I. PREMISAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS
2. Principios laborales
2.1. Principio de igualdad y no discriminación
El principio de igualdad es ampliamente desarrollado por las normas internacionales, las cuales principalmente están dirigidas al ámbito laboral, pues de todos los derechos la relación laboral es aquella que encuentra mayores desigualdades en su ejercicio. Debemos partir pues que un primer aspecto de este principio es el de buscar la igualdad en aquella relación laboral, que por su naturaleza empleador-trabajador, genera desigualdad, en la mayoría de casos en la parte conformada por el trabajador. Así lo señala el TC precisando que “La relación laboral se caracteriza en sí misma por la desigualdad, lo que hace que el empleador devenga en la parte “fuerte” e “imponente” y el trabajador en la parte “débil” e “impotente”.167”
Al hablar de igualdad y no discriminación se debe indicar que no son lo mismo. El principio de igualdad es el mayor, que incluye al de no discriminación. Esta es un derivado de aquella, una concreción, efecto o reflejo de la igualdad168. “La igualdad es el género y la no discriminación es una de sus especies. Un instrumento de la igualdad. Se trata de una prohibición (no discriminar) en el marco del objetivo de la igualdad. Para alcanzar la igualdad hay que empezar por no discriminar. La no discriminación es el contenido mínimo de la igualdad, un pequeño paso en el camino de la igualdad.”169
166 Fundamento 20 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente. 0008-2005-AI/TC. 167 Ibíd., fundamento 20 segundo párrafo.
168 ALVES LIMA, Firmino. Mecanismos antidiscriminatorios nas relacoes de trabalho, Sao Paulo, 2006, p. 78. y NEVES MUJICA, Javier. La igualdad y sus efectos: el derecho a no ser discriminado, cir. Por GOLDSTEIN, Eduardo. La discriminación racial por origen nacional y etnia en las relaciones laborales, Montevideo 2009, p. 83. Tomado de:
http://www.trabajo.gob.pe/boletin/documentos/boletin_23/doc_boletin_23_01.pdf
169 ERMIDA URIARTE, Oscar. Protección, igualdad, dignidad, libertad y no discriminación, tomado de: http://www.trabajo.gob.pe/boletin/documentos/boletin_23/doc_boletin_23_01.pdf
114 De ese modo el TC establece que la isonomía entre las personas se manifiesta en dos planos: La igualdad ante la ley y la igualdad de trato (en este caso aplicable al ámbito de las actividades laborales). Precisa:
La igualdad ante la ley obliga a que el Estado asuma una determinada conducta al
momento de legislar o de impartir justicia.
Al respecto, el artículo 103° de la Constitución compromete al Estado a no dictar leyes por razón de las personas, sino por la naturaleza de las cosas. El artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige a dicho ente no apartarse de sus precedentes judiciales, salvo que existan razones justificadas para ello; y el artículo VII del TítuloPreliminar del Código Procesal Constitucional, prescribe que el Tribunal Constitucional sólo podrá apartarse de sus precedentes vinculantes cuando exprese los fundamentos de hecho y derecho que sustenten la sentencia y las razones del apartamiento del precedente jurisprudencial. 170
Este derecho se encuentra reconocido en el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución, según el cual: “Toda persona tiene derecho a: (…) 2. La igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo el Tribunal Constitucional ha hecho referencia al contenido constitucionalmente protegido de la igualdad jurídica, señalando que la igualdad: “detenta una doble condición, de principio y de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes”.171
170 Fundamento 23 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente. 0008-2005- AI/TC.
115 Continúa el TC señalando que:
La igualdad de oportunidades –en estricto, igualdad de trato– obliga a que la
conducta ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria.
En ese sentido, la discriminación en materia laboral aparece cuando se afecta al trabajador en sus características innatas como ser humano (lo propio y privativo de la especie), o cuando se vulnera la cláusula de no discriminación prevista por la Constitución.
Miguel Rodríguez Piñeiro y Mejía Fernández López [Igualdad y discriminación. Madrid, Tecnos, 1986, p. 47) exponen que para establecer si una conducta en una empresa es discriminatoria o una diferenciación es razonable, es necesario precisar cuándo dos situaciones reales son equiparables y cuándo sus similitudes predominan sobre sus diferencias.
La discriminación en materia laboral, strictu sensu, se acredita por los dos tipos de acciones siguientes:
Por acción directa: la conducta del empleador forja una distinción basada en una razón inconstitucional. En esta hipótesis, la intervención y el efecto perseguibles se fundamentan en un juicio y una decisión carente de razonabilidad y proporcionalidad.
Tal el caso de la negación de acceso al empleo derivada de la opción política o sexual del postulante, por la concesión de mayores beneficios a unos trabajadores sobre otros, por su mera condición de no afiliados a una organización sindical, el despido por el solo hecho del ejercicio de las actividades sindicales, etc.
Por acción indirecta: la conducta del empleador forja una distinción basada en una discrecionalidad antojadiza y veleidosa revestida con la apariencia de “lo constitucional”, cuya intención y efecto perseguible, empero, son intrínsecamente discriminatorios para uno o más trabajadores.
Tal el caso, por ejemplo, de las reglas de evaluación laboral sobre la base de exigencia de conocimientos no vinculados con la actividad laboral del o los trabajadores.
116 Dichas acciones, proscritas por la Constitución, pueden darse en las condiciones o circunstancias siguientes:
- Acto de diferenciación arbitraria al momento de postular a un empleo.
- Acto de diferenciación arbitraria durante la relación laboral (formación y
capacitación laboral, promociones, otorgamiento de beneficios, etc.). (…)
En ese contexto, se proscribe la utilización de criterios de selección que carezcan de una justificación objetiva y razonable; la adhesión a criterios de selección simultáneamente distintos, cuando las situaciones de postulación son idénticas; amén de tratos diferenciados basado en motivos de raza, sexo, religión, opinión, origen social, etc.172
Es importante señalar respecto de lo que refiere el TC sobre la discriminación es que no obstante, es posible hacer distinciones cuando estamos frente a hechos no equiparables o justificaciones objetivas, siempre que no se asuman actitudes arbitrarias. En estas situaciones pueden establecerse diferencias pero basadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, no atentan contra el principio de igualdad las diferencias establecidas en mérito a las calificaciones profesionales, naturaleza de la labor desempeñada, rendimiento, capacidad, etc.173
El TC ha emitido pronunciamiento de las distintas de discriminación que pueden darse dentro de la relación laboral:
Discriminación por edad ( EXP. 01875-2006-AA/TC, Fund. 25, EXP. 01875- 2006-PA/TC)
Discriminación por afiliación sindical (EXP. 1124-2001-AA/TC, Fund. 11)
Discriminación por embarazo (EXP. 0666-2004-AA/TC)
Discriminación por discapacidad (EXP. 0217-2004-AA/TC)
Discriminación por razones religiosas (EXP. 0895-2001-AA/TC, Fund. 8, EXP. 0895-2001-AA/TC)
Finalmente respecto del principio de igualdad y no discriminación queda decir, que éste busca fundamentalmente el cumplimiento de las condiciones en la que se desarrolla una
172 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente. 0008-2005-AI/TC, Fundamento 23 173 MARCENARO FRERS, Ricardo Arturo. Los derechos laborales de rango constitucional, Tesis de Maestría en Derecho Constitucional PUCP, 2009, p.42.
117 relación laboral con igualdad, desde el inicio de la relación laboral, a través de la igualdad de condiciones de acceso al empleo, en el desarrollo de la misma, igualdad de condiciones entre trabajadores, y al finalizar la relación la finalización del contrato de trabajo así como el despido se deben dar con aplicación de los preceptos constitucionales en igualdad para todos los trabajadores.