partes procesales.
La Corte Constitucional respecto de la naturaleza jurídica de esta acción ha señalado que: “constituye una garantía jurisdiccional creada por el constituyente con el fin de proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier vulneración que se produzca mediante actos jurisdiccionales. De tal forma que esta acción nace y existe para garantizar, proteger, tutelar y amparar los derechos constitucionales y el debido proceso que, por acción u omisión, sean violados o afectados en las decisiones judiciales”.
OBJETO DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
El objetivo de la acción extraordinaria de protección es la tutela de los derechos constitucionales o garantías del debido proceso cuando existan circunstancias que denoten una violación de estos derechos. (Sentencia Nº 016-13-EP)
Respecto de los derechos constitucionales, la Corte verifica que no exista vulneración de un derecho reconocido en la Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Entre los derechos más reclamados mediante acción extraordinaria de protección se encuentran: el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad jurídica. En cuanto al debido proceso, la Corte verifica que la decisión judicial haya respetado el debido proceso durante la tramitación de la causa así como en el contenido de la sentencia, auto o resolución.
La Corte ha dicho que éste “constituye el conjunto de garantías básicas tendientes a tutelar un proceso justo libre de arbitrariedades en todas las instancias judiciales”. (Sentencia Nº 001-13-SEP-CC)
Entre las garantías del debido proceso que más se reclaman mediante acción extraordinaria de protección se encuentran: El cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, la observancia del trámite propio de cada procedimiento y la motivación.
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República dispone: Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
La Corte Constitucional en la sentencia Nº 021-13-SEP-CC estableció que: “el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos de las personas tiene relación con el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para, luego de un proceso que observe las garantías mínimas establecidas en la Constitución y en la ley, hacer justicia. Por tanto, se puede afirmar que su contenido es amplio y se diferencian tres momentos: el primero relacionado con el acceso a la justicia; el segundo con el
desarrollo del proceso en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley y en un tiempo razonable; y el tercero en relación con la ejecución de la sentencia (…) habrá tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos si el órgano jurisdiccional, previo a dictar sentencia, ha observado y garantizado el debido proceso y la seguridad jurídica a las partes procesales”.
DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA
El artículo 82 de la Constitución de la República determina: El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes.
La Corte Constitucional en sentencia Nº 016-13-SEP-CC determinó lo siguiente: “El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina el derecho a la seguridad jurídica el mismo que tiene relación con el cumplimiento de los mandatos constitucionales, estableciéndose mediante aquel postulado una verdadera supremacía material del contenido de la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano. Para tener certeza respecto a una aplicación normativa, acorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además deben ser claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional”.
EL DEBIDO PROCESO
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción.
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía
General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia.
j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
GARANTÍA DE MOTIVACIÓN
El artículo 76 numeral 7 literal l) establece: Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
En sentencia 021-13-SEP-CC, la Corte determinó que: “corresponde a los jueces realizar un análisis preciso, claro y articulado entre los fundamentos fácticos y los derechos vulnerados, pues no es suficiente mencionar los principios o derechos violentados, sino que es necesario determinar cómo y de qué forma se vinculan los hechos con las normas aplicables al caso concreto. Por tanto, la motivación no es solo un elemento formal, como requisito obligatorio de toda manifestación de autoridad pública, sino que constituye un elemento sustancial que expresa la garantía del derecho al debido proceso, pues permite a las partes conocer el razonamiento lógico del juez y por tanto comprender las razones jurídicas por las que se ha llegado a un fallo determinado”.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
La acción extraordinaria de protección cuenta con las siguientes características básicas:
Independencia.- No guarda relación procesal con otras garantías jurisdiccionales ni resuelve sobre los asuntos litigiosos que motivaron el proceso en la jurisdicción ordinaria.
Excepcionalidad.- Solo procede contra determinadas actuaciones judiciales y bajo el cumplimiento de requisitos determinados en la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. (restrictiva/limitada)
Especialidad.- Solo puede ser activada respecto de la vulneración de derechos constitucionales. No procede respecto de cuestiones de mera legalidad.
Residualidad.- Procede únicamente cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN: ACCIÓN O RECURSO
En el derecho procesal, una acción significa el inicio de un proceso y constituye el acto mediante el cual se inicia la actividad jurisdiccional de los jueces.
El recurso en cambio, constituye un medio que concede a las partes la posibilidad de tener acceso a otros niveles jerárquicos del proceso, para obtener la modificación de la decisión judicial. Pero el recurso siempre estará dentro del mismo proceso.
Así, la acción extraordinaria de protección constituye una acción ya que: - No tiene por objeto discutir la pretensión original.
- No es una fase o instancia dentro del proceso judicial.
- Implica el inicio de un nuevo proceso de índole constitucional que busca determinar si existió una violación de derechos constitucionales.
- La Constitución equivocadamente le llama recurso.
LÍMITES DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
La acción extraordinaria de protección no constituye una nueva instancia que pueda resolver respecto de las peticiones del actor o las excepciones del demandado en el proceso judicial. (sentencia Nº13-11-SEP-CC)
La Corte Constitucional para el periodo de transición, en su sentencia Nº 0214-12- SEP-CC de modo adecuado estableció que la acción extraordinaria de protección no constituye una intromisión de la justicia constitucional en la justicia ordinaria. Así, señaló lo siguiente: “Esta revisión no significa intromisión, pues la Corte Constitucional está por fuera de las funciones del Estado, y no significa una jerarquía superior a la autoridad máxima de la Función Judicial. No es la creación de una nueva instancia procesal, pues el control de la constitucionalidad de las sentencias se dará por excepción, toda vez que siempre los jueces deben ajustar sus dictámenes y sentencias a la Constitución (…)”
Siguiendo la misma línea jurisprudencial, de modo reiterado la Corte Constitucional ha señalado que: No se trata de una instancia superpuesta a las ya existentes, ni la misma tiene por objeto deslegitimar o desmerecer la actuación de los jueces ordinarios, por el contrario, tiene como único fin la consecución de un sistema de justicia caracterizado por el respeto y la sujeción a la Constitución. De tal manera que la Corte Constitucional, cuando conoce una acción extraordinaria de protección, no actúa como un tribunal de alzada sino únicamente interviene con el fin de verificar
posibles violaciones a derechos reconocidos en la Constitución de la República». (Sentencia Nº 016-13-EP)
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
La acción extraordinaria de protección procede únicamente contra sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia.
