I. PREMISAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS
4. Desnaturalización de los contratos laborales
En la década de los noventa el país vivió en lo relativo al derecho del trabajo una flexibilidad laboral, la cual puede ser definida como la eliminación o disminución de la protección laboral clásica con la finalidad de aumentar la inversión, el empleo o la competitividad de las empresas; en otras palabras, ir contra la “rigidez” del desarrollo de las relaciones laborales. Algunos la definen como la lucha del principio protector del Derecho Laboral frente a la libre competencia económica.133
En nuestro país tras la creación de los contratos a plazo fijo antes expuesto, se ha logrado detectar a lo largo de estos años que si bien los empleadores logran contratar a trabajadores de acuerdo a sus necesidades, ya sea por inicio de una actividad, necesidades de mercado, entre otros, conllevando un menor costo de contratación, la protección del derecho de trabajo de los trabajadores se ha visto afectada pues, si el propósito de estos contratos es hacer más atractivo a los ojos de los empresarios e inversionistas extranjeros la contratación en el país, es necesario que se cumplan a cabalidad, respetando el principio de causalidad al que se ve sujeto este tipo de contratos, con la existencia veraz de una causa válida para la contratación bajo esta modalidad y por el tiempo que la ley establece. Y esta concepción no solo al empleador privado, de igual modo se establece que la contratación en la actividad pública debe realizarse dentro de los lineamientos de la Ley Marco del Empleo Público.
Partiendo del contenido del primer párrafo del artículo 4 de la LPCL, los contratos temporales o atípicos son una excepción a la contratación laboral a tiempo indefinido, la legislación sanciona su indebida utilización a través de la figura de la desnaturalización134.
El Decreto Legislativo No.728 en sus artículos 120 y 121, así como la LPCL en sus artículos 77 y 78, recogen de manera similar, las causales de desnaturalización de los contratos de trabajo. Por lo que cabe indicar que el artículo 77 de la LPCL, precisa:
133 SERVAT PEREIRA DE SOUSA, Roberto Juan. Causas de desnaturalización de los contratos de trabajo
sujetos a modalidad en la legislación peruana, En Revista Peruana de Derecho de la Empresa No.58, Año XIX, 2005, p. 94. Texto virtual obtenido de: http://www.teleley.com/revistaperuana/5servat58.pdf 134 SERVAT PEREIRA DE SOUSA, Roberto Juan. Causas de desnaturalización de los contratos de trabajo
sujetos a modalidad en la legislación peruana, En Revista Peruana de Derecho de la Empresa No.58, Año XIX, 2005, p. 99. Texto virtual obtenido de: http://www.teleley.com/revistaperuana/5servat58.pdf
93 Artículo 77º.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:
a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si éstas exceden del límite máximo permitido;
b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación;
c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando;
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.
Cabe indicar de este artículo que la desnaturalización de los contratos modales puede darse en dos supuestos, el primero cuando al vencimiento del plazo precisado en el contrato el trabajador siga prestando servicios se considera que la relación laboral ha pasado a ser de carácter indefinido, el segundo supuesto se daría cuando se detecte la existencia de simulación o fraude en el contrato con respecto a la naturaleza de las actividades realizadas por el trabajador.
El primer supuesto indicado respecto al vencimiento del plazo del contrato, se encuentra precisado en los incisos a, b y c del artículo en mención. Los tipos de contratos modales son celebrados hasta un plazo máximo señalado por la ley, pudiendo darse prorrogas de los mismos pero siempre dentro del máximo legal permitido. Al vencimiento del plazo establecido en el contrato, y si éste no es renovado, se da automáticamente la extinción del vínculo laboral. Pero, si el plazo señalado concluye y el trabajador sigue realizando las actividades para las que fue contratado, y como la renovación de los contratos modales no es tácita, éste se desnaturaliza.
