CAPÍTULO III DESARROLLO DE LA PROPUESTA
3.4. Descripción de la propuesta
3.4.1. Desarrollo del cuerpo central
REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL
ANTECEDENTES
En el año de 1924, se crea la primera Declaración de los Derechos del Niño denominándose Declaración de Ginebra, con un cuerpo normativo de 5 artículos que establecía obligaciones y deberes de los adultos para con los niños y niñas, para precautelar de alguna manera su desarrollo integral, material y espiritual, así como también el derecho a una educación que permita el mejoramiento de sus cualidades.
Para el año de 1959, se toma la Declaración de Ginebra y se aprueba la Declaración de los Derechos del Niño, normativa compuesta por 10 principios, los que consideran primordiales para la protección a los niños, ya que estos carecen de madurez física, mental y necesitan de la protección y cuidado especiales e incluso de la debida protección legal antes y después de su nacimiento.
El 20 de noviembre de 1989 las Naciones Unidas, aprueban el texto de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, cuerpo normativo compuesto por 54 artículos, en los cuales se reconoce que los niños son individuos con derecho de pleno desarrollo físico, mental y social, y con derecho a expresar libremente sus opiniones.
El 15 de febrero de 1990, Ecuador firma y aprueba la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el 21 de marzo de 1990 mediante Decreto Ejecutivo No. 1330, publicado en Registro Oficial 400, Ecuador se ratifica, convirtiéndose así en el primer país en América Latina y el tercero en el mundo en suscribir la Convención, con la finalidad de precautelar el interés superior del niño y para fortalecer el Sistema de Protección Especial. Finalmente, en el 2003, Ecuador crea el Código de la Niñez y Adolescencia, reemplazando la Ley de menores vigente desde el año 1976 reformada en agosto del 1992.
El 20 de octubre del 2008, se crea la constitución de la República del Ecuador, la cual incorpora derechos fundamentales que garantizan la integridad física,
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moral, de los niños niñas y adolescentes, como parte de un grupo de atención prioritaria. La Constitución del 2008 y la evolución de las nuevas tecnologías de información y comunicación (TIC) contribuyen a regular el sistema de telecomunicaciones, el 25 de junio del 2013 mediante publicación en Registro Oficial Nº 22, entra en vigencia la Ley Orgánica de Comunicación la cual regula los contenidos visuales y audiovisuales separándolos en franjas horarias, en horarios en los cuales se prohíbe la transmisión de contenido para adultos (pornografía) evitando que se vulnere los derechos de los niños niñas y adolescentes.
Luego de varios debates el 18 de febrero del 2015, se expide la Ley Orgánica de Telecomunicaciones la cual deroga a Ley Especial de Telecomunicaciones y a la Ley de Radiodifusión y Televisión las que regulaban entre otras cosas los servicios de Telecomunicaciones, radiodifusión y de televisión. Se promueve el acceso libre y sin restricciones a la red de internet, pero no se toma en cuenta que los usuarios de la red de internet quienes acceden al servicio de internet está compuesta por niños, niñas y adolescentes.
La Ley de Comercio Electrónico, Firma y Mensajes de Datos que entró en vigencia en el año 2002, ha sido el pilar fundamental para el desarrollo económico del país, sin embargo el avance de las nuevas tecnologías de información y comunicación han ocasionado que los niños, niñas y adolescentes formen parte de esta actividad como usuarios del servicio de internet. Hoy en día se destaca entre los usuarios o consumidores del servicio de internet a los niños, niñas y adolescentes que aprovechándose de la falta de una normativa que regule los contenidos en internet, adquieren bienes y servicios en forma gratuita o pagada.
Adicionalmente, en materia de comercio electrónico no se contempla una regulación adecuada respecto de los usuarios o consumidores del servicio de internet entre los que se destaca con más frecuencia a los niños, niñas y adolescentes, quienes acceden en forma libre y sin restricción a través de un dispositivo electrónico visualizan, intercambian o adquieren bienes o servicios de naturaleza pornográfica, en una forma que atenta y violenta su derecho a la integridad persona, física, moral, psíquica, psicológica y sexual.
