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CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN

IV.- INFRACCIÓN DE LAS GARANTÍAS PROCESALES

1.3. REFORMATIO IN PEIUS

3.1.6. Diligencias finales

La práctica de diligencias finales está concebida en la LRJS como mera facultad del juzgador de instancia238, de modo que no se trata de un medio de defensa de las partes. Tampoco constituyen un instrumento hábil para que las partes puedan introducir nuevas alegaciones al proceso. Se trata sencillamente de un recurso excepcional del que dispone el juzgador para que una vez concluido el juicio y antes de dictar sentencia pueda complementar el material probatorio aportado por los litigantes, siempre y cuando la prueba practicada de oficio recaiga sobre el thema probandi delimitado por las partes en su demanda y contestación239. Lo contrario desvirtuaría la naturaleza de dicho trámite convirtiéndolo en una suerte de segunda fase de alegaciones y de ejecución de prueba, desconociendo la exigencia de que en un proceso oral el material de hecho y su prueba ha de aportarse exclusivamente a la fase del juicio oral, el cual ha de celebrarse en unidad de acto240 .

No se produce, por tanto, vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de defensa cuando el juez no practica una determinada diligencia final, aun habiendo sido pedida por las partes, lo que es muy distinto al supuesto en el que se produce la simple falta de práctica de una prueba admitida241. Tampoco vulnera el derecho de defensa la conversión de un medio de prueba oportunamente pedido por las partes en diligencia final sin oposición de la parte que la propuso242, pues precisamente con la referida

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Art. 88 de la LRJS. Véase también en ese sentido, la STSJ de Cataluña de 23 de julio de 2013 (Recurso Suplicación nº 5311/2012).

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En ese sentido, la STC 137/1992 (Sala 1ª), de 13 de octubre (Recurso de Amparo nº 271/1989).

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En ese sentido, la STC 137/1992 (Sala 1ª), de 13 de octubre (Recurso de Amparo nº 271/1989).

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Lo que equivale a su inadmisión, aunque sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias, tales como que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional y que el recurrente haya justificado la indefensión material sufrida. Véase en ese sentido la STSJ de Aragón de 22 de febrero de 2012 (Recurso Suplicación nº 16/2012).

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Tampoco se vulnera el derecho de defensa en aquellos casos, muy habituales en la práctica, en los que el juez decide dejar la admisión de un medio de prueba como diligencia final ante la ausencia de un determinado medio de prueba o la imposibilidad de su práctica en la vista. En ese sentido véase la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil), de 18 de mayo de 1993 (ROJ: STS 17547/1993), en un caso de admisión de la prueba de reconocimiento judicial, pero para practicarla, en su caso, como diligencia final; véase asimismo la STSJ de

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conversión el juez está manifestando a las partes que así lo acordará si lo considera necesario para poder resolver adecuadamente las pretensiones de las partes, de modo que las partes pierden su poder de disposición sobre ese medio de prueba que dejan en manos del juzgador243. Lo mismo cabe afirmar en los casos en los que el medio de prueba se ha visto auxiliado por diligencias de citación o requerimiento y pese a ello la prueba no esté disponible en el acto de la vista, pues si el juez decide continuar la vista sin perjuicio de su práctica como diligencia final sin oposición de la parte, ésta habrá consentido que quede como mera facultad del juzgador de instancia, ya que la mera concesión de estos auxilios, a diferencia de su rechazo, no implica admisión de la prueba244.

3.2.-DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA.

Caracteriza al proceso social el que las partes puedan comparecer en el mismo por sí mismas o conferir su representación no sólo a abogado, sino a procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles245. La anterior regla de intervención en juicio es predicable sólo de la instancia246, ya

Galicia de 13 de abril de 2012 (Recurso Suplicación nº 5477/2011) y la STSJ de Cataluña de 23 de julio de 2013 (Recurso Suplicación nº 5311/2012).

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A salvo de que la prueba haya sido primeramente admitida sin esa salvedad, y se convierta por ello, en un deber del juez, su práctica, aunque sea utilizando la vía de las diligencias finales. Véase en ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil), de 18 de noviembre de 1991 (Recurso de Casación ROJ: STS 6334/1991).Véase también la STSJ de Madrid de 27 de junio de 2013 (Recurso Suplicación nº 1260/2013), donde se anulan las actuaciones por falta de práctica de prueba testifical admitida, luego suspendida por enfermedad del testigo acordándose entonces como diligencia final que, a la postre, no se practica. Véase también la STSJ de Cataluña de 16 de diciembre de 2013 (Recurso Suplicación nº 4357/2013), donde se dice que por el mero hecho de ser admitida por el juez, la prueba debió practicarse como diligencia final. Otras sentencias sobre estas cuestiones, la STSJ de Galicia de 7 de junio de 2013 (Recurso Suplicación nº 1032/2013) y la STSJ de Galicia de marzo de 2014 (Recurso Suplicación nº 1226/2012).

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Véanse al efecto, la STSJ de 20 de noviembre de 2013 (Recurso Suplicación nº 1539/2013) y la STSJ de Cataluña de 17 de octubre de 2013 (Recurso Suplicación nº 3912/2013). En la jurisprudencia constitucional sobre las diligencias finales en el proceso social, véanse STC 170/87 (Sala 2ª), de 30 de octubre (Recurso de Amparo nº 383/2006); la STC 226/88 (Sala 1ª), de 28 de noviembre (Recurso de Amparo nº 574/2007); la STC 227/1991 (Sala 1ª), de 28 de noviembre (Recurso de Amparo nº 1742/1988); y la STC 137/1992 (Sala 1ª), de 13 de octubre (Recurso de Amparo nº 271/1989).

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que en la fase de recurso de suplicación es preceptiva la intervención de letrado o graduado social colegiado247.

La vulneración del derecho a la defensa, concretado en la asistencia letrada dentro del proceso social se ha planteado más habitualmente en todos aquellos casos en que siendo exigible la intervención de abogado o graduado social (por ejemplo, en el recurso de suplicación), se ha inadmitido el recurso de forma desproporcionada habida cuenta que se trataban de problemas de habilitación o incluso disfunciones provocadas por el nombramiento de abogado de oficio248.

3.3.-DERECHO A LA MOTIVACIÓN.

El derecho de motivación es la mejor garantía del derecho de defensa, y además tiene un reconocimiento expreso en nuestra CE en relación a la sentencia, pues su art. 120 3º señala que las sentencias serán siempre motivadas. Además de la sentencia, también deben

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El art. 21 1º de la LRJS dispone que: “la defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogados o representados técnicamente por graduado social colegiado”.

247

Art. 195 1º de la LRJS. Véase asimismo más en extenso a AVILÉS CABALLERO, J.A. : “Necesidad de intervención de letrado en los recursos de casación y suplicación en el proceso laboral”, Le Ley, 1881-I.

248

Sobre la asistencia letrada en el proceso social y tutela judicial efectiva, véase STC 161/85 (Sala 1ª), de 29 de noviembre (Recurso de Amparo nº 457/84); STC 168/1985 (Sala 2ª), de 13 de diciembre (Recurso de Amparo nº 88/85); STC 36/86 (Sala 2ª), de 12 de marzo (Recurso de Amparo nº 498/86); STC 117/86 (Sala 2ª), de 13 de octubre (Recurso de Amparo nº 291/86); STC 132/87 (Sala 2ª), de 21 de julio (Recurso de Amparo nº 706/1984); STC 140/1987 (Sala 2ª), de 23 de julio (Recurso de Amparo nº 730/1984) : STC 105/1989 (Sala 1ª), de 8 de junio (Recurso de Amparo nº 394/1987); STC 134/89 (Sala 1ª), de 19 de julio (Recurso de Amparo nº 1235/87); STC 92/1990 (Sala 1ª), de 23 de mayo (Recurso de Amparo nº 280/1988); STC 12/1993 (Sala 1ª), de 18 de enero (Recurso de Amparo nº 1289/1989); STC 132/1992 (Sala 2ª), de 28 de septiembre (Recurso de Amparo nº 1627/1990); STC 12/1993 (Sala 1ª), de 18 de enero (Recurso de Amparo nº 1289/89); STC 126/1993 (Sala 1ª), de 19 de abril (Recurso de Amparo nº 1847/1990); STC 4/1995 (Sala 1ª), de 10 de enero (Recurso de Amparo nº 2559/1993); STC 38/1996 (Sala 2ª), de 11 de marzo (Recurso de Amparo nº 2722/1993); STC 209/1996 (Sala 1ª), de 17 de diciembre (Recurso de Amparo nº 3638/1994); STC 217/2000 (Sala 2ª), de 18 de septiembre (Recurso de Amparo nº 2050/1997); STC 285/2000 (Sala 2ª), de 27 de noviembre (Recurso de Amparo nº 1203/1998); STC 79/2001 (Sala 2ª), de 26 de marzo (Recurso de Amparo nº 4202/1997); STC 135/2008 (Sala 1ª), de 27 de octubre (Recurso de Amparo nº 10.813/2006).

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cumplir la exigencia de motivación la denegación o rechazo de peticiones, excepciones, incidentes, medios de prueba, y en general cualquier medio de alegación y prueba que pretenda utilizar una parte.

Por lo que se refiere a la motivación de la sentencia como exigencia constitucional, la misma se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a la efectiva tutela judicial, y además ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y por la otra facilita su control mediante los recursos que proceden, favoreciendo un más completo derecho de la defensa en juicio como elemento preventivo de la arbitrariedad249. Así, la doctrina del TC viene señalando desde antiguo que la estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión final denominada parte dispositiva o fallo, y que lleva dentro el imperium o la potestas, y la argumentación que precede a este solemne pronunciamiento judicial la dota de la auctoritas, proporcionándole así la fuerza de la razón250.

249

Cfr. con la STC 75/1988 (Sala 2ª), de 25 abril (Recurso de Amparo nº 601/1986).

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Sobre la motivación de las sentencias véase: STC 41/84 (Sala 2ª), de 21 de marzo (Recurso de Amparo nº 503/93 y 504/93 acumulados); STC 60/84 (Sala 2ª), de 16 de mayo (Recurso de Amparo nº 515/83); STC 63/84 (Sala 1ª), de 21 de mayo (Recurso de Amparo nº 397/83); STC 64/84 (Sala 1ª), de 21 de mayo (Recurso de Amparo nº 547/83 y 659/83 acumulados); STC 75/88 (Sala 2ª), de 25 de abril (Recurso de Amparo nº 601/86); STC 262/88 (Sala 2ª), de 22 de diciembre (Recurso de Amparo nº 290/87); STC 96/89 (Sala 1ª), de 29 de mayo (Recurso de Amparo nº 537/87); STC 20/91 (Sala 1ª), de 31 de enero (Recurso de Amparo nº 621/88); STC 63/91 (Sala 1ª), de 22 de marzo (Recurso de Amparo nº 837/88); STC 116/91 (Sala 1ª), de 23 de mayo (Recurso de Amparo nº 825/88); STC 143/92 (Sala 1ª), de 13 de octubre (Recurso de Amparo nº 820/89); STC 144/92 (Sala 1ª), de 13 de octubre (Recurso de Amparo nº 821/89); STC 145/92 (Sala 1ª), de 13 de octubre (Recurso de Amparo nº 1071/89); STC 155/92 (Sala 2ª), de 19 de octubre (Recurso de Amparo nº 2587/89); STC 159/92 (Sala 1ª), de 26 de octubre (Recurso de Amparo nº 497/89); STC 162/92 (Sala 1ª), de 26 de octubre (Recurso de Amparo nº 1341/89); STC 164/92 (Sala 1ª), de 26 de octubre (Recursos de Amparo nº 187/89 y 954/90 acumulados); STC 218/92 (Sala 2ª), de 1 de diciembre (Recurso de Amparo nº 604/1990); STC 232/92 (Sala 1ª), de 14 de diciembre (Recurso de Amparo nº 26/90); STC 27/93 (Sala 2ª), de 25 de enero (Recurso de Amparo nº 346/90); STC 180/93 (Sala 1ª), de 31 de mayo (Recurso de Amparo nº 1145/93); STC 87/94 (Sala 1ª), de 14 de marzo (Recurso de Amparo nº 1278/92); STC 194/94 (Sala 2ª), de 4 de julio (Recurso de Amparo nº 280/92); STC 224/97 (Sala 2ª), de 11 de diciembre (Recurso de Amparo nº 2087/93);STC 184/88 (Sala 2ª), de 28 de septiembre (Recurso de Amparo nº 3407/94); STC 54/2000 (Sala 2ª), de 28 de febrero (Recurso de Amparo nº 1916/96); STC 100/2001 (Sala 1ª), de 23 de abril (Recurso de Amparo nº 110/97); STC 128/2002 (Sala 2ª), de 3 de junio (Recurso de Amparo nº 309/98); STC 192/2003 (Sala 1ª), de 27 de octubre (Recurso de

La motivación se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de la exégesis racional del ordenamiento, no fruto de la arbitrariedad. Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, de explicar la decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del juzgador y de las cuestiones controvertidas251.

Tampoco cabe apreciar falta de motivación cuando no ha exteriorizado el juez la convicción de que las normas que ha estimado aplicables al caso son válidas, ni el juicio que internamente hubiere efectuado sobre su validez; basta pues que la sentencia sea fundada en derecho252.

Amparo nº 4492/2001); STC 96/2006 (Sala 1ª), de 27 de marzo (Recurso de Amparo nº 6411/2003); STC 247/2006 (Sala 1ª), de 24 de julio (Recurso de Amparo nº 6074/2003); STC 41/2007 (Sala 2ª), de 26 de febrero (Recurso de Amparo nº 1685/2004); STC 74/2007 (Sala 2ª), de 16 de abril (Recurso de Amparo nº 4124/2003); STC 105/2008 (Sala 1ª), de 15 de septiembre (Recurso de Amparo nº 6679/2006); STC 134/2008 (Sala 1ª), de 27 de octubre (Recurso de Amparo nº 6075/2006); STC 65/2009 (Sala 2ª), de 9 marzo (Recurso de Amparo nº 7438/2006).

251

La falta de motivación puede confundirse con la incongruência. Sobre la distinción entre incongruencia y motivación, véase STC 63/1991 (Sala 1ª), de 22 de marzo (Recurso de Amparo nº 837/1988); STC 218/1992 (Sala 2ª), de 1 de diciembre (Recurso de Amparo nº 604/1990); STC 27/1993 (Sala 2ª), de 25 de enero (Recurso de Amparo nº 346/1990); STC 87/1994 (Sala 1ª), de 14 de marzo (Recurso de Amparo 1278/1992); STC 41/2007 (Sala 2ª), de 26 de febrero (Recurso de Amparo nº 1685/2004); STC 19/2008 (Sala 1ª), de 31 enero (Recurso de Amparo nº 1364/2006). Véase también sobre la motivación y diferencias con la incongruencia la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 18 de noviembre de 2010 (RCUD nº 48/2010).

252

Véase la STC 232/1992 (Sala 1ª), de 14 de diciembre (Recurso de Amparo nº 26/1990). En otro orden de cosas, debe mencionarse que el canon aplicable en el examen de la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra sometido a un mayor rigor cuando queda afectado otro derecho fundamental reconocido en la CE. Véanse al respecto la STC 100/2001 (Sala 1ª), de 23 abril (Recurso de Amparo nº 1110/1997); la STC 51/2003 (Sala 1ª), de 17 de marzo (Recurso de Amparo nº 3695/2001); y la STC 192/2003 (Sala 1ª), de 27 de octubre (Recurso de Amparo nº 4492/2001).

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4.-DERECHO DE IGUALDAD.

4.1.- PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY.

Cuando el TC afirma que dentro del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se hallan los principios de defensa, audiencia bilateral, igualdad y contradicción no está realizando una afirmación redundante253, pues cada uno de esos principios o derechos obedece a una concreta garantía dentro del proceso social, aunque todos ellos estén interconectados. Y aunque es más evidente para el caso de los principios de contradicción, audiencia y defensa, el principio de igualdad dentro del proceso laboral posee también su propio contenido concreto e independiente.

Así, el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la CE opera en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador y al poder reglamentario, impidiendo que uno u otro puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que desde todos los puntos de vista, legítimamente adoptables, se encuentren en la misma situación, sin que por tanto puedan resultar discriminadas por las circunstancias ampliamente enunciadas en el art. 14 CE. El otro plano opera en la aplicación de la ley254, y requiere que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, para que no se produzcan por un mismo órgano judicial y frente a un caso idéntico resoluciones contradictorias255. No cabe pues confundir el principio de igualdad en la aplicación de la ley que tiene su sede en el art. 14 de la CE, con el principio de igualdad procesal cuya ubicación se halla en el art. 24 CE256.

253

STC 271/1993 (Sala 2ª), de 20 de septiembre (Recurso de Amparo nº 2346/1990).

254

Véase al respecto BORRAJO DACRUZ, E.:”Igualdad en la aplicación de la ley. Nota a a sentencia del TC nº 190/1988 de 17 de octubre”, Actualidad Laboral, 1989-I, Ippasim.

255

Salvo que en las mismas se justifique el cambio de criterio inherente a la necesaria evolución jurisprudencial, sin el cual se petrificaría la aplicación de las normas, y se impediría su adaptación “a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”, como establece el art. 3.1 del Código Civil, y que impediría la necesaria evolución del derecho que, por su propia naturaleza, está sometido a un constante proceso de perfeccionamiento en su aplicación. Sobre el principio de igualdad en el proceso social véase la STC 90/1993 (Sala 2ª), de 15 de marzo (Recurso de Amparo nº961/90).

256

Véase en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil), de 20 de julio de 2011 (Recurso de Casación ordinario nº 675/2008).

4.2.- IGUALDAD PROCESAL