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CAPÍTULO III: LOS REQUISITOS FORMALES DE LA NULIDAD DE

II.- REQUISITOS FORMALES

5.1. LEGITIMACIÓN

La legitimación para instar la existencia del defecto o vicio sólo corresponde a la parte perjudicada por la infracción cometida. Difícilmente podrá ser reconocida legitimación procesal a la contraparte, pues carece de interés legítimo aquella parte no directamente perjudicada por la infracción, ya que tan solo cabría apreciar aquí un interés genérico o un "interés en defensa de la legalidad abstracta", y quienes actúan impulsados por esta sola motivación no disponen de legitimación procesal477, sin que por otra parte se pueda advertir en estos casos la existencia de una verdadera indefensión, puesto que la misma no le ha afectado478. De la misma manera y en base al principio de buena fe y lealtad procesal, tampoco puede ampararse en la nulidad quién ha concurrido a la celebración del acto nulo sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

476

Sobre la invocación del derecho fundamental vulnerado, véase la STC 171/92 (Sala 2ª), de 26 de octubre (Recurso de Amparo nº 659/1990); y la STC 111/2011 (Sala 2ª), de 4 de julio (Recurso de Amparo nº 6974/04).

477

Véase por todas la STC 210/1994 (Sala 1ª), de 11 de julio (Recurso de Amparo nº 2366/1993).

478

Véase en tal sentido la STSJ de Castilla-La Mancha de 30 de diciembre de 2013 (Recurso Suplicación nº 1174/2013). Véase también la STSJ de Galicia 13 de febrero de 2014 (Recurso Suplicación nº 4617/2011), donde se afirma que “la parte actora recurrente no puede erigirse en defensora de los derechos y acciones que corresponden a la parte contraria”.

5.2.-ELEMENTO TEMPORAL.

El cumplimiento del deber de invocar el derecho constitucional vulnerado sólo es exigible una vez conocida la violación, pero tan pronto como haya lugar a ello. No se trata de una mera exigencia formalista, sino que responde a la necesidad de dar oportunidad al juez o al tribunal para que restaure la legalidad479, aunque como es obvio, sólo resulta exigible en aquellos casos en que la parte ha tenido oportunidad de realizar tal invocación, lo que no ocurre cuando la lesión se imputa a una decisión que pone fin al procedimiento sin que existan otras vías jurisdiccionales útiles, pues en estos supuestos no hay oportunidad procesal para hacer tal invocación480.

De otro lado, el momento procesal oportuno para efectuar la invocación es el mismo o el inmediatamente posterior a aquél en que se produzca la pretendida lesión. Se requiere pues que se utilice el mismo trámite en el que se produce la vulneración para formular la correspondiente alegación y protesta. De este modo se da inmediata posibilidad al órgano judicial de corregir la vulneración detectada, y sólo después de la desestimación de la petición concreta de reparación cabría entender causada la indefensión que se alega. No haciéndolo es evidente el incumplimiento del citado requisito, porque los efectos de la indefensión deben entenderse consumados en el momento en que la privación del trámite necesario para la defensa hubiese tenido lugar.

En el proceso social, los momentos más importantes a estos efectos, por su propia configuración, serían los siguientes: 1º) tras la admisión de la demanda481; 2º) en el acto de

479

Véase la STC 171/92 (Sala 2ª), de 26 de octubre (Recurso de Amparo nº 659/90), en proceso social con cita de las SSTC 164/1989 (Sala 2º), de 16 de octubre (Recurso de Amparo nº 1558/87), pero dimanante de un proceso civil, y de la STC 176/1991 (Sala 1º), de 19 de septiembre (Recurso de Amparo nº 1558/87), dimanante de juicio de faltas. Véase también la STC 81/1995 (Sala 2ª), de 5 de junio (Recurso de Amparo nº 81/95) y la STC 107/95 (Sala 2ª), de 3 de julio (Recurso de Amparo nº 368/93).

480

STC 176/1991 (Sala 1ª), de 19 de septiembre (Recurso de Amparo nº 1133/88), dimanante de juicio de faltas ante juzgado de distrito).

481

Sobre todo en relación a la denegación de las diligencias de anticipación o aseguramiento de prueba allí solicitadas conforme dispone el art. 81 4º de la LRJS. Pero también en el caso de que se haya inadmitido o cuando se haya requerido para subsanación, por ejemplo, en términos desproporcionados.

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la vista en todas sus fases482; 3º) en trámite de las diligencias finales y todas sus incidencias483; y 4º) en la propia sentencia a través del recurso de suplicación484. En este último caso, el momento oportuno será el inmediatamente posterior, que se iniciará tras la notificación de la misma.

