La existencia del recurso de casación, en la cúspide el Sistema de Administración de Justicia se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado, que en su artículo 141, otorga competencia exclusiva a la Corte Suprema para fallar en casación, en los siguientes términos: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173”.
Por esta norma constitucional, la Corte Suprema tiene exclusiva competencia para conocer el recurso de casación, es decir se erige como un Tribunal de Casación, al margen de las otras funciones y roles que le asigna la misma Ley Fundamental y la ley ordinaria; por ende, es manifiesto que sólo el máximo órgano jurisdiccional puede estar encargado del conocimiento del recurso de mayor jerarquía en el sistema de medios impugnatorios como es la casación. A este respecto, el Tribunal Constitucional peruano ha establecido que “[…] la Corte Suprema de Justicia de la República conoce de las resoluciones expedidas en dos jurisdicciones: la militar y la ordinaria. En cuanto a la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema puede fallar en casación o en última instancia, y en cuanto a la jurisdicción especializada en lo militar, la Corte Suprema puede fallar en casación cuando se trate de resoluciones en las que se haya impuesto la pena de muerte, conforme a las leyes y los tratados de derechos humanos de los que el Perú es parte”167.
167
Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente N° 004-2006-PI/TC, de fecha 29 de marzo de 2006, fundamento 26.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS, establece en su artículo 32 que: “La Corte Suprema conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva. Conoce igualmente en vía de casación, las sentencias expedidas por las Salas de Familia en cualquier materia de su competencia e independientemente de la Ley que norme el proceso respectivo. En cualquier caso, el recurso debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código Procesal Civil”. Esta norma regula la competencia por la materia que le corresponde a la Corte Suprema, siguiendo la misma lógica del artículo 141 de la Constitución Política.
Es oportuno señalar que el recurso de casación civil, introducido con el CPC de 1993, ha sido el que mayor desarrollo doctrinario y jurisprudencial ha tenido en el Perú, desarrollo que se logró después de una etapa inicial en la que el Tribunal de Casación Civil fue excesivamente riguroso, tanto en el control del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, como también en el cumplimiento de los requisitos de procedencia, relacionados a la invocación de las causales del recurso, que se hallan taxativamente regulados en el Código Procesal Civil, con indicación, inclusive, de la forma como deben fundamentarse168; asimismo, fue tarea principal del Tribunal de Casación Civil interpretar la norma jurídica de naturaleza genérica hecha por los jueces de mérito, especialmente en aquellos en los que el texto de las normas era oscuro u ambiguo169; este desarrollo llegó incluso hasta el Tribunal Constitucional, quien se ha encargado se expresar su parecer sobre las finalidades de la casación, en este sentido se ha referido: “[…] por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los
168
Vid. CARRIÓN LUGO, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú, volumen I, Grijley, Lima, 2003, p. 30.
169
«fines esenciales» para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica en el artículo 384 del Código Procesal Civil”170.
La casación penal se reguló en el Código Procesal Penal de 1991 que fue aprobado por el Decreto Legislativo 638, y que tiene algunos artículos vigentes. En este cuerpo normativo se reguló como un recurso devolutivo y no suspensivo; en el artículo 346 se señaló que el recurso de casación de forma se centra sobre violaciones de trámites esenciales del procedimiento, mientras que el recurso de casación de fondo atiende a las infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la resolución recurrida; también se reguló como motivos por quebrantamiento de forma, a las infracciones procesales producidas durante la tramitación del procedimiento y en el momento de dictar la resolución (auto o sentencia); por otro lado, los motivos por infracción de ley se limitaron al error en la tipicidad, error por inobservancia de los eximentes de responsabilidad penal, error en la apreciación jurídica y sustantiva, y el denominado error facti, destinado a controlar la racionalidad del juicio histórico del juez y cuestionar la arbitrariedad de la valoración probatoria.
Sin embargo, no ha sido sino hasta el 2006, año en que se implementó el CPP en el distrito judicial de Huaura, en que la casación penal se hizo realidad y la Sala Penal de la Corte Suprema entró a conocerlo como un Tribunal de Casación.
170
Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente N° 0474-2003-AA, de fecha 21 de abril de 2004, fundamento 4.