EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
169 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
sentencia son contradictorias cuando hay oposición entre ellas, de suerte que no pueden cumplirse simultáneamente.
Ejemplo: la sentencia declara resuel- to el contrato y, al mismo tiempo, que debe cumplirse.
En resumen, la contradicción debe existir y estudiarse su presencia solamente en la parte dispositiva o resolutiva de la sentencia que se trata de casar. Toda contradicción en los considerandos, o en- tre éstos y la parte resolutiva, escapa a la causal de forma en estudio.
542. Octava causal. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, pres crita o desistida (art. 768, N° 8°, CPC).
Nos encontramos en presencia de las
tres formas anormales en que puede termi-
nar un recurso de apelación: deserción, prescripción y desistimiento, las cuales hemos oportunamente estudiado.
Imaginemos ahora que a pesar de ha- berse declarado desierta, prescrita o de- sistida una apelación, el tribunal de alzada insiste en conocer del correspondiente recurso, y lo resuelve confirmando, mo- dificando o revocando el fallo de primera instancia.
Es evidente que el fallo de segunda instancia pronunciado en estas condicio- nes anormales es nulo, puesto que el tri- bunal que lo pronunció carecía de competencia para conocer de un recurso de apelación que ya estaba legalmente terminado; y la manera de obtener esta nulidad es invocando la causal *en estu- dio como fundamento del correspondiente recurso de casación en la forma.
543. Novena causal. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esen ciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad (art. 768, N° 9°, CPC).
Mientras las ocho causales o vicios de forma antes analizados dicen relación con los que pueden cometerse en la dicta- ción de la sentencia que se trata de anu- lar, la presente causal contempla la situación de vicios o. defectos de forma
cometidos o que inciden en el procedi- miento mismo.
El artículo 768, N° 9°, como ya tuvi- mos oportunidad de expresarlo, contem- pla una regla de carácter general, que recibe adecuada reglamentación en los artícu- los 766, 788, 789, 795, 796 y 800, encar- gados de señalar los trámites o diligencias esenciales en los diversos juicios, según su clase e instancia por la cual pueden atravesar.
El tenor literal de este precepto per- mite afirmar que en él se contemplan dos
situaciones enteramente diversas:
1a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley; y
2a. En haberse faltado a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes pre- vengan expresamente que hay nulidad.
Por consiguiente, la fórmula que*tie- ne el legislador para velar por la correc- ción del procedimiento es indicar de manera concreta qué trámite o diligen- cia considera esenciales o qué requisito estima que, de omitirse, debe ser sancio- nado con la nulidad.
En el primer caso la sanción de nuli- dad es indirecta, en el segundo directa, pero en ambos se desemboca en la insti- tución de la nulidad procesal, cuya for- ma de hacerla valer es por medio del correspondiente recurso de casación.
El carácter, pues, de trámite o dili- gencia esencial es asignado expresamente por la ley, no importando qué clase de ella sea la que cumple esta misión. Por regla general, es la ley procesal la llama- da a indicar los trámites o diligencias esen- ciales de los diversos juicios, pero esta labor también puede ser cumplida por una ley especial.
En consecuencia, por muy importante que sea el trámite o diligencia omitido, si la ley no lo ha elevado a la categoría de esencial, su falta no autoriza interponer re- curso de casación en la forma. Ejemplos: el trámite de audiencia del ministerio públi- co o del ministerio de los defensores pú- blicos en determinados juicios; el trámite de tasación en el juicio ejecutivo, etc.
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Otras veces el legislador dispone que
la falta a tal o cual requisito deberá san- cionarse con la nulidad del acto o del procedimiento mismo. En el fondo, este requisito omitido para el legislador tam- bién es esencial; pero en vez de em- plear un rodeo prefiere indicar, concre- tamente y de inmediato, que esa falta u omisión está sancionada con la nulidad.
A continuación examinaremos los di- versos trámites o diligencias declarados, esenciales por el legislador, según la na- turaleza de los juicios y sus instancias.
544. Trámites o diligencias esenciales en la única o en la primera instancia en los juicios de menor o de mayor cuantía y en los juicios especiales. El artículo 795
es el encargado de señalar estos trámites o diligencias esenciales, y lo hace en la forma siguiente:
"En general, son trámites o diligen- cias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:
1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;
2°. El llamado a las partes a concilia- ción en los casos en que corresponda con- fojrme a la ley;*
3°. El recibimiento de la causa a prue- ba cuando proceda con arreglo a la ley;
4°. La práctica de diligencias proba- torias cuya omisión podría producir in- defensión;
5°. La agregación de los instrumen- tos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibi- miento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan;**
6°. La citación para alguna diligencia de prueba; y
7°. La citación para oír sentencia de- finitiva, salvo que la ley no establezca este trámite"^
* Agregado por la Ley N° 1S.334, artículo úni- co, N° 7, de 7 de octubre de 1994. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
** Número sustituido por el que aparece en el texto, por el art. 1°, N° 27 de la Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989.
