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CAPÍTULO III. PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

3.5. Desarrollo del cuerpo central

3.5.1. Antecedentes

La Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, de la Organización de Estados Americanos de 1969, establece: toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter articulo 8.1.

El Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas de 1948, establece el principio del contradictorio o bilateralidad de la audiencia, cuando dispone que Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal articulo 10.

La Constitución de la República en el Art. 84 consagra el derecho a la seguridad jurídica en el cual se fundamenta en el respeto a este cuerpo normativo y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;

De acuerdo al al numeral 2 del Art. 11 de Constitución de la República, todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Que el procedimiento monitorio del Codigo Organico General de Procesos, establecido en los Arts. 356 y siguientes, si bien está en absoluta concordancia con las normas constitucionales, su falta de utlización deja en evidencia que las leyes, cuando son prácticamente inaccesibles, generan la obligación a la Asamblea y a todo organismo con potestad normativa, de conformidad al Art. 84 de la Constitución de la República, a adecuar, formal y materialmente la disposiciones legales no solo a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, sino a la accesibilidad y comprensión de las mismas que generen el ejercicio de las acciones que garanticen los derechos de las personas.

Que en nuestro ordenamiento jurídico era necesario contar, como ocurre en la mayoría de los países, con un procedimiento especial destinado a permitir la rápida formación de un título ejecutivo judicial, que permita al demandante que cuente con un documento que aparezca firmado por la deudora o el deudor o que tenga su sello u otras señales por las cuales se determine la existencia de una oligación a fin de que cuente con un procedimiento concentrado y célere que permita al demandante la formación de un título ejecutivo que no se someta al

prolongado proceso declarativo ordinario, lo que se logró con el procedimiento monitorio establecido en los Arts. . 356 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos

Que el requisito básico para la admisibilidad del procedimento monitorio, de acuerdo al Art. 356 del Código Orgánico General de Procesos es la existencia de prueba escrita donde conste una deuda determinada, líquida, exigible y de plazo vencido.

Que la exigencia de una cuantía máxima de 50 salarios básicos unificados del trabajador en general que se establece en el numeral 1 del Art. 356 del Código Orgánico General de Procesos, deja en la indefensión a los acreedores de sumas superiores a dicho monto que deben recurrir a un juicio declarativo ordinario para constituir un título ejecutivo, donde consta la firma de la deudora o el deudor o que tenga su sello u otras señales por las cuales se determine la existencia de una oligación de una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, atenta contra la igualdad ante la ley, ya que los acreedores de créditos cuya cuantía supere los 50 salarios básicos unificados del trabajador en general, deben utilizar el procedimiento ordinario, lo que atenta contra la igualdad el derecho a la igualdad consagrado en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la Constituciòn de la República.

En virtud de lo anterior se sugiere reemplazar la actual normativa por una más expedita, en la cual, como ocurre en el derecho comparado, a ciertos documentos se les otorgue el carácter de ejecutivos, como es el caso de las deudas por gastos comunes de una comunidad de propietarios y no se otorgue la calidad de título ejecutivo a las letras de cambio en las cuales la firma del deudor no esté autorizada ante notario.

Nuestro Código Orgánico General de Procesos incurre en el error de incorporar al procedimiento monitorio dentro del Título II “Procedimientos Ejecutivos”, en circunstancias que es un procedimiento que tiene por objeto preparar la vía ejecutiva, lo que implica, que el procedimiento es de conocimiento o declarativo

de la existencia de una obligación que consta en un documento que carece de este mérito y, en el cual, se persigue declarar la existencia de la deuda.

3.5.2. Considerandos

Que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que el artículo 2. Regula a todas las personas, teniendo todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Que, En el articulo 3 de la Declaracion de los Derechos Humanos se aplicaràn los principios pro ser humano, de no restricción de derechos de aplicabilidad directa y de clausula abierta establecida en este articulo de la Declaracion de los Derechos Humanos.

Que, la Constitución de la República del Ecuador establece, en el numeral 1° del artículo. 3 el deber primordial del Estado de garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

Que, de conformidad al numeral 2 del Art. 11 de Constitución de la República del Ecuador, todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Que, el artículo. 84 de la Constitución de la República del Ecuador consagra el derecho a la seguridad jurídica el cual se fundamenta en el respeto a este cuerpo normativo y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;

Que, el artículo. 1 del Codigo Orgánico General de Procesos, regula la actividad procesal en todas las materias excepto la constitucional, electoral y penal con estricta observancia del debido proceso.

Que, el artículo. 2 del Codigo Orgánico General de Procesos, establece en todas las actividades procesales se aplicaran los principios previstos en la Constitución de la Republica, en los instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por el estado, en el código organico de la función judicial y los desarrollados en este código.

Que, el artículo. 3 del Codigo Orgánico General de Procesos, establece que la o el juzgador, conforme con la ler, ejercerá la dirección del proceso, controlara las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias.

Que, el artículo. 4 del Codigo Orgánico General de Procesos, establece la sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollaran mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban realizarce por escrito. Las audiencias podrán realizarce por video conferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología, cuando la conparencia personal no sea posibles.

Que, el artículo. 6del Codigo Orgánico General de Procesos, establece que la o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales que deberán estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso.

Que, el artículo. 9 del Codigo Orgánico General de Procesos, por regla general será competente, en razón del territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demanadada.

Que, el artículo. 30 del Codigo Orgánico General de Procesos, establece que el sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada. Las partes pueden ser, personas naturales, personas jurídicas, comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos, la naturaleza.

Que, el artículo. 53 del Codigo Orgánico General de Procesos, que la citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparartoria y de las providencias recaidas en ellas. Se realizará en forma personal mediante boletas o a través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador.

Que, el artículo. 73 del Codigo Orgánico General de Procesos, que dice que, se entinde por término al tiempo que la ley o la el juzgador determinan para la realización o practica de cualquier diligencia o acto judicial.

Que, el artículo. 356 del Código Orgánico General de Procesos, determina que quienes cobren una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo

vencido, cuyo monto no exceda de 50 salarios básicos unificados del trabajador en general, que no conste en un título ejecutivo puedan recurrir a este procedimiento, lo que atenta contra la igualdad ante la ley, y que los acreedores de créditos cuya cuantía supere los 50 salarios básicos unificados del trabajador en general, deben utilizar el procedimiento ordinario..

Que, el artículo. 357 del Código Orgánico General de Procesos, dentro del procedimiento monitorio se inicia con la presentación de la demanda que contendrá además de los requisitos generales, la especificación del origen y cantidad de la deuda; o con la presentación del formulario proporcionado por el Consejo de la Judicatura.

Que, el artículo. 358 sobre la admisión de la demanada establece que la o el juzgador una vez que declare admisible la demanada concederá el término de 15 día para el pago y mandará que se cite a la o al deudor.

En ejercicio de las facultades constitucionales de las que se halla investida por disposición del artículo. 120 numeral 6 de la Constitución de la República;

Expide:

ELABORAR UN ANTE PROYECTO DE LEY REFORMATORIA DEL CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO MONITORIO A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANADA

Sustituyase el Art. 357, del Código Orgánico General de Procesos, por los siguientes artículos innumerados

Artículo Innumerado 1.- El Procedimiento Monitorio se inicia con la presentación de la demanda que contiene los requisitos generales, la especificación del origen y cantidad de la deuda, la que debe ser acompañada obligatoriamente con el patrocionio de un abogado.

Artículo Innumerado 2.- El juzgador una vez que declare admisible la demanda, concederá el término de 5 dias para que el demandado conteste la demanda y presente sus excepciones. .

Artículo Innumerado 3.- Si el demandado no contesta la demanda ni propone excepciones previas, el juzgador en el término de 10 dias se pronuncie con la sentencia mandando que el deudor cumpla con la obligación.

Artículo Innumerado 4.- La resolución de pago emitida por el juez será notificada en persona y en los medios de comunicación, en caso de que el demandado llegue a su conocimiento la ejecución del pago, podría presentar solo el recurso de apelación en el termino de 5 dias

Disposiciones Transitorias

Primero.- El presente anteproyecto de ley reformatoria rige para todas las personas que sean demandadas por juicio Monitorio.

Segundo.- El Consejo de la Judicatura implementara la debida socialización para hacer efectiva esta reforma.

Disposicion Final.- La presente ley entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación el el Registro Oficial.