La investigación se inscribió en una visión prospectiva y cualitativa del objeto de estudio. Ello permitió a la investigación seleccionar los métodos y técnicas requeridos para interpretar y explicar los resultados obtenidos. La investigación se ubicó en el estado límite de la cualitativa, en tanto aplico las técnicas propias de la estadística descriptiva para materializar la interpretación de datos.
La investigación fue cualitativa y cuantitativa ya que se basó en tres conceptos fundamentales: la validez a través de la observación, la medición y la apreciación, la realidad que se busca conocer, la confiabilidad que se refiere a los resultados obtenidos y que son seguros, congruentes y previsibles en el tiempo.
30 3.1.2 IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN
La línea de investigación de este trabajo se encuentra enmarcada en Retos, Perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.
La presente investigación se basa en El ordenamiento jurídico Ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y constitucionales, además del Derecho Penal, en especial el estudio de las infracciones de tránsito, analizando las salidas alternativas o soluciones al conflicto penal como la Conciliación contemplada en el Código Orgánico Integral Penal y la aplicación de la resolución 327-2014, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, que incide en las garantías básicas del debido proceso.
3.1.3 TIPO DE INVESTIGACIÓN
El carácter descriptivo lo asume en función de la tendencia de desarrollo correlación y seguimiento expresados.
Métodos y técnicas de la investigación
Inductivo-deductivo.- permite obtener los objetivos propuestos y ayudar a verificar las variables planteadas, para el efecto se realizará un análisis general de la aplicación de la Conciliación en infracciones penales de tránsito hasta llegar a las particularidades del presente estudio determinando las violaciones a las garantías básicas del debido proceso.
Análisis sintético.- Este método hará la posible la compresión de la institución de la conciliación en materia penal determinada en el COIP, así como la aplicación obligatoria de la resolución No.- 327-2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura.
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Histórico-lógico. Permitirá analizar científicamente los métodos alternativos a la solución de conflictos en el Código de Procedimiento Penal comparándolo con los métodos de Conciliación en el Código Orgánico Integral Penal.
3.1.4 CASO PRÁCTICO
Tomando en consideración el Art. 18 del Código Orgánico Integral Penal que indica que la infracción penal es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en el citado código.
El caso motivo de análisis, se verifica que el delito por el cual se inicia la instrucción fiscal es el tipo penal previsto en el Art. 379 en concordancia con el Art. 152 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal (lesiones por una infracción de tránsito).
La infracción de tránsito (choque lateral) ocurrido el día 17 de octubre del 2015 a eso de las 08h30 en la Avenida Alberto Zambrano y la calle Oriente, de esta ciudad de Puyo, momentos en la que el señor Santos Morfilio Gómez Ludeña conducía el vehículo de placas SAD020 de propiedad del señor Luís Alfredo Ortíz Fiallos y la señora Roxana Carolina Garcés Cedeño, conducía el vehículo clase motocicleta de placas HG116R de su propiedad, resultando de este hecho con daños materiales los vehículos participantes y herida la señora Roxana Carolina Garcés Cedeño con una incapacidad de 60 días.
Conforme dispone el Art. 195 de la Constitución de la República en concordancia con los Arts. 410.411. 442. 560 y 580 del código Orgánico Integral Penal se da inicio a la investigación previa, ordenado la práctica de las siguientes diligencias: pericia de reconocimiento médico legal de la señora Roxana Carolina Garcés Cedeño, realizado por la señora perito designada Dra. María Sánchez García, quién le determina una incapacidad de 60 días por presentar un diagnóstico de politraumatismo más una
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fractura de extremo próxima de húmero derecho, los avalúos técnicos mecánicos de los daños materiales de los vehículos participantes, el reconocimiento técnico del lugar del accidente y las versiones de los conductores y testigos.
Evacuadas las diligencias referidas se da inicio a la etapa de instrucción fiscal con fecha 23 de junio del 2016 conforme lo dispone el Art. 595 del Código Orgánico Integral por encontrarse reunidos los suficientes elementos de convicción sobre la existencia de una infracción de tránsito y de la presunta responsabilidad penal del señor Santos Monfilio Gómez Ludeña, adecuando su conducta a lo dispuesto en el Art. 379 en concordancia con el Art. 152 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal, y se disponen medidas cautelares de carácter personal y real, como es la prohibición de enajenar el vehículo de placas SAD020 y la presentación periódica del procesado cada ocho días ante el Fiscal que lleva la causa con la finalidad de garantizar la presencia del procesado al proceso y el cumplimiento de la pena, conforme lo dispone el Art. 522 numeral 1 y 2 del COIP.
Con fecha 13 de julio del 2016 el procesado Santos Monfilio Gómez Ludeña presente un escrito adjuntando un acta transaccional suscrita por los sujetos procesales, por ello en atención a lo que dispone el Art. 665 numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal en concordancia con lo dispuesto en el Art. 5 de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura, esto es la tramitación de la causa se encuentra en la etapa de instrucción fiscal , procede la conciliación y se dispone la intervención de un facilitador del centro de Mediación de la Función Judicial en Pastaza, quién participará en el proceso conciliatorio y en la determinación de los acuerdos a los que han llegado los sujetos procesales.