5.3.-MEDIOS PARA CANALIZAR O DENUNCIAR LA INFRACCIÓN.

Para el cumplimiento del requisito de la invocación formal de la vulneración detectada el medio varía en función del momento procesal concreto en el que se haya producido la infracción de la forma o de la garantía del procedimiento que pudiere conllevar vulneración de la tutela judicial efectiva, provocando indefensión. De lo que se trata es de posibilitar la reparación de la lesión producida, bien de forma directa e inmediata en el mismo momento en que ésta se haya producido, bien de forma mediata a través de los oportunos recursos, o incluso de forma excepcional a través de la pretensión de nulidad de actuaciones.

5.3.1.-Mera constatación de la invocación formal y sucesiva protesta.

En ocasiones, la infracción cometida sólo podrá ser susceptible de protesta en el mismo acto procesal en el que se haya producido dicha presunta vulneración. La protesta cumple una especial función de agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto realizando así la adecuada protesta en tiempo y forma485, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal486.

482

Incluida la fase de conclusiones. Véase en ese sentido, la STSJ de Madrid de 16 de diciembre de 2013 (Recurso Suplicación nº 938/2013). En fase de ejecución, la protesta tendrá su máximo exponente en el trámite incidental previsto en el art. 238 de la LRJS.

483

Por ejemplo, la falta de traslado de su resultado, o la práctica de las mismas sin seguir la forma establecida para las pruebas de su clase, conforme establece el art. 88 de la LRJS.

484

Sin perjuicio de que se hayan utilizado antes los mecanismos subsanatorios previstos en el art. 267 de la LOPJ y el art. 215 de la LEC.

485

Véase en ese sentido la STSJ de Castilla-León de 5 de febrero de 2014 (Recurso Suplicación nº 1971/2013).

486

En el proceso social, por su propia configuración, la protesta será el medio habitual de invocar la posible vulneración de la tutela judicial efectiva producida en el acto de la vista en cualquiera de sus fases. De hecho, la protesta es el medio de invocación que por excelencia se arbitra en la LRJS para denunciar infracciones procesales cometidas en el mismo. Así, la LRJS regula expresamente la protesta en relación a la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, disponiendo que la misma se materializará “consignando en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia”487

. Así pues, cualquier otra protesta que haya que materializarse en el acta de juicio deberá guardar paralelismo con la regulada en este precepto488.

Se trata de un acto procesal complejo. En primer lugar, una declaración procesal, una manifestación oral de la parte a fin de no consentir el defecto procesal489, y cuyo contenido es la alegación de la existencia de infracción de forma o garantía del procedimiento que le ocasiona indefensión y de petición de que se proceda a su reparación490, así como la actuación subsiguiente del órgano judicial para repararla, y en su defecto, y en segundo lugar, la protesta correspondiente en el sentido de que la actuación del órgano judicial no ha conseguido reparar la lesión provocada por aquella. Las exigencias formales en la protesta, a la vista de los arts. 87 2 2º párrafo y 89 de la LRJS, son similares a las previstas en el caso de que la lesión a la tutela judicial judicial efectiva se haga valer a

487

Así lo dispone el art. 87 2. 2º párrafo de la LRJS.

488

Véase sobre falta de protesta en el acto del juicio, en relación a la no aportación de documentos por parte de la demandada, cuya ausencia se entiende consentida por la parte, la STSJ de Andalucía de 14 de noviembre de 2013 (Recurso suplicación nº 1714/2013). Véase también la STJS de Baleares de 4 de noviembre de 2013 (Recurso suplicación nº 293/2013), donde se rechaza la nulidad de actuaciones basada en la ausencia del Ministerio Fiscal al acto de juicio cuando la parte que invoca la nulidad no formuló la oportuna protesta. En el mismo sentido que la anterior la STSJ de Baleares de 27 de junio de 2013 (Recurso Suplicación nº 446/2012).

489

En tal sentido la define VERGÉ GRAU, J.: La nulidad de actuaciones, Librería Boch, Barcelona, 1987, pag. 118.

490

Véase STSJ de Castilla-León de 9 de octubre de 2013 (Recurso Suplicación nº 635/2013), donde la parte demandada recurrente alegó la nulidad de actuaciones en base a que no se visionó una grabación videográfica aportada por la parte actora, pese a ser una prueba admitida en el juicio desestimándose la nulidad al no haber formulado protesta en la vista.

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través de los recursos491, esto es, la alegación de las normas legales infringidas así como la indefensión sufrida492.

5.3.2.-Por medio de recursos.

Si la supuesta lesión se ha producido a través de una resolución del juez o del secretario judicial, la invocación de la lesión a la tutela judicial efectiva debe hacerse a través de los oportunos recursos493; no de oficio494, sin que quepa, lógicamente, exigir protesta alguna. En estos casos, la invocación formal de la lesión se recogerá en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y caso de que en la resolución que resuelva el mismo no se repare la lesión causada, deberá reproducirse en la sucesiva cadena de recursos que correspondan, o en su caso, contra la resolución definitiva recaída en el mismo procedimiento495. Si no cabe recurso contra las resoluciones de trámite, deberá ponerse de manifiesto a través de escrito dirigido al órgano judicial496. Las exigencias

491

No es dable, sin embargo, conceder al término “protesta” un significado tan rigurosamente formal como para exigir que así conste literalmente. Véase en ese sentido la STSJ de Madrid de 30 de septiembre de 2013 (Recurso Suplicación nº 254/2013).

492

Véase que en relación a las exigencias del motivo de nulidad de actuaciones en el recurso de suplicación nada indica el art. 196 de la LRJS; en cambio, el art. 459 de la LEC, relativo al recuro de apelación, obliga a citar las normas o garantías que se consideren infringidas, y alegar la indefensión sufrida, lo que por aplicación supletoria de la LEC puede entenderse aplicable al proceso social. También el art. 452 de la LEC en relación al recurso de reposición. Véase al respecto la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 24 febrero 1987 (Recurso de Casación, RJ 1987\1106).

493

Conforme al art. 240 1º de la LOPJ: “la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales”.

494

Véase al respecto la STSJ de Galicia de 30 de diciembre de 2013 (Recurso Suplicación nº 1570/2011).

495

En todo caso, conforme al art. el art. 240 2º 2º párrafo de la LOPJ, “en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en el mismo, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal”.

496

Existe inimpugnabilidad de las resoluciones de trámite en la modalidad procesal de conflicto colectivo (art. 161 LRJS); en la modalidad procesal de despido colectivo (art. 124 8º LRJS); y en la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos por remisión al procedimiento de conflicto colectivo (art. 165 LRJS).

formales son las mismas que las de la protesta, esto es, citar las normas o garantías que se consideren infringidas así como la indefensión sufrida497.

Dentro de los recursos debe mencionarse especialmente el recurso de reposición, que procede tanto contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del secretario judicial, como contra las providencias y autos del juez, y como su propio nombre indica tiene por objeto reponer498, esto es, conseguir la reforma de la resolución dictada por no ser la procedente, previa anulación de la misma499, lo que puede implicar la reposición de actuaciones al momento en que se cometió la infracción500. Atendida su función, la utilidad práctica de este recurso es indudable, pues la reposición contribuye a evitar ulteriores declaraciones de invalidez que impidan un desarrollo ordenado del proceso, y perjudiquen el interés de las partes en obtener una resolución de fondo en un tiempo razonable501.

5.3.3.- La nulidad de actuaciones antes de resolución definitiva.

Antes de que recaiga resolución definitiva en el proceso, siempre es posible decretar la nulidad de todas las actuaciones, o de alguna en particular, por parte del juzgado o tribunal,

497

Así se deduce de las exigencias formales en el caso de apelación por infracción de normas o garantías procesales en el art. 459 de la LEC o en el art. 452 de la LEC en relación al recurso de reposición. También el art.187 de la LRJS en relación al recurso de reposición.

498

El recurso de reposición se regula en los arts. 186 a 188, ambos inclusive, de la LRJS y en los arts. 451 a 454, ambos inclusive, de la LEC.

499

BONET NAVARRO, A.: Los recursos en el proceso civil, La Ley-Actualidad, Madrid, septiembre, 2000, pg. 66.

500

De todos modos, el que la nulidad de actuaciones así como los defectos de forma en los actos procesales se deban hacer valer, de ser temporáneamente posible, mediante los recursos no significa que se tenga que pedir insoslayablemente, bajo pena de esterilidad, la nulidad dado que la simple petición de reponer la supone. Véase en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil), de 20 de julio de 2011 (Recurso de Casación nº 675/2008).

501

ANDRÉS CIURANA, B.: La invalidez de las actuaciones en el proceso civil, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pg. 410. Esta función reparadora del procedimiento que tiene el recurso de reposición es la que ha permitido afirmar que el gravamen, como presupuesto del referido recurso, debe entenderse en sentido muy amplio o indirecto, ya que el mismo afecta no sólo a la parte que lo interpone, sino a todas las partes. En ese sentido, véase MONTERO AROCA, J. y FLORS MATÍES, J.: Los recursos en el proceso civil, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pg. 146.