Sentencia.- Es aquella decisión judicial que pone fin a un proceso judicial y que resuelve una controversia. Una sentencia tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica.
Auto Definitivo.- Se trata de aquella decisión que tiene fuerza de sentencia, pues excepcionalmente decide o define una situación jurídica determinada. Son aquellos actos que ponen fin al juicio o a algún incidente dentro de éste.
Resolución con fuerza de sentencia.- La constitución ni la ley definen qué debe entenderse por resolución con fuerza de sentencia. Algunos consideran que el constituyente podría haberse referido a los laudos arbitrales.
Tales decisiones judiciales que deben ser firmes o ejecutoriadas. Es decir, sobre ellas no cabe ningún otro recurso y por tanto gozan de autoridad de cosa juzgada.
Se presentan respecto de decisiones de justicia ordinaria y de justicia constitucional: En justicia ordinaria provienen de procesos judiciales de toda índole.
Los más comunes son los procesos laborales, los contenciosos administrativos, civiles y penales.
En justicia constitucional se presentan en contra de sentencias de garantías jurisdiccionales.
Acción de protección, habeas data, habeas corpus y acceso a la información pública. Las más frecuentes son las presentadas dentro de acciones de protección.
Excepcionalmente, se puede presentar dentro de procesos de medidas cautelares. (Solo respecto de la resolución que niega las medidas cautelares)
ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN FRENTE A SENTENCIAS DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN
Cuando los jueces ordinarios conocen garantías jurisdiccionales deben actuar como jueces constitucionales.
La mayor parte de Acción extraordinaria de protección alegan que los jueces se han pronunciado respecto de cuestiones de mera legalidad.
La Corte Constitucional, en varias sentencias, ha determinado que la AP sólo procede cuando se verifica la vulneración de derechos constitucionales.
En sentencia Nº 016-13-SEP-CC, la Corte señaló: “la acción de protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. El juez constitucional cuando de la sustanciación de garantía jurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales, sino únicamente posibles controversias de índole infraconstitucional puede señalar la existencia de otras vías. (…) Tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia de derecho constitucional sostienen que la acción de protección no es un medio que pueda sustituir las acciones judiciales ordinarias, pues ello conllevaría a la superposición de la justicia constitucional sobre la justicia ordinaria, así como al desconocimiento y a la desarticulación de la estructura jurisdiccional del Estado. Por lo que la acción de protección no procede cuando el titular del derecho vulnerado cuenta con la posibilidad real de acceder a una tutela judicial efectiva, imparcial y expedita en la vía ordinaria (…)”
LEGITIMACIÓN PARA PRESENTAR UNA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
De modo general, el artículo 437 de la Constitución establece que los ciudadanos, en forma individual o colectiva podrán presentar EP.
La ley limita esta disposición estableciendo en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que puede ser presentada por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte de un proceso.
Esto significa que, a diferencia de otras acciones constitucionales, esta no es una acción popular puesto que requiere la demostración del interés directo del accionante en el proceso donde se generó la decisión judicial vulneradora de derechos constitucionales. (Interés legítimo)
Se puede presentar personalmente (por sus propios derechos) o por medio de un procurador judicial.
La Corte ha determinado que en el concepto respecto a personas se encuentran incluidas las personas jurídicas y el Estado.
Los jueces son los legitimados pasivos de esta acción.
PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
La Acción extraordinaria de protección se presenta ante el juez o tribunal que profirió la decisión judicial definitiva objeto de impugnación.
Una vez recibido el escrito de la demanda el juez debe:
- Notificar a la otra parte la presentación de la Acción extraordinaria de protección. - Remitir, sin más trámite, el expediente original completo a la Corte Constitucional
(de todas las instancias).
- La Corte Constitucional es el único órgano competente para admitir, conocer y resolver la Acción extraordinaria de protección.
- Los jueces solo receptan la demanda.
En la sentencia vinculante 001-10-PJO-CC la Corte estableció la siguiente regla jurisprudencial: “Las judicaturas, salas o tribunales que dictan una decisión definitiva, y ante quienes se interpone una Acción extraordinaria de protección están impedidos de efectuar un análisis de admisibilidad, dicha competencia exclusiva de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional”.
Obtener copias certificadas de las decisiones judiciales definitivas y de todas las piezas procesales para su ejecución.
La acción extraordinaria de protección no suspende ni detiene los efectos de la decisión judicial impugnada.
PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
Respecto de una demanda de Acción extraordinaria de protección, la Sala de admisión de la Corte Constitucional puede admitir, inadmitir, rechazar o solicitar que se aclare y/o complete la demanda.
Admisión/Inadmisión. - La Sala verificará que la demanda cumpla con los requisitos establecidos los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Completar/aclarar la demanda. - La Sala puede solicitar que se aclaren o completen aquellos requisitos subsanables. En este caso, aquellos comprendidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Rechazo. - La Sala rechazará la demanda en 3 posibles circunstancias: - Cuando la demanda ha sido presentada de forma extemporánea