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Tomando en cuenta que desde el año 2002 no se ha realizado reforma alguna referente a los usuarios o consumidores del servicio de internet en la Ley de Comercio Electrónico, Firma Electrónica y Mensajes de datos, es necesario implementa una reforma que permita regular los contenidos en el internet en el uso de los servicios electrónicos, incluido el comercio electrónico internacional, considerando al servicio de internet como un medio o canal de información, es necesario regular los contenidos de carácter pornográfico de tipo lícito, para garantizar de esta forma el desarrollo integral de los niñas niños y adolescentes ecuatorianos.
EL PLENO CONSIDERANDO:
Que, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño señala que el niño gozará de una protección especial con oportunidades y servicios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones de libertad y dignidad. Y que al crearse leyes estas se crearán atendiendo al interés superior del niño.
Que, el principio 7 de la Declaración de los Derechos del Niño, señala que al niño se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector fundamental de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación. Que, el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño señala que los Estados suscritores tendrán como objetivo principal el que sus instituciones públicas o privadas, tribunales, autoridades administrativas o los órganos legislativos, al momento de tomar medicas consideren primordial el interés superior del niño.
Que, el artículo 13 de la Convención Sobre los Derechos del Niño manifiesta que aquel tendrá derecho a la libertad de expresión que incluye: el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, sin limitaciones en forma oral, escrita, impresa, artística o por cualquier otro medio elegido por el
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niño, en lo que se destaca el internet, y excepcionalmente sujeto a ciertas limitaciones que la ley considera necesaria frente a la reputación de los demás, la seguridad nacional u orden público y para protección de la salud o moral públicas.
Que, el literal e del artículo 17 de la Convención Sobre los Derechos del Niño establece que el Estado promoverá el acceso a una información adecuada a través de la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar.
Que, el artículo 45 de Código de la Niñez y Adolescencia señala que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de buscar y escoger la información a través de los diferentes medios y fuentes de comunicación, con ciertas limitaciones contenidas en la ley para lo cual el Estado, la sociedad y la familia se aseguren recibir una información adecuada, veraz y pluralista que les permita ejercitar sus derechos.
Que, el artículo 46 del Código de la Niñez y Adolescencia prohíbe en los medios de comunicación la circulación de publicaciones y productos a través de videos y grabaciones que contengan imagines o textos inadecuados para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, así como cualquier forma de acceso y difusión inadecuado en horarios fuera de la franja familiar.
Que, el literal “f” del artículo 47 del Código de la Niñez y Adolescencia establece sanciones a las personas que faciliten a los niños, niñas y adolescentes: libros, escritos, afiches, propaganda, videos o cualquier otro medio auditivo, visual o audiovisual que incite a la violencia a cometer un delito, que tengan imágenes o contenidos pornográficos o que perjudiquen su formación.
Que, el artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos considera a la familia como núcleo de la sociedad el cual debe ser protegido por el Estado y a los niños niñas y adolescentes parte del grupo prioritarios.
Que, el numeral 7 del artículo 46 de la Constitución de la República manifiesta que el estado adoptara las protecciones necesarias a las niñas, niños y adolescentes frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos a través de cualquier medio, que promuevan la violencia. Las políticas públicas de
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comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos de imagen, integridad y los demás específicos de su edad. Se establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos derechos.
Que, el numeral 5 del artículo 347 de la Constitución de la República señala la responsabilidad que tiene el estado para garantizar a los niños, niñas y adolescentes su desarrollo psicoevolutivo que comprende su desarrollo cognitivo, psicomotor, del lenguaje y afectivo social, en todo su proceso educativo.
Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Comunicación referente a los contenidos personales en internet señala que esta ley no regula la información u opinión que de modo personal se emita a través de internet, por lo que es necesaria una normativa respecto de la regulación de contenidos en internet.
Que, el artículo 67 de la Ley Orgánica de Comunicación prohíbe la venta y distribución de material pornográfico audiovisual o impreso a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años a través de los medios de comunicación. Que, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Comunicación regula los contenidos con carácter sexualmente explícitos señalando que todos los mensajes que contengan contenido sexualmente explícito que no tengan finalidad educativa serán difundidos y trasmitidos a través de medios audiovisuales en horario para adultos.
Que, el numeral 18 de la Ley de Orgánica de Telecomunicaciones señala que los abonados, clientes y usuarios de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho de acceder a cualquier aplicación o servicio permitido y disponible en la red de internet y que los prestadores del dicho servicio no podrán limitar, bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de estos a utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación, desarrollo o servicio legal a través de internet.
Que, el anexo 2 numeral 4. De la Resolución No 216 del CONATEL referente a las obligaciones de los proveedores del servicio de Internet señala que es obligación del proveedor no bloquear o limitar el acceso o el uso de aplicaciones sin que haya el consentimiento previo del usuario, excepcionalmente el
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proveedor podrá bloquear, cualquier contenido que atenten contra la seguridad de la red, precautelando la integridad de la red y no la de los usuarios.
Que, el artículo 41 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomías y Descentralización, determina que los Gobiernos Autónomos Descentralizados tiene por finalidad promover los sistemas de protección integral a los grupos de atención prioritaria, asegurar y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Constitución, en el marco de sus competencias. Que, el artículo 168 del Código Orgánico Integral Penal tipifica como delito de integridad sexual la distribución de material pornográfico a niñas, niños y adolescentes estableciendo sanciones con pena privativa de libertad de uno a tres años a quien difunda, venda o entregue a niñas, niños o adolescentes, material pornográfico.
Que, el artículo 61 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta que los ecuatorianos gozan de derechos de participación razón por la cual están facultados de presentar proyectos de iniciativa de ley.
Que, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, la Asamblea Nacional en ejercicio y uso de las atribuciones constitucionales y legales expiden lo siguiente: Después del artículo 50 de la Ley de Comercio Electrónico, Firma Electrónica y Mensajes de Datos agréguense los siguientes artículos innumerados
Artículo Innumerado 1.- Se regula la actividad de los niños, niñas y adolescentes como usuarios del servicio de internet frente a la prohibición de acceso y difusión de material pornográfico, así como el comercio de bienes y servicios de carácter pornográfico con estricta observación a los derechos, garantías y principios constitucionales.
Artículo Innumerado 2.- Se garantiza a los niños niñas y adolescentes que viven en el Ecuador, que accedan y difundan información a través de internet con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos en un marco de libertad, dignidad y equidad.
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Garantizar el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos frente a los avances de las nuevas tecnologías de información y comunicaciones conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia.
Artículo Innumerado 3.- Los usuarios o consumidores del servicio de internet está compuesto por niño, niña o adolescente, hombre y mujer sin distinción de ninguna clase que puedan acceder al servicio de internet a través de cualquier medio y difundir información de cualquier índole o contenido, en cualquier horario, sin limitaciones de ninguna naturaleza, excepto las que señale la presente ley.
Artículo Innumerado 4.- Se prohíbe a los niños niñas y adolescentes acceder a la red de internet a través de cualquier dispositivo electrónico, como: computadoras, tabletas, celulares o cualquier otro, con la finalidad de observar material pornográfico en internet.
El acceso a contenidos de carácter pornográfico no educativo en el horario comprendido entre las 6:30 am a 21:00 pm, estará bajo el control y vigilancia de sus representantes legales.
Artículo Innumerado 5.- De las empresas prestadoras del servicio de internet. Las empresas proveedoras del servicio de internet (CNT, Movistar, Claro, entre otras) verificaran que las persona naturales o jurídicas que contraten el servicio de internet para uso los niños, niñas y adolescentes cuenten o se les proporcione un sistema de filtros que le permitan controlar los contenidos de carácter pornográfico que se difunden en el internet en horarios diurno.
Artículo Innumerado 6.- La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL) a través un organismo de control y vigilancia, integrara o solicitara que en los dispositivos móviles (laptops, tabletas, o celulares) que se distribuyen el territorio ecuatoriano cuenten con un sistema de filtros o control parental o aplicación que impida que los niños, niñas y adolescentes accedan a sitios web para adultos sin la autorización del dueño del equipo móvil.
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El sistema de filtros que implementara el ente regulador creado por la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones tendrán en cuenta los derechos, garantías y principios constitucionales de los niños, niñas y adolescentes al momento de dictar medidas.
DISPOSICION GENERAL
La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Econ. Elizabeth Cabezas
Presidenta de la Asamblea Nacional Dra. María Belén Rocha
Secretaria
3.4.2. Validación, aplicación y evaluación de los resultados de la aplicación