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I. PREMISAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS

2. Principios laborales

2.2. Principio de razonabilidad y proporcionalidad

El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado social y democrático de derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200° en el que precisa “cuando se interponen acciones de esta naturaleza [acciones de garantía] en relación con derechos restringidos o suspendidos [en un régimen de excepción], el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo.174

A través de la doctrina y los distintos pronunciamientos del TC se ha logrado percibir que muchas veces existen distinciones y a su vez similitudes entre estos principios. Siendo que una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.175 Respecto de este punto, debemos tener en cuenta que cuando se habla de proporcionalidad o razonabilidad se habla fundamentalmente de evitar la actuación arbitraria del poder, en particular, cuando se refiere a su actuación respecto de los derechos constitucionales o fundamentales176

174 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Jurisprudencia y Doctrina Constitucional Laboral, EXP. N.° 0760-2004- AA/TC, Lima: Palestra editores, 2006, p.323.

175 Ídem.

176 CASTILLO CORDOVA, Luis. El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal

118 Ahora bien estos principios se desarrollan en dos áreas en cuanto a materia laboral se refiere. Una de ellas es que el principio de razonabilidad y proporcionalidad han sido desarrollados por el TC a efectos de examinar si un tratamiento diferenciador es, o no, discriminatorio. Son estos los principios que sirven de parámetro para examinar un trato diferenciado177, eso en lo que respecta al principio de igualdad. De otro lado estos principios servirán a fin de determinar cuando la intervención del Estado respecto de la limitación o restricción de un derecho con fines de legislar o proteger otro derecho cumplen razonablemente los criterios de proporcionalidad.

Al respecto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en lo que se refiera al respeto del principio de igualdad y no discriminación el TC señala que:

“Un texto normativo es coherente con los alcances y el sentido del principio de igualdad cuando, ab initio, su imperio regulador se expande a todas las personas en virtud de no acreditar ningún atisbo de discriminación; por ende, luego de haber satisfecho dicha prioridad, adjudica beneficios o castigos diferenciadamente, a partir de rasgos distintivos relevantes. “[...] la noción de igualdad ante la ley no se riñe con la existencia de normas diferenciadoras, a condición de que se acredite: a) La existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la relevancia de la

diferenciación;

b) La acreditación de una finalidad específica;

c) La existencia de razonabilidad, es decir, su admisibilidad desde la perspectiva

de los preceptos, valores y principios constitucionales;

d) La existencia de proporcionalidad; es decir, que la consecuencia jurídica

diferenciadora sea armónica y correspondiente con los supuestos de hecho y la finalidad, y

e) La existencia de racionalidad, es decir, la coherencia entre los supuestos de

hecho, el medio empleado y la finalidad que se persigue”.178 Asimismo el TC indica que:

177 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 045-2004-PI/TC 178 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente. N.° 1875-2004-AA/TC

119 La igualdad ante la ley es un principio constitucional a la vez que un derecho subjetivo que garantiza el trato igual de los iguales y el desigual de los desiguales. En ese sentido, y con el objeto de determinar cuándo se está frente a una medida que implica un trato desigual no válido a la luz de cláusula de la igualdad, la medida diferenciadora no sólo debe sustentarse en una base objetiva, sino, además, encontrarse conforme con el test de razonabilidad. Mediante este test se controla si el tratamiento diferenciado está provisto de una justificación. En segundo lugar, si entre la medida adoptada y la finalidad perseguida existe relación. Y, finalmente, determinar si se trata de una medida adecuada y necesaria, esto es, si respeta el principio de proporcionalidad.179

Ahora bien, sobre la intervención del Estado en referencia de la afectación y/o restricción de derechos, para el TC, “la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico– axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado”180.

Complementariamente tiene manifestado el TC que “por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional”181. Sobre esto podemos indicar

primeramente que en el principio de razonabilidad debe darse una relación entre la existencia un hecho, un objetivo o finalidad y el medio que se emplea y que esta relación a su vez justifique que el hecho se realice con el fin de proteger un derecho fundamental. De otro lado, el principio de proporcionalidad viene a ser un principio de naturaleza constitucional que permite medir, controlar y determinar que aquellas injerencias directas o indirectas, tanto de los poderes públicos como de los particulares, sobre el ámbito o esfera de los derechos de la persona humana, respondan a criterios de adecuación, coherencia, necesidad, equilibrio y beneficio entre el fin lícitamente perseguido y los bienes jurídicos potencialmente afectados o intervenidos, de modo que sean compatibles

179 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 0649-2002-AA/TC

180 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 0090–2004–AA/TC, fojas 35. 181 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 2235–2004–AA/TC, fojas 6.

120 con las normas constitucionales.182 Se trata, por tanto, de una herramienta hermenéutica que permite determinar la constitucionalidad tanto de la intervención o restricción como de la no intervención de los poderes públicos sobre los derechos fundamentales.183 Este concepto respecto de lo antes expuesto sobre razonabilidad, se definiría como aquel en cuya virtud se “exige, a su vez, que la medida limitativa satisfaga los subcriterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto”184.

Es necesario desarrollar estos subcriterios del principio de proporcionalidad, para precisar si la acción del Estado se encuentra acorde a este principio debe pasar inicialmente el juicio de idoneidad, este hace referencia a este se requiere que la medida o acto de limitación del derecho constitucional tenga un fin constitucionalmente permitido y socialmente relevante; y en segundo lugar exige que la medida en sí misma sea adecuada para el logro de ese fin185. En segunda instancia se deberá analizar el juicio de necesidad consiste en examinar si la medida que se evalúa es la menos restrictiva del derecho fundamental que otras medidas igualmente eficaces.186 Y finalmente cabe decir que si la

medida que afecta el derecho fundamental supera el juicio de idoneidad y el juicio de necesidad, no significa con ello que se esté delante de una medida proporcional por lo que deberá en tercera instancia superar el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, este juicio exige que la medida cuestionada guarde una relación razonable con el fin que se pretende alcanzar. Generalmente se admite que se está frente a una relación razonable cuando existe un equilibrio entre las ventajas o beneficios y entre las desventajas o los costos de adoptar la medida enjuiciada187. Este juicio permite concluir que una medida es razonable si se produce una afectación del derecho fundamental en un grado similar al grado de beneficio que se obtiene con la consecución de la finalidad.188 Respecto de este

182 SÁNCHEZ GIL, Rubén. El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia mexicana. En CARBONNELL, Miguel y Pedro GRÁNDEZ CASTRO (coordinadores). 2010: 218-256, Citado y tomado de:

http://blog.pucp.edu.pe/blog/orlandobecerra/2012/02/18/el-principio-de-proporcionalidad/

183 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Hacia una reformulación del principio de proporcionalidad. En CARBONNELL, Miguel y Pedro GRÁNDEZ CASTRO (coordinadores), 2010, 297-319.Derechos Fundamentales y Procesos Constitucionales. Lima: Grigley. , Citado y tomado de:

http://blog.pucp.edu.pe/blog/orlandobecerra/2012/02/18/el-principio-de-proporcionalidad/ 184 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 2235–2004–AA/TC, fojas 6. 185CASTILLO CORDOVA, Luis. El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional peruano, Op. Cit., 2005, p. 11. 186 Ibíd., p.12.

187 Ibíd., p.13. 188 Ibíd., p.14.

121 último juicio queda decir que el concepto de medida razonable significa que la limitación de un derecho generada por la protección de otro no perjudique el contenido esencial del primer derecho, es decir sin llegar a la desnaturalización del derecho restringido. Este último juicio indica que la acción del estado que es restrictiva pero a su vez justificada, deberá tomarse siempre y cuando esta respete los preceptos y lineamientos constitucionales de los cuales parten la protección de los derechos fundamentales. Por lo tanto la razonabilidad se encontrará en un primer nivel de la acción del Estado mediante la cual se justifique su actuar en relación a los tres componentes antes mencionados, mientras que el principio de proporcionalidad se encuentra en un segundo nivel precisando que el fin de la medida que fuera justificada a través de principio de razonabilidad, deberá ser adecuada, necesaria (que la medida sea la menos restrictiva, dañina), y a su vez sea razonable, en orden del cumplimiento de los preceptos constitucionales.