El juicio de admisibilidad de todo recurso, permite el examen de sus presupuestos objetivos y subjetivos y, por ende, es un “trámite” previo y necesario para el pronunciamiento de mérito o de fondo, es decir, para el juicio de fundabilidad o estimabilidad187. El resultado de ambos juicios puede ser negativo o positivo, en cuyos supuestos, se estimará, respectivamente, inadmisible o admisible el recurso, e infundado o fundado el recurso, en este último supuesto, atendiendo a la naturaleza del recurso y a las facultades del órgano jurisdiccional reexaminador que emitió la resolución impugnada (a quo) o del superior jerárquico (a quem), según el recurso, se debe pronunciar el sentido de la nueva decisión.
En el caso de la casación, el CPP diferencia ambos juicios que debe realizar el Tribunal de Casación en el propio seno del procedimiento recursal de casación con las garantías que salvaguardan el derecho de contradicción, al margen del primer control de admisibilidad que hace la Sala Superior.
El juicio de admisibilidad, está debidamente regulado en los numerales 5 y 6 del artículo 430 del CPP y termina con una decisión del Tribunal de
187
Casación, normalmente, declarando: “Bien concedido” (juicio positivo) o “Inadmisible” (juicio negativo). Por otro lado, el juicio de fundabilidad o estimabilidad, está regulado en el artículo 431 del CPP, que prevé la audiencia en la que deberá determinarse el amparo o la desestimación de las causales, previamente fijadas en el anterior juicio –de admisibilidad–, y comúnmente se falla declarando “Fundado” (juicio positivo) o “Infundado” (juicio negativo).
Como se puede apreciar, para ambos juicios desarrollados en el ámbito del Tribunal de Casación se han previsto “trámites” distintos, en tiempos y estadíos procesales diferentes. El trámite es el concepto fundamental o la unidad del procedimiento que engloba, a la vez, una cierta actividad o conjunto de ellas; en otras palabras, el trámite puede ser definido como el ligamen recíproco de determinados y específicos números de actos procesales o actividades. Así pues, se puede sostener que el procedimiento está conformado por una serie de trámites; bajo este concepto, también es posible afirmar que cuando los tramites se agrupan en unidades de orden superior, da lugar a las etapas o fases –del proceso–188. Como se sostiene en la doctrina, el trámite normalmente es designado con el nombre de la actividad, lo que no debe inducir a confusión189; por ejemplo, el “trámite” de la Formalización de la Investigación Preparatoria no debe confundirse con el “acto” de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria, propiamente dicha, que regula el artículo 336.2 del CPP190.
188
GUASP, Jaime / ARAGONESES, Pedro. Derecho Procesal Civil, tomo I, Thomson Civitas, Navarra, 2005, p. 348.
189
GUASP, Jaime. La Pretensión Procesal, Civitas, Madrid, 1985, p. 63. Guasp señala: “Un
trámite (concepto fundamental del procedimiento y, sin embargo, muy poco estudiado) no es una actividad determinada, sino el marco formal (lato sensu) en que dicha actividad se desarrolla, la envoltura procedimental de la misma. El procedimiento no se compone, en realidad, de actos, sino formalmente de trámites (…) La unidad del procedimiento, el átomo procedimental, por decirlo así, es el trámite y no el acto”.
190
El “tramite” de la Formalización de la Investigación Preparatoria comprende una serie de
actos procesales como el de la disposición que regula el artículo 336.2 del CPP, el de la
El “trámite” del juicio de admisibilidad del recurso de casación no debe confundirse con el “acto” decisivo que lo concluye: este “trámite” comprende actos y actividades como el traslado a las partes, el señalamiento del domicilio procesal, que prevé el artículo 430.5 del CPP, y el acto resolutorio, que regula el artículo 430.6 del CPP. A la vez, este “trámite” del juicio de admisibilidad del recurso de casación, conjuntamente con el “tramite” del juicio de fundabilidad de la casación, forma la fase de la impugnación recursal de casación.
El artículo 430.2 del CPP señala que interpuesto el recurso de casación, la Sala Penal Superior sólo podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405 del CPP o cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código, vale decir que en el filtro de admisibilidad realizado por la Sala Penal Superior, únicamente, se puede controlar la inobservancia de alguna formalidad en la presentación del recurso de casación referido a la legitimación activa, la forma escrita, el plazo y la fundamentación. Asimismo, en el caso de casaciones excepcionales, previstas en el numeral 4 del artículo 427 del CPP, la Sala Penal Superior también deberá corroborar la existencia de la fundamentación especifica, vale decir de la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial, asociado a las causales específicas, que se exige en el artículo 430.3 del CPP191. Sobre este primer control de admisibilidad, la Corte Suprema ha señalado que el Tribunal Superior solamente está facultado para realizar el juicio de admisión del recurso de
regula el artículo 343.1 del CPP, entre otros actos procesales. A la vez, este “trámite” de la
Investigación Preparatoria, conjuntamente con el “trámite” de las Diligencias Preliminares dan
lugar a la “fase” o “etapa” –también denominada– Investigación Preparatoria.
191
La Corte Suprema ha precisado que para la admisión de la casación excepcional no es suficiente la estimación de que resulte imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial –o la existencia de un verdadero interés casacional–, sino, además, es necesario que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, de conformidad con artículo 430.3 del CPP. Vide auto de calificación de la casación Nº 12-2010-Huaura, de 26 de abril de 2010, cuarto considerando.
casación y que examinará, entre otros presupuestos, si la resolución recurrida es pasible de ser cuestionada a través de ese recurso, si la parte que recurre se encuentra autorizada para hacerlo, si tiene interés jurídico en la impugnación y si concurren los presupuestos formales de modo, lugar, tiempo y motivación que debe cumplir el acto de interposición del recurso; en tal sentido, agrega la Corte Suprema, la actuación de Sala Superior respecto al trámite de admisibilidad se restringe sólo a las verificaciones formales para la procedencia del recurso192.
El segundo control efectuado por la Corte Suprema como Tribunal de Casación –a diferencia de otros recursos, como por ejemplo el de apelación, en el que existe únicamente un control de los presupuestos formales–, es un verdadero juicio de admisibilidad, cuyo objeto comprende, además de la verificación formal de la postulación recursal, el examen de la entidad y aptitud de la fundamentación de las causales, indistintamente, sea casación ordinaria o casación excepcional. SAN MARTÍN CASTRO193 señala, al respecto, que en el
juicio de admisibilidad, el Tribunal examina la viabilidad de la casación controlando los presupuestos generales –legitimación, gravamen, plazo, modo, lugar, objeto y motivación genérica– y los presupuestos específicos –causal, mención a los preceptos erróneamente aplicados o inobservados, fundamentos y aplicación que se pretende–, además, examina el contenido casacional del recurso y los motivos de inadmisibilidad excepcional194, lo que exige que el recurso sea autosuficiente.
192
Resolución suprema de queja Nº 125-2011-Huanuco, de fecha 21 de noviembre de 2011, fundamento jurídico segundo. En este mismo sentido, se pronunció en la resolución suprema de queja Nº138-2010-Madre de Dios, de fecha 11 de abril de 2011, fundamento jurídico segundo.
193
SAN MARTÍN CASTRO, César. Estudios de Derecho Procesal Penal, citado, p. 502.
194
Se refiere a los ya analizados motivos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428.2 del CPP: Falta de fundamento y Presencia de un precedente establecido, en los que la inadmisibilidad se decreta por falta de interés casacional.
El artículo 430 del CPP, estipula que el recurso de casación debe indicar separadamente la causal o el motivo invocado, se entiende que la fundamentación de cada uno de ellos también se debe realizar separadamente, citando concretamente los preceptos legales que se consideren erróneamente aplicados o inobservados, los fundamentos doctrinales que sustentan la pretensión del recurrente, y la aplicación que pretende, todo ello dentro del marco del motivo o causal que se invoque. Así pues, atendiendo todo ello, el Tribunal de Casación deberá especificar la causal o motivo por el cual pueda someter al –subsiguiente– juicio de fundabilidad el recurso de casación, verificando, para ello, la entidad y suficiencia del motivo; de esta manera, éste, con su contenido fáctico y jurídico, permitirá determinar, en este juicio de admisibilidad, un particular interés casacional.