CAPÍTULO III. PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA
3.7. Impactos
3.7.2. Impacto jurìdico
Si bien en el Ecuador se estableció el procedimiento monitorio, este solo beneficia a los pequeños acreedores a quienes les adeuden apenas una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de 50 salarios básicos unificados del trabajador en general, dejándose en la indefensión a quienes tengan acreencias por un mayor monto y con las mismas características, a los cuales se les constriñe a recurrir al prolongado juicio ordinario con toda la dilación que ello significa, ya que nuestro legislacion
ni siquiera determinó que las deudas de estos montos podían someterse al procedimiento sumario, lo que obviamente atenta contra la igualdad ante la ley, razón por la cual a fin de que existiera un equilibrio entre los distintos acreedores se propone la aplicación de este procedimiento sin límite de cuantìa, lo que concuerda con el Art. 11 Nº 2 de la Constitución de la República y el Art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, de 1948.
3.8. Conclusiones parciales del capìtulo
Con la propuesta de modificación legal planteada en el presente capítulo se veló primordialmente por la igualdad ante la ley consagrada en los Arts. 11 Nº 2 de la Constitución de la República y 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, de 1948, ya que toda relación debe tener una equivalencia en las prestaciones y evitar que una de las partes se enriquezca indebidamente en perjuicio de la otra sin un debido proceso.
El procedimiento monitorio, actualmente se determina por una deuda de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de 50 salarios básicos unificados del trabajador en general, dejándose en la indefensión a quienes tengan acreencias por un mayor monto, generando discriminación entre la población, contraponiendose a lo que se entablece en la Constitución.
El presente trabajo de investigación busca garantizar, el derecho a la defensa de la parte demandada, debido a que en el actual proceso monitorio se vulnera los derechos del deudor, en el momento en el que al no comparecer dentro del término concedido tendrá el efecto de cosa juzgada. Sin un debido proceso.
CONCLUSIONES GENERALES
El procedimiento monitorio existente en el Ecuador es un procedimiento que se contiene en el Título II Procedimientos Ejecutivos, en circunstancia que un procedimiento ejecutivo es aquel que procede cuando se funda en un título ejecutivo, de acuerdo a lo que dispone el Art. 348 del Código Orgánico General de Procesos y los documentos en que se sustenta el procedimiento monitorio no tienen el carácter de ejecutivos.
En el ordenamiento jurídico ecuatoriano a la letra de cambio y al pagaré a la orden se le otorga sin ninguna solemnidad el carácter de título ejecutivo, destacando que hecho un análisis comparado de la materia, solamente la letra de cambio o el pagaré a la orden donde la firma del deudor esté autorizada ante notario tiene el carácter de título ejecutivo, lo que no sucede en el Ecuador.
El procedimiento monitorio ecuatoriano atenta contra la igualdad ante la ley, porque solo procede respecto de deudas determinadas de dinero, lìquidas, exigibles y de plazo vencido cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general que no consten en un título ejecutivo y las deudas de monto superior deben cobrarse por la vía ordinaria, ya que los numerales del Art. 332 del Código Orgánico General de Procesos no contemplan el procedimiento sumario en el caso de documentos no ejecutivos que se refieran a deudas determinadas de dinero, lìquidas, exigibles y de plazo vencido, lo que constriñe a los acreedores a un prolongado juicio ordinario.
Se somete en materia nacional al procedimiento monitorio a las cuotas de condominio, en circunstancia que en toda compraventa de bienes raíces de condominios se debe contener en forma expresa el reglamento de copropiedad en el cual expresamente se otorga el carácter de título ejecutivo a las deudas que se generan por este concepto.
El juicio monitorio ecuatoriano se contiene en el COGEP dentro del procedimiento ejecutivo en circunstancias que es un proceso declarativo que tiene por objeto obtener un título ejecutivo para interponer posteriormente la acción ejecutiva en el juicio respectivo.
El procedimiento monitorio ecuatoriano es solamente documental porque a la acción debe acompañarse un título no ejecutivo en donde existan antecedentes tales como firmas, sellos u otros similares en donde aparezca clara la obligación del deudor.
RECOMENDACIONES
En la propuesta de reforma al Código Orgánico General de Procesos, se inserta al procedimiento monitorio dentro de los juicios de conocimiento por las esenciales características que este tiene al sustentarse en títulos no ejecutivos que deben someterse a un juicio declativo o de conocimiento en el cual la sentencia recaida en este procedimiento otorga la calidad de título ejecutivo al documento que carecía de tales requisitos, respetándose las normas del debido proceso otorgándole al deudor la oportunidad de oponerse en la audiencia que se fije al efecto.
En la propuesta de reforma al Código Orgánico General de Procesos se elimina el carácter de título ejecutivo a la letra de cambio y el pagaré a la orden derogándose los numerales 4 y 5 del Art. 347 del Código Orgánico General de Procesos, teniendo el carácter de título ejecutivo sólo a las letras de cambio y los pagarés a la orden donde la firma del deudor esté autorizada ante notario, sometiéndose al procedimiento monitorio, como ocurre en el derecho comparado a las letras y pagarés que carezcan de esta solemnidad, lo que evitará que se utilicen estos documentos en blanco con carácter extorviso, como ocurre en la actualidad.
A fin de velar por la igualdad de la ley de los acreedores, se elimina el límite de la cuantía para interponer la demanda de cobro de obligaciones en un proceso monitorio, eliminándose las diferencias entre los acreedores de sumas determinadas de dinero, lìquidas, exigibles y de plazo vencido cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general que no consten en un título ejecutivo y las que corresponden a deudas por un monto superior a las mismas, que deben someterse a un juicio ordinario, con todas las desventajas que ello implica.
Respecto de las cuotas de condominio se otorga a estas el carácter de ejecutivo, sin someterlas al procedimiento monitorio, porque a estas deudas se les otorga el carácter de tal en el reglamento de copropiedad que se
inserta como parte en el título de dominio de los mismos, destacando, incluso que este reglamento se inscribe. Igualmente, en el Registrador de la Propiedad.
Por fundamentarse la acción en un título no ejecutivo que debe configurarse mediante el proceso monitorio se propone insertar a este procedimiento dentro de los juicios declarativos que deben tener un procedimiento célere para ser efectivos, lo que se contiene en la propuesta del presente trabajo de investigación.
Se propuso un procedimiento monitorio documental y sin límite de cuantía, porque un procedimiento monitorio puro, es decir, en donde un supuesto acreedor manifieste unilateralmente que una persona le adeuda una suma emanada de una obligación no es adecuado porque debe declararse la existencia de la obligación lo que precisa de un procedimiento prolongado como el ordinario.
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ANEXO I Perfil de tesis
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO
PERFIL DE PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO MONITORIO
EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL
AUTOR: MONTENEGRO RUALES ENRIQUE MARCELO TUTOR: DR. BENAVIDES BENALCÁZAR MERCK MILKO
IBARRA – ECUADOR 2017
2. DESARROLLO
Antecedentes de la Investigación
El procedimiento civil, antes de la vigencia del existente en el Ecuador, especialmente en lo relacionado con el cobro de una deuda determinada que no constaba en un título ejecutivo, carecía de un procedimiento adecuado, debiendo recurrirse al procedimiento ordinario o a la confesión de deuda, los cuales no garantizaban un resultado positivo a la persona a quien se le debía determinada cantidad de dinero.
El Código Orgánico General de Procesos de la República del Ecuador, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 506 de 22/05/2015, que según su disposición segunda transitoria comenzó a regir el 22/05/2016, estableció el procedimiento monitorio, para que toda persona que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de 50 salarios básicos unificados del trabajador en general, que no conste en un título ejecutivo, iniciara contra el supuesto deudor, el señalado procedimiento, siempre que probare la existencia de la deuda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 356 del referido código.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Edición 2015, define la palabra «monitorio» cuando indica: “Monitorio, ria. Del lat. monitorius.1. adj. Que sirve para avisar o amonestar.2. m. y f. Persona que avisa o amonesta […] 4. f. monición. proceso monitorio” (Real Academia Española , 2015)
De acuerdo al significado de monitorio, claramente se deduce la ausencia de un debido proceso, porque la esencia de este procedimiento consiste en citar a un supuesto deudor que debe cierta cantidad que consta en un documento que no constituye un título ejecutivo, pero este procedimiento tiene por objeto citar al sujeto pasivo de dicha obligación para que reconozca o niegue dicho título, sin que tenga oportunidad alguna de oponerse a demanda, porque simplemente se lo cita para dicha diligencia.
De acuerdo a lo que expresa la jurista española Dra. María García Sánchez, en su artículo El proceso monitorio:
Con el proceso monitorio se facilita por el legislador la creación rápida de un título ejecutivo, mediante la invocación y proclamación del propio derecho de crédito, asentado incluso en meros documentos privados unilaterales, y a través de la conminación judicial se obliga al deudor a posicionarse, de manera que la Ley sancionará rígidamente las consecuencias de las diferentes posturas que adopte el deudor: si paga, finaliza el procedimiento […] si se opone han de acudir al contradictorio […] mientras que la pasividad y silencio del deudor desembocará en el proceso de ejecución. Así lo indica la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) en Auto de 22 de Marzo de 2001 (García, 2012).
El procedimiento monitorio es un procedimiento especial de cognición sumaria que tiene como principio alcanzar un título ejecutivo de forma anticipada sin la demora que se genera en un proceso ordinario que precisa de una sentencia de mérito obtenida en dicha causa para que se inicie el proceso ejecutivo posterior.
La legislación comparada, como ocurre con el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España al referirse a la deuda dineraria cuyo pago se reclama en el procedimiento monitorio, además de determinada, vencida y exigible debe ser líquida, la cual de acuerdo a dicha disposición es:
Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine. (Ministerio de Justicia de España)
En consecuencia, como señala la disposición española la suma será líquida cuando conste en un título en donde se expresa la suma adeudada con letras, cifras o guarismos comprensibles. Debiendo existir absoluta coincidencia entre la cantidad expresada en letras y guarismos.
El procedimiento monitorio e inicia con una acción de conocimiento porque su finalidad es que el juzgador tome razón de un título que sin ser ejecutivo, se solicita se declare ejecutable. El objetivo del demandante y del procedimiento es que el acreedor obtenga un título ejecutivo para iniciar el procedimiento correspondiente posterior.
El procesalista español Dr. José Garberi Llobregat en su obra El proceso monitorio en la Ley de Enjuciamiento Civil, al referirse a este procedimiento, expresa que éste:
Responde a una línea político - legislativa tendente a robustecer la efectividad del derecho de crédito, intentando dotar al mismo, con independencia de su tratamiento procesal genérico en los diferentes procesos declarativos, de una específica tutela civil que se desarrolle con la celeridad y con la eficacia que siempre precisaría la definición judicial de los conflictos nacidos en el seno del tráfico comercial (Garberi, El proceso monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2011, pág. 33)
Este procedimiento es de cognición sumaria, porque la o el juzgador, de conformidad a los documentos que sin ser títulos ejecutivos, reúnen los requisitos que se contienen en los numerales 1 al 5 del artículo 356 del Código Orgánico General de Procesos, para que en sentencia se les otorgue el carácter de ejecutivos, a fin que consecuentemente con este reconocimiento se inicie su cobro forzado o ejecutivo.
El procesalista brasileño Dr. José de Plácido e Silva en su obra Vocabulario Jurídico, al referirse al término «monitorio», expresa: