CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN
III.- EL JUEZ LABORAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
El derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, que se contiene en el art. 24 1º de la CE, lleva implícito la atribución de la función de juzgar y ejecutar lo juzgado a los jueces y tribunales, conforme dispone la propia CE en su artículo 11760. Por lo tanto la tutela judicial debe obtenerse dentro de un proceso en el que se respeten todas las garantías que con carácter abierto aparecen reconocidas en el mismo art. 24 2º de la CE. En este sentido, el proceso social, pese a no estar expresamente mencionado en la CE, no es una excepción a lo anteriormente expuesto como forma específica de tutela, aun con las correcciones que la norma procesal laboral permite de las desigualdades fundamentales61. Así pues, cuando el precepto constitucional al que estamos aludiendo en su apartado 2º enumera, aunque no de forma exhaustiva, todas esas garantías o derechos específicos como concreción de la tutela judicial efectiva utilizando la expresión de “proceso público…con todas las garantías”62
, debemos entender que las mismas son directamente aplicables al proceso social.
En la rama social el derecho se conforma por una potestad jurisdiccional especializada que viene a otorgar un plus de garantía a las partes acorde con sus particularidades profesionales63. Pero en puridad, la tutela judicial efectiva, vaya ya por delante, no comprende exclusivamente el derecho a obtener una resolución de fondo, pues la
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Véase sobre la función jurisdiccional a GONZÁLEZ PÉREZ, J.: El derecho a la tutela jurisdiccional”, Ed.
Civitas, Madrid, 2001, Ippasim.
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Si se contienen en la CE menciones a los distintos órdenes jurisdiccionales (art.123) o a distintos tipos de procesos (art.117 2º).
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El art. 24 2º de la CE señala literalmente que: “asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.
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Según MENÉNDEZ PIDAL, J.: Derecho procesal social, Ed. Revista de derecho Privado, Madrid, 1950, pg. 98, “el juez tiene la facultad de ejercer en nombre del Estado, el principio tutelar de los económicamente más débiles, en virtud del principio de desigualdad de las partes en el proceso social”.
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expresión "tutela efectiva" significa tutela real y eficaz de quien ejercita una pretensión64, lo que se cumple con una sentencia de inadmisión si concurre causa legal para ello65, y es que el art. 24 1º de la CE no consagra un hipotético derecho a una sentencia favorable, sino a la consecución de una prestación jurisdiccional razonada en derecho, incluso cuando la resolución lo sea de inadmisión66, siempre que en ambos casos se cumplan las garantías tejidas al efecto.
En cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva es ya clásica la distinción entre contenido esencial y contenido legal67, señalándose que como contenido esencial, y por lo tanto dimanante de la propia CE, se debe incorporar la exigencia de que no se produzca indefensión, lo cual significa que "en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses"68..
En esta línea, pero profundizando en la distinción entre contenido esencial y contenido legal69, el TC ha afirmado que el art. 24 1º CE garantiza el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido de la tutela judicial consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un juez, cuando en cambio el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. En todo caso, la distinción clásica entre contenido esencial y contenido legal no va a ser útil en este trabajo en la medida en que la indefensión va a ser, a la postre, la clave de bóveda sobre la que se
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En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil), de 28 de Junio del 2010 (Recurso Casación nº 1146/2006).
65
Por todas la STC 10/2001 (Sala 2ª), de 29 de enero (Recurso de Amparo nº 1350/1996).
66
FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mª FERNANDA, PÉREZ YAÑEZ, R., MORALES ORTEGA, J.M.: “A vueltas con la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el art. 24 de la Constitución Española”, Relaciones Laborales, La Ley, 2003, Tomo II, pgs. 291 y ss.
67
Cfr. con la STC 132/1997 (Sala 1ª), de 15 de julio (Recurso de Amparo nº 2831/95 y 3075/95 acumulados).
68
Por todas, la STC 13/1999 (Sala 1ª), de 22 de febrero (Recurso de Amparo nº 982/1995).
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sustenta la arquitectura de la nulidad de actuaciones, y la indefensión nos conecta directamente con el texto constitucional.
De otro lado, si como se ha dicho para obtener la tutela judicial en el orden jurisdiccional social a través del proceso laboral, éste se configura “integrado en un todo unitario con las normas sustantivas laborales, y por tanto participa también de sus caracteres de norma de carácter compensatorio de las desigualdades materiales”70, esa situación de desigualdad originaria no puede suponer una merma en las posibilidades reales de acceso al proceso y de obtener allí una resolución de fondo, en su caso. La tutela judicial se extiende además a la protección de los derechos fundamentales, pues el proceso laboral ha sido también el cauce natural para obtener la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social, y así se declaró por el TC71, cuando la Ley 62/1978, de 26 de diciembre no tenia en consideración a la jurisdicción social para esa protección72. Doctrina ésta innecesaria desde el momento en que la actual LRJS ya presupone “la asignación al juez social de la función de garante ordinario de los derechos fundamentales”73
.
Esa función del proceso que no es otra que la función jurisdiccional o tutela judicial efectiva supone la existencia de una correspondencia entre el derecho y el proceso. Esa correspondencia es un mínimo de derecho necesario que se deriva de la naturaleza misma de la organización jurídica y de la propia existencia del proceso. Así, el proceso debe dar en cuanto sea posible, y prácticamente a quien tiene un derecho, todo aquello y precisamente aquello que él tiene derecho a conseguir74, esto es, que el destino de un proceso es dar todo
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STC 3/1983 (Pleno), de 25 de enero (Cuestión de constitucionalidad nº 222/1982).
71
Por todas la STC 55/1983 (Sala 2ª), de 22 de junio (Recurso de Amparo nº 47471982).
72
BOE de 3 de enero de 1979.
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Véase en tal sentido el Preámbulo de la LRJS.
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Ese concepto de tutela judicial “efectiva” es el que ha permitido la admisión dentro del proceso laboral de las acciones meramente declarativas. Así, la STC 71/1991 (Sala 2ª), de 8 de abril (Recurso de Amparo nº 1599/1988), en relación al entonces vigente art. 71 4º de la LPL/1980 señaló que "no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral", añadiendo que "el art. 24 1º CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva”. Véase también sobre las acciones declarativas la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 26 de abril de 2010 (RCUD nº 2290/2009) o la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 2 de julio de 2010 (demanda de error judicial nº 3/2007). Por otra parte en
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lo más que pueda concederse “aunque tal principio tan general no está ni precisa estar formulado en parte alguna”75.
Pero por otro lado, esa función del proceso en cuanto instrumento para el ejercicio de la función jurisdiccional, y a la postre la obtención de una resolución que otorgue la tutela pedida, determina la necesidad de mecanismos de protección que permita que ese proceso sea regular cumpliendo no sólo las normas legales que lo regulan, sino también los presupuestos y los principios sobre los que se asienta. Para que el proceso sea regular y pueda obtenerse la tutela pedida en óptimas condiciones, la ley establece mecanismos diversos de corrección entre los que se encuentra la propia nulidad de los actos procesales.
cuanto a la finalidad de la acciones declarativas y acciones de condena, véase la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 26 de junio de 2012 (Recurso de Casación ordinario nº 19/2011). Cuestionando las acciones declarativas en el proceso social, véase la STC 39/1984 (Sala 1ª), de 20 marzo (Recurso de Amparo nº 228/1982 y 229/1982, acumulados).
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CHIOVENDA, J.: Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo I., Editorial Reus S.A., Madrid, 1922, pg. 99.