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En este momento procesal se transgrede el principio de inocencia contemplado en el Art. 76 numeral 2 de la Constitución de la República, disposición legal que presume la inocencia de toda persona, la cual debe ser tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante una resolución firme o sentencia condenatoria. He aquí donde el procesado se ve obligado en aceptar su responsabilidad conforme lo dispone el Art. 7 de la Resolución 327-2014 del pleno del Consejo de la Judicatura, por cuanto de no aceptar su responsabilidad no procede el acuerdo conciliatorio, resolució n inconstitucional que transgrede el debido proceso, garantizado en la Convención Americana de los Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica), donde en su Art. 8 numeral 2 expresa que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan dado todas las garantías necesarias para su defensa.
Una vez que el procesado acepta su responsabilidad se realiza el acta de conciliación entre los sujetos procesales, donde la cláusula tercer en su numeral 3.1 signado como reconocimiento de responsabilidad, se deja constancia que el señor Santos Monfilio Gómez Ludeña reconoce su responsabilidad en el accidente de tránsito con resultado de daños materiales y lesiones de la señora Roxana Garcés y por no existir condición pendiente alguna se requiere al señor Juez A de la Unidad Judicial Penal de Pastaza la audiencia de conciliación conforme lo dispone el Art. 664 numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal.
Con fecha 31 de agosto del 2016, se lleva a cabo la audiencia de conciliación donde la fiscalía amparada en lo dispuesto en el Art. 195 de la Constitución de la República en concordancia al Art. 664 numeral 4, se solicita al señor Juez de Garantías Penales la aprobación de la conciliación y se dicte la extinción de la acción penal, a lo cual el
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señor Juez, emite su resolución motivada, resolviendo aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre los sujetos procesales, declarando la extinción del ejercicio de la acción penal e impone a Santos Monfilio Gómez Ludeña la pérdida de 10 puntos en su licencia de conducir por haber adecuado su conducta en lo que establece el Art. 379 del Código Orgánico Integral Penal de conformidad con lo que dispone la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura del Art. 7 del Reglamento para la conciliación en asuntos relacionados con la infracciones de tránsito y oficiando a la señora Directora Provincial de la Agencia de Tránsito de Tránsito de Pastaza con el contenido de la resolución para que proceda a la rebaja de los puntos del procesado. (Lesiones de tránsito, 2015)
35 4.- PROPUESTA
MARCO PROPOSITIVO
Reforma
Derogar la Resolución No.- 327-2014, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante reforma al Art. 663 del Código Orgánico Integral Penal.
“ANTEPROYECTO DE LEY REFORATORIA AL ART 663 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL”
EXPOSICION DE MOTIVOS.
El Ecuador se rige por un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, es por esta razón que dentro de la Constitución de la Republica, se establecen una serie de Derechos que en ningún caso deber ser vulnerados.
Que la Resolución No.- 347 del 2015, emitida por el Consejo de la Judicatura, se establece: La transgresión del principio de presunción de inocencia contemplado dentro de las garantías básicas del debido proceso, así como el principio de mínima intervención penal, resolución mediante la cual al aplicar la conciliación dentro de la infracciones de tránsito, en fase pre procesal como en la etapa de instrucción fiscal, se obliga al presunto investigado o procesado, admitir su responsabilidad penal sin un juicio previo.
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La conciliación en materia penal sin duda es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, la filosofía que soporta este tipo de alternativas pretende que los particulares resuelvan las contiendas que comprometen sus derechos disponibles, retomando la titularidad en el conflicto cuando no existe afectación a la sociedad, apelando a la búsqueda del acuerdo en el cual se repare el bien jurídico lesionado, figura jurídica que se basa en los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.
Los Administradores de Justicia, dentro de sus deberes están obligados a controlar la Convencionalidad, Constitucionalidad y Legalidad, estos tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos, en base a la resolución No.-327-2014 del Consejo de la Judicatura, se ha inobservado los principios de presunción de inocencia, la prohibición de auto inculpación de los ciudadanos sometidos a procedimientos penales.
En el cometimiento de las infracciones de tránsito, precisamente por tratarse de un accidente, en principio, nos encontraríamos ante un suceso no querido; en otras palabras ante una figura culposa. La característica esencial del delito culposo es que la finalidad del sujeto no coincide con el resultado obtenido. Teniendo en cuenta la falta de coincidencia entre la finalidad del sujeto y el resultado ocasionado, el fundamento del reproche penal se basa en que el hecho fue consecuencia de una infracción al deber de
37 cuidado.
Por los motivos expuestos es indispensable y necesario reformar la normativa contemplada en el Art 633 del Código Orgánico Integral Penal, priorizando la solución alternativa de conflictos, asegurando la aplicación de ultima ratio del Derechos Penal, respetando los garantías básicas del debido proceso contempladas en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, Constitución de la República, reformando la normativa penal en la que se incluya la prohibición de auto inculpación para acceder a la conciliación, derogando además las resoluciones administrativas del Pleno del Consejo de la Judicatura, que impone a los jueces la violación al principio de presunción de inocencia y prohibición de auto inculpación.
CONSIDERANDO:
Que, en el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador se recoge el orden jerárquico de aplicación de las normas: la Constitución, los tratados y convenios internacionales, las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, las normas regionales y las ordenanzas distritales, los decretos y reglamentos, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos
Que la Constitución de la Republica impone como deber del Estado en su Art 3 numero 1 establece: “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos”
El Articulo 11 numero 9 de la Constitución de la República: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la
38 Constitución”
Que el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador establece: ”Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.
Que el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador estatuye: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
Que el artículo 77 de la Constitución de la Republica refiere: En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de toda persona a la defensa incluye: c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
Que el Articulo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos determina la presunción de inocencia, estableciendo: 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
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Que, el artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, sobre las garantías judiciales en el numeral 2 establece: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Que el Art. 120 numeral 6 de la Constitución dispone la Asamblea Nacional tendrá dentro de sus atribuciones y deberes: Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
Que el Art. 134 de la Constitución manifiesta que la iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde: A las asambleístas y los asambleístas, a la Presidenta o Presidente de la República, a las otras funciones del Estado, a la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública, a las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos.
Que el Art. 136 de la Constitución dice que los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará.
Que, es deber del Estado precautelar el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados por las normas nacionales y por los acuerdos internacionales vigentes de los que Ecuador es parte; y, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales expide la siguiente:
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LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
Artículo. 1.- En el artículo 663, sustitúyase el primer párrafo por: La conciliación podrá presentarse hasta antes de la instalación de la Audiencia de Juzgamiento en los siguientes casos.
Articulo 2.-Sutituyase en el artículo 663, en el segundo numeral por el siguiente texto: 2.- Delitos de tránsito que no tengan resultado de muerte, ni de lesiones graves que causen incapacidad permanente, sin que sea necesario la aceptación de responsabilidad en el cometimiento de la infracción para que proceda la conciliación.
Disposición Derogatoria Única.- Deróguese la resolución No.- 327-2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura, Reglamento para la Conciliación en Asuntos Relacionados con Infracciones de Tránsito, publicada en el Registro Oficial Suplemento 399 de 18 de Diciembre de 2014.
Disposición Final.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Los procesos y procedimientos que actualmente se encuentren en trámite continuarán sustanciándose conforme a las reglas de procedimiento vigentes al tiempo de su inicio.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.
f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO Presidenta f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ Secretaria General
41 5.- CONCLUSIONES
PRIMERA: Que la resolución 327-2014, emitida por parte del pleno del Consejo de la judicatura, organismo llamado a velar, garantizar, vigilar el cumplimiento de la ley por quienes están llamados a administrar justicia, transgrede, violenta principios constitucionales como la presunción de inocencia.
SEGUNDA: So pretexto de la expedición de una resolución se confunde parámetros de efectividad de justicia cuantitativa antes de justicia constitucional.
TERCERA: Que en la referida resolución no existe fundamentación jurídica, ni fáctica suficiente para transgredir la seguridad jurídica.
42 6.- RECOMENDACIONES
PRIMERA: Dejar claro que vivimos en un estado constitucional de derechos, el cual reconoce la supremacía constitucional de la norma constitucional que no puede ser inobservada por un organismo administrativo como es el Consejo de la Judicatura.
SEGUNDA.- Generar en los operadores de justicia al igual que en las partes procesales una efectiva aplicación de la Mediación en materia penal no sólo como medio alternativo a la solución de conflictos que permite el archivo de un proceso, sino ante todo que al ser considerada como un medio de solución del conflicto, mal puede ser considerarse como un medio de sanción.
TERCERA.- Incorporar una reforma en lo que refiere a materia de tránsito en la cual se establezca que a la aplicación de la conciliación en materia de tránsito conllevará no solo el archivo de la causa, sino además que se suspenderán los efectos secundarios que el delito de tránsito pudo haber generado.
FUENTES BIBLIOGRAFICAS BIBLIOGRAFÍA
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Contemporáneo” Argentina, Editores del Puerto 1998.
Corte Nacional de Justicia “Nuevas Proyecciones del Derecho Procesal, Gaceta Judicial Quito 2015
Ávila Santamaría, Ramiro, “Del estado legal al constitucional”, en Neo constitucionalismo transformador, el Estado y el derecho en la Constitución de 2008, Quito, Abya Yala, Universidad Andina Simón Bolívar, 2011, pp. 107-120.
Ávila Santamaría, Ramiro, Coordinador “Ante Proyecto del Código Orgánico
de Garantías Penales. La Constitucionalización del Derecho Penal” Ministerio de Justicia.
Baratta, Alessandro. Criminología crítica y crítica del derecho penal. Siglo XXI. México. 1999.
Bustos Ramírez, Juan, Obras completas. Control Social y otros cambios, Quito,