CAPÍTULO III. PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA
3.4. Desarrollo de la propuesta
El desarrollo de la propuesta es con el objetivo de reformar al artículo 386, inciso tercero del Código Orgánico Integral Penal, en donde se determine el tiempo máximo de retención vehicular, garantizando el derecho a la Seguridad Jurídica establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, mediante la incorporación en el mismo inciso, en el cual se establezca lo siguiente: “el tiempo máximo de retención vehicular en las contravenciones de tránsito de primera clase será de 15 días”
La Constitución de la República del Ecuador, también denominada habitualmente como Constitución Política del Ecuador, es la norma suprema de la República del Ecuador. Es el fundamento y la fuente de la autoridad jurídica que sustenta la existencia del Ecuador y de su gobierno. La supremacía de esta Constitución la convierte en el texto principal dentro de la política ecuatoriana, y está por sobre cualquier otra norma jurídica. La Constitución proporciona el marco para la organización del Estado Ecuatoriano, y para la relación entre el gobierno con la ciudadanía ecuatoriana.
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El Estado debe asegurar el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no será equilibrado, razonable ni confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de Administración de Justicia. Vemos la presente Constitución es producto de un Estado organizado social y políticamente en donde se limita el poder estatal, sin embargo al tener el Estado la vendetta publica, existía el abuso de poder por parte de los funcionarios públicos ya que a través de ellos el Estado ejerce su acción y con una salvedad del que funcionario, por abuso u omisión, responda los daños y perjuicios frente a los civiles ocasionados por la arbitrariedad de quienes ostentaban el poder a través del Estado, que era utilizado como un escudo invisible, defendiendo sus intereses propios, reinando la injusticia social de un conglomerado humano, quienes después de haberle entregado al Estado el poder para que protejan sus derechos.
El artículo 82 de la Constitución de la República señala “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. El artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial dice “principio de seguridad jurídica.- “Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas”. Según el Dr. José García Falconí, profesor de la Facultad de Jurisprudencia Universidad Central del Ecuador, señala lo siguiente:
De lo que se desprende que la seguridad jurídica, no es otra cosa que la posibilidad que el Estado debe darnos mediante el derecho, de prever los efectos y consecuencias de nuestros actos o de la celebración de los contratos para realizarlos en los términos prescritos en la norma, para que ellos surtan los efectos que deseamos o para tomar las medidas actualizadas para evitar los efectos que no deseamos, y que podrían producirse según la ley. (Dr. José García Falconí, profesor de la Facultad de Jurisprudencia Universidad Central del Ecuador).
Como lo señala la doctrina, esta es la recta interpretación de la ley e integración del derecho que hacen los jueces; pero este derecho fundamental en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, hay que entenderla como señala Roberto Dromi en su obra sobre esta materia, en la página 118 “La seguridad originaria, que fue el nuevo derecho para el proceso de reformas del
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Estado, debe ceder a la seguridad jurídica sobreviniente o derivada que permitirá asegurar la relocalización del Estado, la redistribución de la economía, y la recreación del control…”. La reforma será realizada por la Asamblea Nacional del Ecuador en la cual se enmarcaría de la siguiente manera:
República del Ecuador
Asamblea nacional El pleno Considerando:
Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador enmarca al ordenamiento jurídico nacional dentro de los lineamientos de un Estado constitucional de derechos y justicia y que es necesario realizar cambios normativos que respondan coherentemente al espíritu de la Constitución;
Que, en el inciso primero del artículo 424, se ordena que la Constitución es la Norma Suprema del Estado y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales;
Que, el numeral 16 del artículo 326 de la Constitución de la República dispone que en las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública;
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Que, la organización de las instituciones del Estado, debe estar regulada por normas de aplicación general para que, en virtud de su cumplimiento, respondan a las exigencias de la sociedad, brindando un servicio público eficaz, eficiente y de calidad;
Que, existen deficiencias en la determinación de funciones y el establecimiento de responsabilidades para cada uno de los organismos que intervienen en la actividad del transporte terrestre, lo que ha ocasionado que la ley no pueda aplicarse adecuadamente;
Que, el marco legal vigente resulta insuficiente inapropiado para las demandas del Estado y la sociedad en su conjunto;
Que, es necesario contar con una nueva ley, de carácter eminentemente técnico, que de forma integral, norme en su conjunto los diversos aspectos relacionados con la materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente resolución:
Refórmese el artículo 386, inciso tercero del Código Orgánico Integral Penal (COIP), en donde se determine, el tiempo máximo de 15 días de retención vehicular en las contravenciones de tránsito de primera clase que establezca lo siguiente.
QUEDANDO EL MENCIONADO ARTÍCULO DE LA SIGUIENTE MANERA:
Será sancionado con dos salarios básicos unificados del trabajador en general, reducción de diez puntos en su licencia de conducir y retención del vehículo por el plazo máximo de quince días.
1. La o el conductor que transporte pasajeros o bienes, sin contar con el título habilitante correspondiente, la autorización de frecuencia o que realice un servicio diferente para el que fue autorizado. Si además el vehículo ha sido pintado ilegalmente con el mismo color y características de los vehículos autorizados, la o el juzgador dispondrá que el vehículo sea pintado con un color distinto al de las unidades de transporte público o comercial y prohibirá su
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circulación, hasta tanto se cumpla con dicho mandamiento. El cumplimiento de esta orden solo será probado con la certificación que para el efecto extenderá el responsable del sitio de retención vehicular al que será trasladado el vehículo no autorizado. Los costos del cambio de pintura del vehículo estarán a cargo de la persona contraventora.
2. La persona que conduzca un vehículo con una licencia de categoría diferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce.
3. Las personas que participen con vehículos a motor en competencias en la vía pública.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito al 25 de Octubre del 2016
Lic. Gabriela Rivadeneira
PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL