CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO
1.4. El proceso monitorio y la garantía de defensa de la parte
bilateralidad de la audiencia o contradictorio, porque el deudor es lícitamente emplazado y ejercer su derecho a defensa en la audiencia de rigor que se contempla en esta tramitación, pudiendo señalarse que se cumple al principio audiatum altera pars, es decir, se oye a la otra parte, pero en la audiencia a la que debe concurrir cuando el demandado ha sido emplazado legalmente.
1.4.1. El derecho a defensa en el proceso monitorio en la legislación ecuatoriana
El derecho a defensa se consagra en el numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República, destacando que el proceso monitorio por su carácter célere permiten que “el demandado presente (de conformidad al literal h) de la referida disposición) de forma verbal o escrita los argumentos de los que se crea asistido y replicar los argumentos de las otras partes, presentando pruebas y contradecir las que se presenten en su contra” (Constitución de la República)
La anterior disposición concuerda con el principio de la bilateralidad de la audiencia o contradictorio, el cual de acuerdo a lo que señala el penalista argentino Dr. Rogelio Moreno Rodríguez, en su Diccionario de Ciencias Penales:
Procesalmente es también denominado principio de controversia o de bilateralidad, o sea el derecho que tienen los litigantes de contradecir lo afirmado por la parte cointraria; resumido en el precepto audiatur altera pars. Constituyen excepciones a este principio las providencias cautelares o de garantía (Moreno Rodríguez, 2001, p. 364)
El demandado tiene derecho a defensa el que se contempla como derecho a la oposición que se contiene en el artículo 359 del Código Orgánico General de Procesos al que se hizo referencia en el punto 1.3.4. de esta investigación
1.4.2. El derecho a defensa en el proceso monitorio del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica
El proceso monitorio en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica se contempla en el Capítulo IV “Proceso de Estructura Monitoria”, del Título I Proceso de Conocimiento, en sus artículos 311 y 312.
El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica no es obligatorio, ni ha sido aplicado por ningún país iberoamericano, contemplándose los procesos de estructura monitoria en procesos ejecutivos; de desahucio o desalojos; de entrega de la cosa; de entrega efectiva de la herencia y de resolución por falta de pago o escrituración de promesa de compraventa de un inmueble o
establecimiento o empresa comercial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 311. (Código Procesal Civil tipo para Iberoamérica, 1988)
En todos los casos se requiere documento autentico o autenticado por una etapa preliminar, salvo el caso de entrega de la cosa emandada de un contrato que no requiere de documentación, pero la etapa preliminar consiste en citar al deudor a audiencia.
Existen disposiciones comunes de procedimiento en las cuales prevalecen las audiencias orales y la celeridad, sin embargo, carece este Código de aplicación en Iberoamérica, pero se asegura el debido proceso, el emplazamiento y las audiencias que se ajustan a la bilateralida de la audiencia.
1.4.3. El derecho a defensa de la parte demandada en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva en la República de Chile
En la República de Chile el procedimiento más utilizado es el de preparación de la vía ejecutiva, contenido en los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil de 1902, los cuales se reprodujeron anteriormente, pudiendo destacar que estas gestiones preparatorias pueden efectuarse incluso cuando se carece de algún instrumento y el acreedor cite al demandado a confesar la deuda (Código de Procedimiento Civil de Chile, 1902)
De acuerdo al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el deudor que no tenga título ejecutivo a fin de preparar la ejecución citará por la via judicial al demandado para que reconozca la firma o confiese la deuda.
En este procedimiento no se oye a la parte contraria, destacando que el demandado ejerce su defensa en la audiencia en la que se intima al demandado a reconocer su firma estampada en un documento o confiese la deuda.
En la audiencia el deudor puede asumir las siguientes actitudes:
a) Reconocer su firma o confesar la deuda, configurándose con la sentencia el título ejecutivo para demandar ejecutivamente al deudor.
b) No comparecer, ordenando la ley que se tenga por reconocida la firma o confesada la deuda, generándose igualmente el título ejecutivo para demandar al deudor por esta vía.
c) El deudor comparece y da respuestas evasivas, igualmente ordena la ley que se tenga por reconocida la firma o confesada la deuda, produciéndose los mismos efectos a que se hizo referencia en el literal anterior.
d) El deudor comparece y reconoce su firma, queda preparada la ejecución aunue niegue la deuda.
e) Finalmente, si comparece y desconoce su firma o niega la deuda, deberá el acreedor demandar por la vía ordinaria.
Si bien el procedimiento ha merecido críticas señalando que no es un juicio previo, se respeta el principio del contradictorio o bilateralidad de la audiencia, porque el deudor puede defenderse y optar por las actitudes a que se refieren los literales a) a e) indicadas en el párrafo anterior.
1.4.3. El derecho a defensa de la parte demandada en el proceso monitorio en el Reino de España
De acuerdo al artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si los documentos que acreditan la deuda son verosímiles, el secretario del tribunal requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. (Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España, 2000)
Conforme al artículo 816 si el deudor no comparece el secretario da por finalizado el proceso monitorio y da traslado al acreedor para que inste por el mandamiento de ejecución.
La oposición del deudor debe patrocinarse por abogado, debiendo la causa resolverse definitivamente en el juicio que corresponda, en el caso que se acoja la oposición y el juicio se convierta en ordinario.
1.4.4. El derecho a defensa de la parte demandada en el proceso monitorio en la República Oriental del Uruguay
Como se señaló anteriormente, de conformidad al Art. 354 del Código General del Proceso, presentada la demanda se decreta inmediatamente el embargo y se condena al demandado al pago de lo reclamado más intereses y costas, ello ocurre cuando el juez estima que el instrumento donde consta la deuda tiene carácter de verosimilitud, pero en el caso que el instrumento no acredite suficientemente la deuda, declarará que no procede el cobro ejecutivo sin noticia del deudor.
El deudor tiene un término para contestar las excepciones y una vez que las presente, se citará a las partes a una audiencia. En caso que no existan excepciones se intimará de pago al deudor. Si el deudor injustificadamente no comparece a la audiencia se la tendrá por desistida de las excepciones planteadas y se dará curso a la la resolución de embargo, pero ésta es apelable con efecto suspensivo.
1.5. Análisis comparativo del procedimiento monitorio ecuatoriano con