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de oficio o a instancia de parte, y siempre que no proceda la subsanación, previa audiencia de las partes502. Esta vía es alternativa a la anterior, esto es, a la vía de los recursos. Normalmente la vía del recurso es el remedio más apto para solventar la posible nulidad de actuaciones provocada por una resolución del órgano jurisdiccional. Pero si la opción del recurso ha decaído simplemente por el transcurso del plazo, entonces lo que procede es abrir un incidente, en el que dando traslado a las partes se decida anular una o algunas de las actuaciones practicadas503.

Aunque las actuaciones procesales devengan firmes una vez que no son atacadas504, ello no es óbice para que éstas puedan ser anuladas después por impedir la consecución del fin previsto, o por causar perjuicio a una parte. En esos casos, el control de oficio del juez durante el proceso, y antes de que recaiga sentencia definitiva, deberá permitir por vía de la nulidad remediar las infracciones cometidas cuando no sea posible otro modo de reparación505.

5.3.4.-El incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Si la resolución es ya definitiva, pero irrecurrible, no es posible reparar la lesión a través del recurso. En el proceso social existe un determinado número de materias que no son susceptibles de ser recurridas en suplicación506. Sin embargo, siempre lo serán conforme al art. 191 3º letra d), “cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa,

502

Véase, en ese sentido, la STSJ de Castilla-León de 12 de junio de 2013 (Recurso Suplicación nº 467/2013).

503

Véase al respecto BORRADO INIESTA, I.: “La nulidad de actuaciones según la LOPJ”, Revista Justicia, Madrid, 1993, nº I y II, pgs. 81 a 102.

504

La subsanación puede operar simplemente por convalidación cuando las partes pudiendo hacerlo no hayan impugnado a través de los recursos un acto procesal del adversario o del propio órgano, o cuando, también, su actuación procesal lleve implícito el consentimiento a la validez de los precedentes.

505

Lo mismo sucederá en relación a los actos de las partes, pues ya vimos que suelen ser incorporados al proceso, al ser admitidos por el órgano judicial, de modo que también en estos casos, cuando hayan sido admitidos y su admisión consentida por las partes, el remedio más idóneo para corregir infracciones de formas o garantías del proceso es a través de esta nulidad de actuaciones constante el proceso. Cfr. con el art. 240 2º de la LOPJ.

506

siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión”. De este modo, en el proceso social, siempre podrá utilizarse la vía del recurso de suplicación para reparar una infracción del procedimiento que haya causado indefensión. Y si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado. De este modo, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones no será operativo en relación a las sentencias de los juzgados de lo social, a salvo de que pueda plantearse una vez sean las mismas firmes por irrecurridas. También será excepcional para obtener la nulidad de sentencias de suplicación, dado que contra las mismas siempre cabe recurso de casación para la unificación de doctrina conforme dispone el art. 218 de la LRJS, de modo que nunca sería posible considerar que concurre la exigencia legal de que “no quepa recurso ordinario o extraordinario” para poder plantear un incidente excepcional de nulidad de actuaciones, cuando de facto debido a sus especiales exigencias, entre ellas la contradicción, incluso en infracciones de normas procesales, resulta inviable ab initio507.

La figura en cuestión se regula de forma que, excepcionalmente, se permite que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare

507

Sobre ello, véase la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 15 de abril de 2011 (RCUD nº 2885/2010), en donde se suscitó la cuestión de la imposibilidad de reparación de un defecto procesal por la vía del recurso de casación de unificación de doctrina en su día formulado, pues aquél no fue admitido (aunque la inadmisión se hiciera por sentencia) por falta de concurrencia del imprescindible requisito de la contradicción. Ello ha llevado a la doctrina de la Sala Social a remitir al incidente del actual art. 241 de la LOPJ; así sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 21 de noviembre de 2000 (RCUD nº 2856/1999 y 234/2000); sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 28 de febrero de 2001 (RCUD nº 1902/2000); sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 16 de julio de 2004 (RCUD nº 4126/2003) y sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 7 de diciembre de 2006 (RCUD nº 3771/2005). Esa remisión implica la posibilidad de que la nulidad de actuaciones se produzca después de que el Tribunal Supremo haya dictado sentencia en el recurso de casación para unificación de doctrina cuando desestime el recurso por falta de contradicción.Tal es la conclusión que se obtiene, dice la citada sentencia de 15 de abril de 2011, de la STC 39/2003, añadiendo que: