Gesta libertadora y deuda
El general José de San Martín liberó Lima de la Corona española el 10 de julio de 1821. Inmediatamente después de asumir el cargo de «Protector de la libertad de Perú» promulgó un Estatuto Provisional hasta que se declarase la independencia de Perú y se dictara la Constitución definiti- va. Esta reglamentación ofrecía —según sus palabras— «lo que juzgaba conveniente cumplir, nivelando los deberes del gobierno con la ley de las circunstancias, para no expo- nerse a faltar a ellos». Dicho Estatuto Provisional contiene el primer antecedente normativo (hasta donde sabemos)
Proclamación de Independencia de Perú el 28 de julio de 1821 en Lima por el general San Martín.
Uno podría incluso incluir en esta categoría de deudas los préstamos adquiridos por el gobierno o por personas o grupos asociados al gobierno para servir intereses manfiestamente personales —intereses que no están relacionados con los intereses del Estado .
«Les effets de transformations des États sur leur dettes publiques et autres obligations financières», París, 1927.
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La doctrina de la deuda odiosa que establece un límite a la obligación de reembolsar
una deuda pública según el destino que hubiera tenido el dinero prestado. Se trata del caso de las denominadas «deudas coloniales», aquellas contraídas por los gobier- nos colonizadores de América que debían ser asumidas por los flamantes gobiernos independientes después de haber ganado las batallas libertadoras. El primer artículo adicional del Estatuto Provisorio establecía: «Animado el gobierno de un sentimiento de justicia y equidad, reconoce todas las deudas del gobierno español que no hayan sido contraídas para mantener la esclavitud de Perú, y hostili- zar a los demás pueblos independientes de América». El concepto era entonces novedoso y establecía como criterio legitimador de la acreencia un principio ético: toda deuda contraída para someter a Perú o en contra de la libertad de los pueblos del continente americano debía ser rechazada fuera quien fuera su pretendido acreedor.
Guerra de Secesión y deuda
La Constitución de Estados Unidos de 1787 dice en su artículo VI: «Todas las deudas y compromisos contraídos con anterioridad a la adopción de esta Constitución serán igualmente válidos, por los Estados Unidos sujetos a esta Constitución, como lo eran al amparo de la Confedera- ción». Sin embargo, después de la guerra de Secesión se adoptó un criterio ético que distinguiría las deudas que debían ser honradas y las que no. Aquellas que hubieran financiado las actividades beligerantes para conservar la esclavitud, o las derivadas de la emancipación o pérdida de esclavos fueron consideradas repudiables. El criterio fue adoptado tras el fin de la guerra por la reforma constitucio- nal estadounidense de 1868 con la Enmienda XIV, Sección 4.ª: «La validez de la deuda pública de Estados Unidos autorizada por ley, incluyendo las deudas incurridas para pagos de pensiones y premios por servicios hechos para suprimir la insurrección o rebelión, no será cuestionada. Pero ni Estados Unidos, ni Estado alguno, asumirán ni pa- garán deuda u obligación alguna, que se haya destinado a
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auxiliar la insurrección o rebelión contra Estados Unidos, ni reclamo alguno por emancipación o pérdida de esclavos; declarándose que todas esas deudas, obligaciones y recla- mos, se considerarán ilegales, nulas y sin valor».
La deuda odiosa en el banquillo de los
acusados
I. El caso que dio origen al concepto de deuda odiosa data de fines del siglo XIX, cuando Estados Unidos, después de la liberación de Cuba de la dominación colonial hispana y la subsiguiente caída bajo protecto- rado estadounidense, no reconoció la deuda cubana con la Corona española. La legitimidad del reclamo de la Corona española fue tema central de discusión entre las comisiones española y norteamericana durante la Conferencia de paz Hispano-Americana celebrada en París en 1898, que siguió a la capitulación de España. Así se expresaba la Comisión estadounidense durante la decimoquinta conferencia de las negociaciones del Tratado de París el 21 de noviembre: «Tan pronto como en la primavera de 1869 empezó a extenderse sobre la isla la sombra abrumadora de la guerra de los Diez Años, los Estados Unidos ofrecieron su mediación y su crédito para el restablecimiento de la paz entre España y su colonia. España, entonces y después, prefirió la guerra al abandono de su soberanía, y los Estados Unidos no se permitieron discutir la legitimidad de los gastos hechos en la prosecución de esa política. Pero entre el derecho de España a incurrir en esos gastos, y su derecho o facultad de imponerlos como una carga perpetua sobre las rentas de Cuba, después de haber salido éstas de su dominio, los Comisionados americanos no tienen dificultad para declarar y sostener que existe una diferencia fundamental ante la moral y el derecho» (la negrita es nuestra).
A lo largo de las negociaciones, la Comisión esta- dounidense sostuvo la ilegitimidad de la imposición a Cuba —como Estado sucesor— de la deuda incurrida por la Corona española por tres razones. Primero, por- «La proposición que hacéis, ¿descansa sobre la base de que las colonias españolas han de pasar libres de toda carga, quedando, por consiguiente, todas, absolutamente todas las obligaciones y deudas coloniales pendientes, de cualquier clase que sean y cualquiera que haya sido su origen y objeto, a cargo exclusivamente de España?» Carta del Comisionado español Montero Ríos al presidente de la Comisión Americana, en el marco de las negociaciones del Tratado de París.
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La doctrina de la deuda odiosa que se trataba de una deuda incurrida por un régimen
de dominación colonial, lo que se consideraba per se
negación de derecho. Segundo, la misma había sido contraída sin el consentimiento del pueblo cubano. Y tercero, los fondos habían sido destinados a cubrir ob- jetivos ajenos —cuando no contrarios por completo— a los intereses cubanos. Se trataba de deuda contraída para consolidar los gastos que le habían ocasionado a la Corona española sus incursiones en México y Santo Domingo en aras de recuperar territorio perdido, y deu- da contraída para sofocar las insurrecciones del pueblo cubano y más tarde hacerle la guerra a Estados Unidos. «Por ningún concepto pueden las deudas mencionadas ser consideradas como deudas locales de Cuba o como deudas contraídas en beneficio de Cuba. En ningún sentido pueden estas obligaciones cargarse a dicha isla. Son deudas creadas por el gobierno de España para sus propios fines, por sus propios agentes y en cuya creación no tuvo Cuba ni voz ni voto».
II. Los argumentos desarrollados por Estados Unidos para rechazar la deuda contraída por la Corona española tienen como fuente su propia práctica. Efectivamente, las antiguas colonias que llegaron a conquistar su in- dependencia de la dominación inglesa constituyéndose como estados, se negaron categóricamente a asumir la deuda pública contraída por el Estado inglés aunque hubiera sido tomada en su nombre por el colonizador. El Estado independiente nacido de la revolución con- tra la dominación inglesa no se consideró vinculado en derecho internacional por actos jurídicos estatales internacionales concluidos sin la participación del pue- blo. Entre 1800 y 1880, cuatro casos fueron juzgados por cortes domésticas de Estados Unidos debido a las controversias que suscitaron deudas incurridas en contra de los intereses de la población. En los cuatro se impuso el principio de excepción de pago por esa razón. Éstos se dieron en Texas (en su anexión a Estados Unidos), Carolina del Norte (por corrupción), Carolina del Sur (por fraude) y Mississippi (por fraude). Los tres últimos
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litigios fueron tomados como ejemplos por Sack: la anulación de los efectos contractuales respondía a los mismos principios en los que sostenía su doctrina de la deuda odiosa.
III. En 1883, el gobierno mexicano, bajo la presidencia de Juárez, rehusó asumir las deudas contraídas dieciséis años antes por el emperador Maximiliano de Hamburgo. Juaréz sostuvo que las mismas habían sido contraídas por el poder imperial con el doble propósito de mante- nerse en el poder en contra de la autoridad legítima y de suprimir el movimiento popular. Por otro lado, además, las consideró escandalosamente usurarias.
IV. En 1900, en suelo sudafricano, el poder colonial britá- nico se negó a pagar deudas de guerra incurridas por la República de los Boers (descendientes de los coloni- zadores holandeses) para repeler la conquista militar británica, que terminó con la anexión del territorio boer al reino anglosajón. El gobierno británico argumentó que la República de los Boers carecía de capacidad legítima para tomar esa deuda válidamente, a la que calificó de odiosa en los mismos términos aceptados en la controversia sobre la deuda cubana.
V. En 1918, el gobierno soviético revolucionario se negó a pagar las deudas incurridas por el régimen zarista que había derrocado.
VI. En 1919, la comisión de reparación de Versalles consi- deró que el nuevo Estado de Polonia no debía participar del prorrateo de las deudas contraídas por los gobiernos de Alemania y Prusia con fines colonizadores.
VII. Como consecuencia del tratado de Paz de Ancón, fir- mado entre los gobiernos peruano y chileno en 1883, la provincia de Taraca fue anexionada a Chile. En 1879, Perú había garantizado una parte de su deuda nacional a Gran Bretaña con los ingresos resultantes de la venta de depósitos de guano situados justamente en la loca- lidad disputada. El gobierno chileno se desentendió de la responsabilidad de la fianza británica argumentando que los ingresos originados en los depósitos de guano habían pasado a Chile como consecuencia de la anexión
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La doctrina de la deuda odiosa y que los préstamos garantizados no habían beneficiado
al territorio de Taraca.
VIII. El concepto de deuda odiosa fue formalizado y pasó a formar parte del derecho internacional con el dictamen del juez Taft (ex presidente de Estados Unidos) en el caso de Gran Bretaña contra Costa Rica (1930), en el que se discutía si la deuda contraída por el dictador costarricen- se Tinoco con la banca inglesa debía ser cancelada por el gobierno sucesor. La demanda del gobierno británico fue rechazada por un tribunal arbitral internacional por- que el acreedor no pudo demostrar que sus préstamos iban a ser usados de forma legítima y no en beneficio personal del déspota. La cuestión del desacuerdo fue resuelta por el árbitro único, el cual reconoció que los actos concluidos por el régimen usurpador de Tinoco no producían ningún efecto y que por lo tanto el gobierno sucesor no estaba obligado a asumirlos.
IX. El Comité sobre Desarrollo Internacional de la Cámara de los Comunes británico invocó el concepto de deuda odiosa en su informe de mayo de 1998 sobre el alivio de la deuda para fundamentar su recomendación de cancelación de la deuda ruandesa. Allí se señala que «el grueso de la deuda externa de Ruanda lo contrajo el régimen genocida que precedió a la administración actual (...) algunos sostienen que los préstamos fueron utilizados por el régimen genocida para comprar armas y que la administración actual y, en última instancia, el pueblo de Ruanda no debe pagar esa deuda ‘detestable’ (...) Recomendamos al gobierno [británico] instar a todos los acreedores bilaterales, en especial Francia, a cancelar la deuda contraída por el régimen anterior».
X. El Tribunal Internacional de los Pueblos sobre la Deuda, reunido los días 1 y 2 de febrero de 2002 en Porto Ale- gre, Rio Grande do Sul, Brasil, como parte del II Foro Social Mundial, incluyó la deuda odiosa en la categoría de deudas ilegítimas, las que declaró injustas y no sostenibles ética, jurídica y políticamente y, por ende, extintas «por haber sido constituida[s] fuera de los mar- cos legales nacionales e internacionales, y sin consulta a
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la sociedad, por haber favorecido casi exclusivamente a las élites en detrimento de la mayoría de la población, y por herir la soberanía nacional...». El Tribunal, ade- más, condenó a los acusados (Bancos y corporaciones transnacionales, gobiernos del Norte, Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial, otras instituciones finan- cieras internacionales y sus colaboradores en el Sur) en tanto autores, coautores, cómplices o encubridores de los siguientes delitos y crímenes cometidos: «...apo- yar a regímenes dictatoriales o criminales a través de préstamos que los sostienen y enriquecen ilícitamente, a pesar del rechazo de los pueblos oprimidos y la san- ción por parte de organismos de las Naciones Unidas o de derechos humanos;.... aplicar en forma perversa los recursos de las deudas contraídas, destinándolos a enriquecer a los gobernantes, a favorecer gastos sun- tuarios y depositarlos en bancos extranjeros, en lugar de destinarlos a obras sociales...».
XII. En octubre de 2004, diputados argentinos presentaron en el Congreso de la Nación un proyecto de ley en el que se declara la nulidad de la deuda contraída por la dictadura militar entre 1976 y 1983, por ser considerada odiosa, y entonces repudiable, de acuerdo a lo estable- cido por el derecho internacional. La reclamación incluye un resarcimiento para el Estado argentino por parte de los organismos multilaterales de crédito y los bancos que otorgaron los préstamos durante ese período.
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