El segundo supuesto implica la existencia de simulación o fraude, al cual hace referencia el inciso d), recordemos que inicialmente la contratación que se realice a través de la modalidad temporal exige una causa específica y válida para su celebración (artículo 72 de la LPCL), lo que los distingue de los contratos indeterminados. Precisa el Tribunal Constitucional:
94 “6. Efectivamente, conforme a la uniforme jurisprudencia del Tribunal, como la sentencia recaída en el Exp. N.º 1874-2002-PA/TC, se restablecería el principio de causalidad imperante en nuestro ordenamiento jurídico y se consideraría de naturaleza indeterminada un contrato sujeto a modalidad, conforme el artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, si “el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales. Esta situación se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad”. Vale decir, que existen dos casos en los cuales se puede verificar la simulación o el fraude a las normas laborales:
a) Cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes; y
b) Cuando, para eludir el cumplimiento de las normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad.”135
Tal y como precisa el TC, dentro de este supuesto puede considerarse que se desnaturaliza un contrato sujeto a modalidad cuando al expresarse en el contrato una causa que determine su temporalidad, de la lectura del mismo se desprende que no justifica la naturaleza temporal del contrato. Es decir en el contrato se indica una causa la cual el empleador pueda considerar que justifica la temporalidad del mismo pero en realidad no lo es. Asimismo y siendo en la práctica el hecho por el cual los empleadores usan estos contratos, es con el fin de eludir la contratación indeterminada, en la cual se aparenta o simula cumplir con las condiciones que requiere estos contratos, siendo que en muchos
135 Fundamento 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 00804-2008- PA/TC,
95 casos incluso la causa no se encuentra expresada en el contrato. Así lo ha señalado el Tribunal:
4. Al respecto, en los contratos para servicio específico de fojas 3 a 13, en la cláusula referida al objeto del contrato, no se ha establecido la causa objetiva de contratación; tan solo se ha consignado que “el empleador requiere contratar al trabajador para servicio específico regulado por el Decreto Legislativo 728, para ocupar la plaza N.º 027-Técnico en Tesorería de la Gerencia de Administración, del Cuadro de Asignación de Personal-CAP”.
5. De igual manera, en los posteriores contratos modales no se ha establecido la causa objetiva de contratación; tan solo se ha consignado en qué área laboró. Se observa asimismo que el último cargo que desempeñó fue el de Técnico en Servicios Financieros A del Equipo de Trabajo de Servicios Financieros; incluso se indica que estas funciones se hallan reguladas en el Manual de Organización y Funciones (MOF) del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (f. 28).
6. Por lo tanto, al no haberse consignado un elemento esencial de la contratación modal, el contrato del demandante se ha desnaturalizado, al tenor del supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; por lo tanto, es un contrato sujeto a plazo indeterminado (…)”136
La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo de la recurrente han sido desnaturalizados por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece que los contratos a modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el trabajador demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales establecidas en el mencionado decreto supremo.
Del contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico que obra a fojas 13, vigente del 1 de enero al 30 de abril de 2010, se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue contratado la demandante. En efecto, en la cláusula primera de los citados contratos se consigna: “EL EMPLEADOR, debido a la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, tiene vacante para concurso la plaza de ESPECIALISTA
96 JUDICIAL DE JUZGADO y con el objeto de brindar un eficiente servicio de Administración de Justicia en beneficio de los justiciables para garantizar el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, requiere cubrir dicha plaza vacante, contratando temporalmente a una persona que reúna los requisitos para el puesto requerido hasta que sea cubierta mediante concurso público respectivo”. Asimismo, en la cláusula segunda se señala: “Para el logro del objeto, materia de la cláusula anterior, EL PODER JUDICIAL contrata a él (la) TRABAJADOR (A) para que realice labores de ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO, el mismo que deben someterse al cumplimiento estricto de las funciones”. De las cláusulas transcritas puede concluirse que en los contratos mencionados se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal de la demandante, pues se señala de manera genérica que su labor era la de “especialista judicial”, sin precisar cuáles eran específicamente las labores a realizar en dicho cargo. Por otro lado, sin perjuicio que por mandato legal se tiene que señalar la causa objetiva de la contratación, se debe tener en consideración que un especialista judicial realiza labores propias y ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal para prestar un servicio específico de la demandante. Por tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97- TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado. 137
Debemos tener en cuenta el Tribunal había sostenido un criterio uniforme respecto de aquellos trabajadores del sector público que se encontraban sujetos al régimen privado, expuesto en las dos sentencias precitadas, este criterio respecto de los servidores públicos en la actualidad ha quedado derogado a través de la sentencia expedida por el TC en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, que constituye precedente vinculante.
137 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N.° 03683-2012-PA/TC, considerandos 3.3.4 a 3.3.6.
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