III. MARCO TEÓRICO
2. DESARROLLO DE LA TEORÍA DE LOS DELITOS DE INFRACCIÓN DE
2.1. TEORÍA DE INFRACCIÓN DE DEBER DE ROXÍN26
Según la concepción de Roxín, el autor es la figura central en la realización de la acción típica. El partícipe es, en cambio, solo una figura accesoria que contribuye al hecho del autor mediante una intervención motivacional o ayudándolo, aquí el concepto de “figura central” se concretiza en 3 criterios diferentes: En primer lugar, en el dominio del hecho, que es el criterio decisivo para la autoría en la mayoría de los delitos. Autor del delito será quien domina el evento que lleva a la realización del delito; si bien el partícipe interviene en el suceso criminal, carece del dominio del hecho. La contribución del partícipe no es determinante para la realización del delito. En segundo lugar, en la “ejecución de la propia mano”. La legislación penal ha previsto delitos en los que solo puede tenerse como figura central de la realización del delito a quien realiza el tipo penal de propia mano; luego, aquí el elemento decisivo es la intervención directa en la realización material del delito. Finalmente la concepción superior de la “figura central” se concretiza en el criterio de la “infracción de deber”. En la ley penal existe un tercer grupo de delitos, cuya autoría solo puede recaer en quien ha infringido un deber especial que, obviamente, no alcanza a todas las personas.
26
ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en Derecho penal. 1998. Traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo. Editorial Marcial Pons. Madrid-Barcelona. 1998.
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Según la teoría de los delitos de infracción de deber de Roxín, la figura central del evento criminal en el que intervienen varias personas será quien lesiona el deber especial previo al tipo y, de esa forma, contribuye al resultado por acción u omisión. Aquí son irrelevantes el dominio del hecho o la medida de la contribución que se hace al resultado.
Esto es así porque el agente ha lesionado el bien jurídico contenido en el tipo a través de la infracción del deber especial extrapenal a cuya observancia estaba obligado. En cambio, el extraneus es solamente un cómplice del autor, pues aunque tiene el dominio sobre la acción y según las reglas del dominio del hecho sería autor; sin embargo, no tiene ningún deber especial
La característica distintiva de la teoría de los delitos de infracción de deber de Roxín es la naturaleza del deber especial, cuya infracción convierte en autor al obligado especial. Según su opinión, lo que fundamenta la autoría no es el deber general que surge del tipo penal, cuya “infracción provoca la sanción prevista en el tipo”, sino un deber especial que no recae en todas las personas. Para Roxín este es un deber extrapenal. Los deberes especiales están antepuestos en el plano lógico a la normal penal y se originan en otros ámbitos del derecho, como por ejemplo, los deberes del funcionario público (Derecho Público), los deberes de reserva o secreto de ciertas profesiones o los deberes de fidelidad en la administración de patrimonios ajenos (Derecho Civil). En ese sentido, los especialmente obligados se distinguen entre los demás intervinientes por la relación especial que guardan con el contenido del
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injusto del hecho y que el legislador solamente por esta posición de deber le considera la figura central del evento y con ello como autor.
2.2. TEORÍA DE LA INFRACCIÓN DE DEBER DE JAKOBS
En efecto, Günter Jakobs ha desarrollado una categoría a la que denomina “instituciones”, las cuales se constituyen en realidades socio- normativas conformadas de manera previa27, las mismas que exigen que
algunos ciudadanos, los intranei, fomenten un mundo en común28. Se trata, de instituciones que representan para la estabilidad social y estatal la misma importancia que tiene el reconocimiento del deber originario de “no dañar” para la estabilidad de expectativas personales29. En estas instituciones la persona es portadora de un status especial, por ejemplo, el status de funcionario público, de juez, etc., es decir, se trata de la persona, pero, de la persona en su rol30. Es precisamente en la infracción
de los deberes especiales que provienen de estas instituciones donde se fundamenta la responsabilidad penal de los delitos de infracción de deber, puesto que el autor no solo se encuentra obligado a no perturbar esferas de libertad ajenas sino, sobre todo, se encuentra obligado al cumplimiento de deberes positivos.
Pues bien, estas instituciones se caracterizan por una especial relación entre el autor y el bien jurídico, de manera que todo suceso acaecido en el ámbito de ese “mundo en común” es imputado al obligado. Por consiguiente, dado que todo el que se encuentre sujeto a una institución
27
ROXIN, Claus. Op. Cit.p.338 y ss.
28
JAKOBS, Gunter. Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal. Traducción de Manuel Cancio Meliá/ Bernardo Feijoo Sánchez. Madrid-Barcelona. 2003. P. 133.
29
SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson et al. Dogmática actual de la autoría y participación criminal. 2007. Lima-Perú. Editorial IDEMSA. P. 553.
30
Sobre las razones por las cuales la sociedad actual estructura la organización social en roles, Vid., JAKOBS, Sociedad, norma y persona. p. 22.
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está obligado al cuidado del bien , sin importar la forma de actuación de este, los delitos que a primera vista son de dominio se convierten siempre en delitos de infracción de deber cuando su autor sea, precisamente, un obligado especial31. Estas instituciones, diría Jakobs, obligan, a quien es
portador del deber especial que surge de esta, a ocuparse de su beneficiario, es decir, no solo limitarse a no dañarlo sino también a protegerlo
3. DIFERENCIA ENTRE LOS DELITOS ESPECIALES Y LOS DELITOS DE