LA PRUEBA INSTRUMENTAL
EDITOFUAI JURÍDICA OFCHÍLF
hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.
Esta tacha tendrá, pues, que fundarse circunstanciadamente, a objeto de colo- car al tribunal en condiciones legales ade- cuadas para juzgarla.
Por último, las inhabilidades relati- vas antes mencionadas no podrán hacerse
valer cuando la parte a cuyo favor sé ha-
llan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas (art. 358, inc. fi- nal, CPC). Estamos en presencia de una verdadera compensación de tachas. Ejemplo: el demandante presenta como testigo a un íntimo amigo, en circuns- tancia de que esta persona también es íntima amiga del demandado; no podría este último tachar al testigo presentado por el primero.
401. Obligaciones que pesan sobre los testigos. Toda persona, cualquiera que sea
su estado o profesión, está obligada a de- clarar y a concurrir a la audiencia, que el tribunal señale con este objeto (art. 359, inc. 1°, CPC).
A su vez, el falso testimonio en causa civil será castigado con presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte Unidades Tributarias Mensuales y si el va- lor de la demanda no excediere de cua- tro, las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez Uni- dades Tributarias Mensuales (art. 209 C. Penal).*
En consecuencia, de conformidad a los preceptos legales antes indicados y al orden lógico de los conceptos, sobre los testigos pesa una triple obligación; a sa- ber: de concurrir a declarar, de declarar y de decir la verdad.
Estas obligaciones constituyen verda- deras cargas o deberes cívicos y han sido
* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1° de la Ley N° 19.450, de 18 de marzo de 1996.
establecidas por razones de conveniencia pública y común.
A continuación examinaremos cada una de estas obligaciones en particular:
a) La obligación de concurrir a declarar implica para el testigo el deber de asistir en persona a la audiencia que el tribunal señale con este objeto. Esta asistencia po- drá efectuarse, ya por el conocimiento ex- traoficial que tenga el testigo de que ha sido presentado como tal, ya por conoci- miento oficial, esto es, mediante citación legalmente practicada. Más adelante vere- mos en qué consiste esta citación, la for- ma de practicarla y las sanciones en que puede incurrir el testigo en el caso que la desobedezca.
La parte litigante que presenta a un testigo, y que exige su comparecencia a declarar, ha de tener buen cuidado Be que esta declaración sea útil; pues, cuan- do se exija la comparecencia de un testi- go, a sabiendas de que es inútil su decla- ración, podrá imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una multa de un décimo a medio sueldo vital (art. 359, inc. 2°, CPC).
Sin embargo, hay personas que no
están obligadas a concurrir a la audiencia
que el tribunal señale para que presten declaración, no obstante que sobre ellas siempre pesan las obligaciones de de- clarar y de decir la verdad. Estas perso- nas son:
1°. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Di- putados, los Subsecretarios; los Inten- dentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Ser- vicios, los miembros de la Corte Supre- ma o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos Tribunales, los Jue- ces Letrados, los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el Arzo- bispo y los Obispos, los Vicarios Gene- rales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares; y los Párrocos,
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dentro del territorio de la Parroquia a su cargo;
2°. Derogado;*
3°. Los religiosos, incluso los novicios; 4°. Las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia; y
5°. Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo íart. 361 CPC).**
Ahora bien, ¿cómo prestan declara- ción estas personas, puesto que sobre ellas siempre pesan las obligaciones de declarar y decir la verdad? Para este efecto, dentro del tercer día hábil si- guiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si le interesado así no lo hiciere ni comunicare su re- nuncia al derecho que el confiere el artículo 361. Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jue- ces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento cíe éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Supre- rr¿a, tratándose de algún miembro fis- cal de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás ca- sos. Este permiso se concederá siempre que no parezca, que sólo se trata de es- tablecer, respecto del juez o fiscal pre-
sentado como testigo, una causa de re- cusación.*
b) La obligación de declarar implica el deber que pesa sobre todo testigo de res- ponder a las preguntas que se le hagan en la audiencia de prueba respectiva y previa observancia de las formalidades le- gales. Si el testigo ignora el hecho acerca del cual se le interroga, bastará con que exprese esta circunstancia, y se entenderá que ha cumplido con la obligación antes señalada.
Sin embargo, hay personas que no es-
tán obligadas a declarar, no obstante que
sobre ellas pesa la obligación de concu- rrir a la audiencia de prueba respectiva. Estas personas son:
1°. Los eclesiásticos, abogados, escri- banos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunica- do confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio (art. 360, N° 1°, CPC).
Este precepto contempla el llamado "secreto profesional". Su infracción, fue- ra de las sanciones de orden religioso, ético o gremial que pueden recaer sobre el infractor, también lo hace incurrir en responsabilidad penal. En efecto, los que ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren confia- do, incurrirán en las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales** (art. 247, CP).
* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 2° de la Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002.
** Sustituido, como aparece en el texto, por el artículo único del Decreto Ley N° 3.434, de 17 de junio de 1980, publicado en el Diaiie- Oficial de 1" del mes siguiente.
Ei artículo 2° del Decreto Ley N° 3.631, de 20 de febrero de 1981, publicado en el Diario Oficial de 28 del mismo mes, dispone: "Declárase, interpre- tando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Ley N° 3.434, de 1980, que en las expresiones 'Jefes Superiores de Servicios, empleados en dicho precepto, están comprendidos los Rectores de Universidades'". Ac- tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 2° de la Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002.
** El artículo 29 de la Ley N° 17.374, de 10~de diciembre de 1970, que aprueba la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Estadísticas, dice: "El Ins- tituto Nacional de Estadísticas, los organismos fis- cales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades.
El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el 'Secreto Estadístico'. Su infracción por
2°. Las personas expresadas en Jos nú- meros 1°, 2° y 3° del artículo 358,' o sea, el cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y se- gundo de afinidad con la parte que los presente como testigos; los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del paren- tesco que produzca efectos civiles respec- to de la parte que solicita su declaración; y los pupilos por sus guardadores y vice- versa (art. 360, N° 2°, CPC).*
La razón de ser de este precepto es evitar a dichas personas la incómoda si- tuación moral en que pueden hallarse al declarar bajo juramento y verse, por tan- to, en la necesidad de decir la verdad, perjudicando así los intereses de sus pro- pios familiares.
3°. Los que son interrogados acerca de hechos que afecten al honor del testi- go o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un de- lito de que pueda ser criminalmente res- ponsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.
Ahora bien, ¿cuál es la sanción en que incurre una persona cuando comparece a la audiencia, pero sin justa causa se niega a declarar? Esta sanción puede ser doble: civil y penal. La sanción civil con- siste en que podrá ser mantenida en arresto hasta que preste su declaración
cualquier persona sujeta a esta obligación, hará in- currir en el delito previsto y penado por el artículo 247, del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal". Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
* La Ley N° 19.585, de 26 de octubre de 1998, reemplazó el régimen de filiación por el de filiación matrimonial y extramatrimonial. y que, por tanto, los números 1° y 2° del artículo 358, aun cuando mantienen su texto original, deben ser interpreta- dos a la luz del nuevo régimen de filiación que dis- tingue únicamente entre filiación matrimonial y extramatrimonial, y que no distingue en el trata- miento legal que deben recibir los parientes.
y será aplicada por el juez civil que está conociendo del respectivo juicio en que debió prestarse la declaración; y la san-
ción penal es pena de ...multa de una a
cuatro unidades tributarias mensuales, esto es, incurrirá el testigo infractor en una falta, cuya pena le será aplicada por el juez en lo penal, previa la sustancia- ción del proceso respectivo (art. 494, N° 12, CP).
Existen personas que no están obli- gadas a declarar ni a concurrir a la au- diencia judicial. Es el caso de los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia. En estos casos dichas personas declara- rán por informe, si consintieran en ello voluntariamente. Para tal efecto se les di- rigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.*
c) La tercera obligación que pesa sobre los testigos es la de decir la verdad. No se halla consagrada en un texto legal expre- so dentro de la ley procesal civil, pero es elemental, y ella se deduce del principio de la buena fe que debe imperar en toda actuación judicial. Su infracción implica cometer el delito de falso testimonio en causa civil previsto y sancionado, como ya lo habíamos indicado en el artículo 209 del Código Penal.
402. Derecho de los testigos. Como una compensación a las obligaciones an- tes señaladas que pesan sobre los testi- gos, la ley les reconoce el derecho para reclamar de la persona que los presenta a declarar el abono de los gastos que les imponga su comparecencia.
En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso, y se en- tenderá renunciado el derecho para re- clamar el abono de estos gastos si no se ejerce en el plazo de veinte días, conta-
* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 2°, N° 1 de la Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002.
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dos desde la fecha en que se prestó la declaración (art. 381 CPC).
III. Forma de producir la prueba
testimonial
403. Presentación de minuta de pun- tos de prueba y nómina de los testigos.
La parte litigante que desee rendir prue- ba testimonial en juicio, dentro de los cinco días siguientes a la última notifi- cación de la resolución que recibió la causa a prueba, cuando no se haya pe- dido reposición de dicha resolución, y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pro- nuncie sobre la última solicitud de re- posición, deberá:
a) Presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testi gos, enumerados y especificados con cla ridad y precisión; y
b) Acompañar también una nómina
de los testigos de que piensa valerse, con
expresión del nombre y apellido, domici lio y profesión u oficio, debiendo conte ner la indicación del domicilio los datos necesarios, a juicio del juzgado, para es tablecer la identificación del testigo (art. 320 CPC).
El cumplimiento de esas dos obliga- ciones está destinado a preparar la prueba testimonial, permitiendo al contendor constatar si concurren o no las inhabili- dades que pudiera hacer valer y formular las tachas que le sean aplicables.
La minuta de puntos de prueba consiste en un conjunto de preguntas, debida- mente enumeradas y especificadas, las cuales deben redactarse en forma tal que constituyan un desarrollo de los hechos substanciales y pertinentes controverti- dos señalados por el tribunal. Su finali- dad es la de facilitar el examen posterior de los testigos, a cuyo tenor deben ser interrogados.
Se ha resuelto por nuestros tribuna- les que la omisión de la presentación de la minuta de puntos de prueba implica la
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renuncia de la parte litigante a una facili- dad que le otorga la ley, establecida en su propio beneficio, y que, por consi- guiente, en tal caso, sus testigos pueden ser interrogados al tenor de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos señalados por el tribunal en la resolución que recibió a prueba la causa.
La nómina de testigos, en cambio, como su nombre lo indica, es una lista que con- tiene el nombre y apellido, el domicilio y la profesión u oficio de las personas cuya deposición se desea. La ley no limita el número de testigos que puede contener esta nómina, siendo conveniente hacer figurar en ella el mayor número posible, por las inhabilidades que pueden afectar a los testigos, o por cualquiera otra razón de fuerza mayor, que impida su declara- ción posterior.
Si no se presenta la nómina de testi- gos, la sanción no puede ser otra que la de vernos privados del derecho a rendir prueba testimonial, pues sólo se exami- narán los testigos que figuren en dicha nómina (art. 372, inc. 2°, CPC).
Podrá, con todo, el tribunal admitir otros testigos en casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina aludida (art. 372, inc. 2°, parte final CPC).
Estas dos obligaciones deben cumplir- se dentro de un mismo término de cinco días, que es de carácter fatal por ser un término establecido para las partes en el Código de Procedimiento Civil.
La manera de computarlo depende rá de la circunstancia de si la resolución que recibe la causa a prueba es o no ob- jeto de recursos de reposición: en el pri- mer caso, el plazo se cuenta desde la notificación por el estado de la resolu- ción que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición; y en el segundo, desde la última notificación por cédula de la resolución que recibió la causa a
prueba. -=-•
404. Tribunal ante el cual se rinde la
prueba testimonial. En principio, la prue-
ba testimonial se rinde ante el mismo tri-
bunal que conoce del pleito; pero si han
de declarar testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, se practicará su examen por el tribunal que corresponda, a quien se re- mitirá copia de los puntos de prueba fija- dos* (art. 371, inc. 1°,. CPC).
Por consiguiente, la residencia deLtes- tigo viene a determinar el tribunal llama- do a intervenir en la práctica de este medio probatorio. Si el testigo reside fue- ra del territorio jurisdiccional** en que se sigue el juicio, no hay más camino que valerse de la jurisdicción delegada, esto es, el tribunal de la residencia del testigo in- tervendrá en la respectiva diligencia por encargo o delegación del que está cono- ciendo del juicio.
La comunicación que será necesa- rio enviar al tribunal de la residencia del testigo, deberá contener los puntos de prueba fijados por el tribunal; como igualmente la personería de los encar- gados de representar a las partes en esta diligencia de prueba (art. 371 CPC). En la práctica, dicha comunicación o ex- horto contiene, además, la minuta de puntos de prueba, y la lista de testigos presentada por las partes y las corres- pondientes notificaciones de la resolu- ción que recibió la causa a prueba, todo ello para su mejor cumplimiento.
405. Fijación de audiencias de prue- ba. En su oportunidad manifestamos que
el término de prueba estaba destinado particularmente a la recepción de la prue- ba testimonial; pero, como éste tiene una duración ordinaria de veinte días, será necesario que el tribunal designe dentro de este plazo qué días estarán destinados a la recepción de la prueba testimonial ofrecida.
A este respecto, el tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos
de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los que se encuentren en el departamento* (art. 369, inc. 1°, CPC). Estas audiencias se señalan fijando el día y la hora correspondiente, y dicha labor la podrá cumplir el tribunal, ya en la misma resolución que recibe la causa a prueba, ya en una resolución posterior, a solicitud de parte interesada.
En cuanto al tribunal exhortado, o sea, en caso de residir los testigos en un territorio jurisdiccional diferente a aquél en que se sigue el juicio, señalará estas audiencias de prueba al ordenar el cum- plimiento de dicho exhorto, o bien a solicitud posterior del encargado respec- tivo.
Cualquiera que sea el tribunal de que se trate, lo cierto es que al señalar las audiencias de prueba deberá procurar, en cuanto sea posible, que todos los testigos de cada parte sean examinados en la mis- ma audiencia. De ahí que, en la práctica, generalmente se fija una o más audien- cias para el demandante, y una o más para el demandado.
406. Citación de los testigos. Una vez
fijadas las correspondientes audiencias de prueba, será necesario ponerlas en cono- cimiento de los testigos para que cum- plan con sus obligaciones, en especial, con la de comparecer a declarar. Este co- nocimiento puede dárseles a los testigos, ora extraoficialmente, ora en forma judi- cial. La manera de poner en conocimien- to de un testigo el señalamiento de la respectiva audiencia de prueba, a objeto de que concurra a ella a prestar la co- rrespondiente declaración, es mediante su citación.
Citar, por consiguiente, a un testigo, es poner en su conocimiento que ha sido presentado en juicio en tal carácter y el señalamiento de la audiencia de prueba a la cual debe concurrir a declarar. Esta
* Inciso modificado, como aparece en el tex- to, por el N° 7 del artículo quinto de la Ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989.
** Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
* Hoy habrá que entender la palabra "depar- tamento" como sinónima de "territorio jurisdiccio- nal" del tribunal que conoce del juicio.
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citación la practica el ministro de fe, o sea, el receptor, previa petición de parte interesada y resolución del tribunal que así lo ordene (art. 380, inc. 1°, parte 1a, CPC).
Esta citación reviste la forma de una notificación personal o por cédula, por tra- tarse de terceros extraños al juicio; y debe contener la indicación del juicio en que debe prestarse y la declaración y el día y