LA PRUEBA CONFESIONAL
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
porque la confesión, por regla general, no puede dividirse en perjuicio del con- fesante; e irrevocable, p"orque la confesión, también por regla general, una vez .pres- tada, es inamovible.
422. Requisitos de validez de la con-
fesión. En nuestra opinión, los requisitos
de validez de la confesión, o sea, los ele- mentos necesarios para que este medio probatorio produzca los efectos legales que le son propios, son los siguientes: a) que verse sobre hechos pertenecientes al juicio mismo; b) que el confesante tenga capacidad suficiente para obligarse; c) que no exista disposición legal que prohiba este medio probatorio o le asigne un efecto diverso al deseado; y d) que la voluntad del confesante esté exenta de todo vicio.
A continuación analizaremos cada uno de estos requisitos, en el mismo or- den ya indicado.
a) Que verse sobre hechos pertenecientes al
juicio mismo: así reza textualmente el ar-
tículo 385, al señalar la obligación que pesa sobre todo litigante de declarar, bajo juramento, contestada que sea la deman- da, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio.
Desde el momento en que la confe- sión de parte es un medio probatorio, debe versar, naturalmente, sobre hechos; pues el derecho sabemos que, por regla gene- ral, no requiere de prueba. Estos hechos deben pertenecer al juicio mismo; de suerte que bien podemos decir que deben co- rresponder a los hechos sustanciales y pertinentes que dentro de él han sido de- batidos, y, todavía más, deben ser contro- vertidos, pues si así no fueren carecería de todo objeto esta clase de prueba.
Los hechos objeto de la confesión, en principio, deben ser personales del con- fesante; pero nuestro derecho permite que la confesión recaiga también sobre hechos no personales. En todo caso, estos hechos deben serle perjudiciales al con- fesante, y aquí radica precisamente la ra- zón o fundamento psicológico de la confesión, puesto que el hombre, por su
propia naturaleza, trata de hacer que des- aparezcan los hechos que le son desfavo- rables.
b) Que el confesante tenga capacidad su-
ficiente para obligarse: este requisito de va-
lidez de la confesión es del más alto interés y ha sido bastante discutido. Ge- neralmente se confunde al tratar de este requisito, la capacidad para obligarse por medio de la confesión con la obligación de prestarla. Si el litigante a quien se le exige confesión es plenamente capaz, no hay problema, puesto que todo litigante está obligado a prestar confesión, y ésta tendrá el mérito probatorio que la ley le asigna, o sea, el de plena prueba. La difi- cultad se presenta cuando la confesión debe prestarse a través o por intermedio de representante legal o convencional. ¿Puede excusarse el representante legal o el mandatario de prestar confesión,¡so pretexto de que este acto excede de los límites de su representación?
La doctrina se ha uniformado en el sentido de que toda persona que compa- rezca en juicio, a su propio nombre o como representante legal de otra, está obligada a prestar confesión; pero que este medio de prueba surtirá efecto, siem- pre y cuando el hecho confesado no se traduzca en la prueba de obligaciones que no han podido ser válidamente contraí- das por el respectivo representante legal o mandatario, sea porque exceden de la órbita de la representación, sea porque requieren del cumplimiento previo de determinadas formalidades legales, como ser una autorización judicial.
Ejemplo: en un juicio que se sigue en • contra de una Municipalidad se exige con- fesión judicial del respectivo Tesorero Co- munal para que reconozca cómo es efectivo que dicha corporación adeuda determinada suma de dinero. El Tesorero Comunal no podría excusarse de la obligación de prestar confesión, porque es el representante legal de la entidad demandada; pero esa confesión, aun cuando fuere asertiva, carecería de valor legal, puesto que las Municipalidades so- lamente se obligan en la forma que su
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lev orgánica determina, y entre ellas no figura, por cierto, la confesión de dicho funcionario.
c) Que no exista disposición legal que pro
hiba este medio probatorio o le asigne un efecto
r.'tmo al deseado: la confesión de parte, por regla general, es admisible para pro- bar toda clase de hechos, salvo los casos legalmente exceptuados. Así se desprende de lo que prescribe el artículo 1713 del Código Civil, al señalar el mérito pro-' batorio de la confesión que alguno hiciere en juicio, exceptuando los casos que las leyes indiquen, y de la frase con que se encabeza el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo ju- ramento...".
Estos casos de inadmisibilidad de la confesión están contemplados en las le- yes, a veces por vía de prohibición, y a veces asignándole un efecto diverso de aquel que, en conformidad a las reglas generales, le corresponde.
Ejemplos de prohibiciones: arts. 157, 188, inc. 3°, 1701, 1713, 1739, inc. 2°, 2485, etc., del Código Civil.
.Ejemplos de efectos diversos a los de- sgados: arts. 1132 y 1133 del Código Ci- vil, 398 del Código de Procedimiento Civil, etc.
d) Que la voluntad del confesante esté
exenta de todo vicio: significa que el litigan
te, al prestar confesión, debe hacerlo li bre de toda coacción física, con pleno conocimiento de los hechos, y sin maqui naciones de la parte contraria destinadas a arrancar una confesión en forma frau dulenta.
En síntesis, la voluntad del confesante podrá estar viciada por fuerza, error o dolo. El error está contemplado expresar mente efi la ley procesal civil, al permitirle al confesante que retracte su confesión, fundado en error de hecho y justificando esta circunstancia (art. 402, inc. 2-, CPC); y en cuanto a la fuerza y el dolo, los acep-,., tamos entre los,,vicios de la voluntad del: cpnfesante, siempre que se configuren- dentro de la teoría general de aquélla
como requisito generador de los actos procesales.
423. Clasificación de la confesión. Es el medio probatorio que admite mayor número de clasificaciones, pues son muy variados los puntos de vista desde los cuales pueden éstas efectuarse. 'Así:
a) Según el lugar en que se presta, la confesión se clasifica en judicial y extra- judicial. Confesión judicial es aquella que se presta dentro del juicio en el cual se la invoca. Confesión extrajudicial, en cambio, es aquella que se presta enjuicio diverso, o bien, fuera de juicio.
b) Según su erigen, la confesión se cla sifica en espontánea y provocada. Confe
sión espontánea o voluntaria, como también
se le llama, es aquella que se presta sin requerimiento de juez ni de petición con traria. Confesión provocada, en cambio, es aquella que se presta, previo requerimien to de juez, a petición de parte interesa da, y dentro del mecanismo- llamado absolución de posiciones.
c) Según el modo de manifestarse, la confesión se clasifica en expresa y tácita.
Confesión expresa es aquella que presta el
confesante en términos categóricos y for males, de suerte que no haya duda en or den a su voluntad e intención. Confesión
tácita, en cambio, llamada también "ficto
confessio", es aquella que tiene lugar, en los casos expresamente señalados en la ley, a título de sanción para el litigante rebelde a prestar confesión expresa.
d) Según Informa de prestarse, la con fesión se clasifica en verbal y escrita. Con
fesión verbal es aquella que se hace de viva
voz y en presencia de testigos. Confesión
escrita, en cambio, es aquella que consta
de un documento, sea público o privado. e) Según su contenido, la confesión se clasifica en simple, calificada y compleja,
Confesión simple, llamada también pura o
• pura y simple, es aquella en qué se reco noce el hecho disentido sin agregarle ni- modificarle cosa" alguna. "confesión calificada es aquella en que el confesante fuera de confesar el hecho discutido , le
agrega algo que viene a modificar su na- turaleza jurídica. Y confesión compleja es aquella en que el confesante, junto con reconocer el hecho discutido, le agrega otro u otros hechos distintos del confesa- do, que vienen a destruir en todo o en parte los efectos del primero.
,-, f) Según los efectos, la confesión se'cla- sifica en divisible e indivisible. Confesión
divisible es aquella en que pueden sepa-
rarse los hechos confesados, tomando los que perjudican al confesante y desechan- do aquellos que lo favorecen. Confesión
indivisible, en cambio, es aquella que debe
aceptarse en su totalidad, tanto en los aspectos favorables cuanto en los desfa- vorables para el confesante.
g) Según la iniciativa para obtener su producción, la confesión se clasifica en a petición de parte y de oficio o como me- dida para mejor resolver. La confesión a
iniciativa de parte es aquella que se produ-
ce por actuación de cualquiera de los liti- gantes. La confesión de oficio, o como medida para mejor resolver, en cambio, como el nombre lo indica, es aquella que se decreta por el tribunal una vez puesto el proceso en estado de sentencia.
h) Según su finalidad, por último, la confesión se clasifica en medida preju- dicial, medio probatorio y gestión pre- paratoria de la vía ejecutiva. La confesión
medida prejudicial es aquella destinada a
preparar la entrada al juicio y que pue- de pedir el futuro demandante del futu- ro demandado acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes; como igualmente aquella destinada a procu- rarnos un medio de prueba que puede desaparecer, y que puede pedir tanto el futuro demandante como el futuro de- mandado, si hay motivo fundado para temer que el contendor se ausente en breve término del país, y para que ab- suelva posiciones sobre hechos califica- dos de conducentes por el tribunal. La
confesión medio probatorio es aquella que se
suministra enjuició para acreditar algún hecho^i^^^^'ejrtido perteneciente
al mismo. Y la confesión gestión preparato-
ria de la vía ejecutiva, como el nombre lo
indica, en cambio, es aquella que tiene como misión procurarnos un título eje- cutivo con el cual se pueda accionar pos- teriormente y por esta vía.
II. La confesión judicial
424. Concepto y clases. La confesión
judicial, como ya lo expresamos, es aque- lla que se presta dentro del juicio en el cual se la invoca.
Puede haberse prestado en el juicio voluntaria o espontáneamente, o bien de manera provocada. Se ha prestado volun-
tariamente por la parte, cuando en cual-
quiera de sus escritos o comparecencias verbales reconoce un hecho de los con- trovertidos en el juicio que produce cén- secuencias jurídicas en su contra. Esta confesión judicial voluntaria o espontá- nea no se halla reglada especialmente en la ley, pero su existencia se deduce de lo prescrito en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a sus requisitos de validez y efectos, estimamos que se rige por los mismos principios de la confesión judicial provocada.
Ahora bien, la confesión judicial pro-
vocada se obtiene mediante el mecanis-
mo o procedimiento llamado "absolución de posiciones"; y, según sea la actitud que adopte la parte que debe prestar la con- fesión, ésta puede llegar a ser expresa o
tácita. En todo caso será escrita, y en aten-
ción a su contenido podrá ser simple, cali-
ficada o compleja, lo que permitirá también
deducir si se está en presencia de una confesión divisible o indivisible, en relación a sus efectos o mérito probatorio.
Además, la confesión judicial provo- cada puede haberse producido, ya a ini-
ciativa de parte, ya de oficio por el tribunal,
como medio probatorio o como medida para mejor resolver dentro del pleito; pero la parte interesada puede también valerse de ella con el objeto de preparar la entrada al juicio, en forma de medida
prejudicial, o bien, para procurarse un tí-
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tu lo ejecutivo que le permita posteriormen-
te accionar por esta clase de vía procesal. De todos estos aspectos que puede pre- sentar la confesión judicial, nos interesa mavormente la provocada, a petición de parte, como medio probatorio y que se obtiene a través del procedimiento de absolución de
posiciones. Es la confesión de parte a que se
refieren los artículos 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y llamada por la leyenda que encabeza el párrafo cuar- to del Título XI del Libro II del mismo Código, "De la confesión enjuicio".
425. Tribunal competente. Se trata de determinar qué tribunal es el indicado por la ley para intervenir válidamente en el procedimiento que motiva en el juicio la diligencia conocida con la expresión de "absolución de posiciones".
A este respecto, es necesario distin-
guir según si el litigante citado a prestar
confesión reside o no en el lugar en que se sigue el juicio, y todavía, en este últi- mo caso, si la residencia la tiene en la República o en el extranjero.
a) Si el Ktigante que debe prestar confesión
reside en el lugar en que se sigue el juicio, será
tribunal competente para intervenir en la diligencia respectiva, de acuerdo a las re glas generales, el mismo que conoce del pleito. Confirma, además, la conclusión an terior, lo preceptuado en el artículo 388, al expresar que "si el tribunal no comete al secretario o a otro ministro de fe la diligencia, mandará citar para día y hora determinados al litigante que ha de pres tar confesión..."; en el artículo 389, al dis poner que cuando haya de prestar confe sión alguna de las personas exceptuadas de la obligación de comparecer "el juez se trasladará a casa de ella con el objeto de recibir la declaración..."; y en-el artículo 397, al ordenar perentoriamente qué. "la comparecencia se verificará ante él tribu nal de la causa si la parte se encuentra en e 1 lugar del j uicio...". • • „_. i : .
b) Si el litigante que debe prestar confesión
reside juera del lugar en que se sigue el juicio, pero dentro del territorio de la República; será
tribunal competente para intervenir'en'ltá
diligencia respectiva el de la residencia del confesante. Así se desprende de lo pre- ceptuado en el artículo 388, al expresar que "si el litigante se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, será tomada su declaración por el tribunal competente..."; en el artículo 389, al disponer que "si la persona que haya de prestar declaración en la forma prevenida en este artículo, se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, encargará éste la diligencia al juez competente de la residencia actual del li- tigante..."; y en el artículo 397, al ordenar que si la parte no se encuentra en el lugar del juicio, la comparecencia se verificará "ante el juez competente del territorio ju- risdiccional en que resida...".*
c) Por último, si el litigante que debe pres-
tar confesión ha salido del territorio de la Re- pública, la comparecencia se verificará ante
el respectivo agente diplomático o con- sular chileno (art. 397, inc. 2°, parte fi- nal, CPC).
Por cierto que, en estos últimos casos, la confesión conserva siempre su carácter de judicial, a pesar de que no se preste ante el juez que conoce del juicio; pues el juez de la residencia del confesante, lo mis- mo que el respectivo agente diplomático o consular chileno, actúan por vía de ju- risdicción delegada del primero.
426. Funcionario competente. Se trata, ahora, de determinar, una vez precisado el tribunal competente, qué funcionario actúa válidamente en su nombre en la diligencia de absolución de posiciones respectiva. Aquí también hay que hacer varios distingos.
a) Si la comparecencia ha de verifi- carse ante el tribunal que conoce del juicio, o bien, ante el tribunal de la residencia del
confesante, en principio, la diligenciarse
practica ante el mismo juez; a menos que la-corneta expresamente al secretario o a otro ministro de fe, y sin perjuicio del
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modificado, como aparece en el tex- el N° 9 del art. 5° de la Ley N° 18.776, de iero de 1988. Actualizado Depto. D.'Proce- é Chile.
derecho de cualquiera de las partes para pedir que la confesión sea tomada por el mismo juez (art. 388-CPC).
b) Si la comparecencia, en cambio, ha de verificarse ante el tribunal que conoce del
juicio, o bien, ante el tribunal de la residencia del confesante, pero se trata de personas que
están exentas de la obligación de compare cer, la diligencia se practica en casa de estas últimas, en presencia del juez; a me nos que la cometa expresamente en el se cretario, y sin perjuicio del derecho de la parte que ha solicitado la confesión de que ésta sea tomada por el mismo juez (art. 389, incs. 2°, 4° y 5°, CPC).
c) Si la comparecencia ha de verificar se ante un tribunal colegiado, la diligencia de confesión podrá practicarse ante uno solo de sus miembros comisionado al efec to (arts. 325, inc. 3°, y 389 CPC), o bien, ante el secretario o ante otro ministro de fe, también comisionados al efecto; a me nos que cualquiera de las partes pida que la confesión sea recibida por el mismo tri bunal (art. 388, incs. 1°y 2°, CPC).
d) Si la comparecencia, por último, ha de verificarse ante un tribunal colegiado y se trata de personas exentas de la obliga ción de comparecer, se comisionará para esta diligencia a alguno de los ministros del mismo o al secretario; a menos que la parte que ha solicitado la confesión pida que se preste ante el tribunal (art. 389, incs. 2° y 5°, CPC).
En resumen, si la confesión ha de pres-
tarse ante un tribunal unipersonal -o co- legiado, o ante uno de los miembros de este último, interviene en la diligencia, fuera de la persona del juez o del minis- tro, un receptor, en calidad de actuario, en vez del secretario, por ser función de los receptores actuar en las diligencias de ab- solución de posiciones (art. 390, inc. 2°, COT); en cambio, si la diligencia se co- mete en el secretario o en otro ministro de fe, ejemplo, receptor, notario, etc., és- tos actúan por sí solos, pues es absurdo y redundante que se íes exija que lo hagan asesorados por otro ministro de fe.
Nótese también que cualquiera de las
partes, o sea, la que pide la confesión o la
que debe prestarla, puede solicitar que en la diligencia actúe el tribunal mismo, sin cometer la diligencia a otro funciona- rio, cuando ella debe efectuarse mediante concurrencia del confesante en persona al tribunal; en cambio, cuando se trata de litigantes que están exentos de la obli- gación de comparecer y, en consecuen- cia, la diligencia deba efectuarse en su casa, solamente puede pedir que ella no se cometa al secretario la parte que ha soli-
citado la diligencia.
427. Oportunidad y veces en que pue- de exigirse confesión enjuicio. En prin-
cipio, la prueba confesional debiera rendirse una vez recibido el juicio a prue- ba. Sin embargo, la ley permite que la confesión se exija, contestada que sea la de-
manda (art. 385, inc. 1°, CPC).
Se practicará esta diligencia en cijal-
quier estado del juicio y sin suspender por
ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera ins- tancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda (art. 385, inc. 2°, CPC). Des- de el momento en que ella no suspende el procedimiento, quiere decir que no obstante de hallarse pendiente la diligen- cia, el tribunal deberá citar a las partes