Ahora bien, el juicio será de única ins-
tancia cuando-sti sentencia es inapelable,
y de primera instancia, a la inversa, cuando su sentencia queda sujeta alrecurso de apelación (art. 188 COT), y será el juicio de menor cuantía cuando el monto de la cosa disputada es superior a diez Unidades Tributarias Mensuales (10 UTM), pero no excede a quinientas Uni- dades Tributarias Mensuales (500 UTM); de mayor cuantía cuando el monto de la cosa disputada excede de quinientas Uni- dades Tributarias Mensuales (500 UTM), o sea de cuantía indeterminada; especial cuando esté sometido a una regla extraor- dinaria y diversa (arts. 130 y 131 COT y 3°y698CPC).
A continuación examinaremos en par- ticular cada uno de los trámites o dili- gencias esenciales en la única o primera instancia en los juicios antes señalados:
A. El emplazamiento de las partes en la
forma prescrita por la ley (art. 795, N° 1°,
CPC).
En general, emplazamiento es el lla- mado que se hace al demandado para que comparezca a contestar la demanda; pero, desde un punto de -vista más con- creto y formal, se entiende por emplaza- miento la notificación de la demanda hecha en forma legal al demandado y el transcurso de plazo que éste tiene para contestarla.
Por consiguiente, el emplazamiento consta de dos partes fundamentales: a) la notificación de la demanda en forma le- gal, y b) el transcurso del plazo señalado por la ley para contestarla.
Toda demanda debe ser notificada per- sonalmente al demandado; y podrá prac- ticársele esta notificación en forma perso- nal propiamente dicha, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 44, o por medio de avisos; y todavía puede notificar- se tácitamente de la demanda, al hacer cualquiera gestión en el pleito que supon? ga su conocimiento y que no entraña, re- clamo por falta de-notificación o por ha- berse practicado ésta en forma ilegal.
El plazo que tiene el demandad® para., contestar la demanda sabemos también
que en el juicio ordinario de mayor cuan- tía es. por regla general, de quince días y. excepcionalmente, de dieciocho días, o bien, de dieciocho días más el aumen- to contemplado en la respectiva tabla de emplazamiento.
En consecuencia, la causal de casa- ción de forma en estudio tendrá lugar: 1°) cuando la demanda no ha sido notifi- cada al demandado; 2°) cuando le ha sido notificada en forma ilegal; y 3°) cuando no ha transcurrido el término para con- testarla y dicho trámite se da por evacua- do en su rebeldía.
En todos los casos el juicio puede ha- ber seguido adelante y terminar mediante sentencia, la cual podrá ser anulada por falta de emplazamiento del demandado.
Pero esta causal es aún más amplia, pues la ley dispone que el trámite o dili- gencia esencial omitido, que autoriza la casación, es el emplazamiento "de las par- tes"; de suerte que podrá haber faltado tanto el emplazamiento del demandado cuanto de cualquiera otra persona que desempeñe el papel de parte en el juicio, como podría serlo un tercero.
La importancia de este trámite o dili- gencia esencial es obvia: tiene como fun- damento el principio que dice que "nadie puede ser condenado sin ser oído". No es posible que se dicte una sentencia ju- dicial en contra de una persona a la cual no se ha puesto en su conocimiento el juicio en que ella incide o no se le ha dado la oportunidad de defenderse.
Y este trámite o diligencia esencial omitido podrá haberlo sido en la única o primera instancia de un juicio de menor o de mayor cuantía o en un juicio espe- cial, sin que tenga importancia la instan- cia ni la clase o naturaleza del juicio de que se trate.
B. El llamado a las partes a conciliación
en los casos en que corresponda conforme a la
fey(art. 795, N° 2°, CPC).
La Ley N° 19.334, de 7 de octubre de 1994, sustituyó el artículo 262 del CPC en lo relativo a la conciliación, disponien- do que en todo juicio civil en que legal- mente sea admisible la transacción, con
excepción de los juicios o procedimientos
especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agota- dos los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá per- sonalmente bases de arreglo.
Señala el mismo artículo en su inciso segundo que para tal efecto citará a las partes a una audiencia para un día no an- terior al quinto ni posterior al decimoquin- to contado desde la fecha de notificación de la resolución. En los procedimientos que contemplan una audiencia para reci- bir la contestación de la demanda, se efec- tuará precisamente en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.
Así, el llamado a conciliación es obli- gatorio en los casos, y forma que esjííble- ce el artículo 262 ya citado, elevándose dicho llamamiento a la calidad de trámite esencial en la primera o única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, todo ello según dispone el artículo 795 del CPC.*
C. El recibimiento de la causa a prueba
cuando proceda con arreglo a la ley (art. 795,
N°3°, CPC).
Recordemos que, terminado el perio- do de discusión, en el juicio ordinario de mayor cuantía, el tribunal debe resolverse si procede o no recibir la causa a prueba.
No se recibirá la causa a prueba: 1°) si el
demandado acepta llanamente las peti- ciones del demandante; 2°) si el deman- dado en sus escritos no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio; y 3°) si las par- tes piden que se falle el pleito sin más trámite (art. 313 CPC).
En cambio, se recibirá la causa aprueba cuando el tribunal estime que hay o pue- da haber controversias sobre algún he-
* N" 2 del artículo N° 795 del CPC, agregado por la Ley N° 19.334, de 7 de octubre de 1994; ar- tículo N° 262, sustituido por la misma ley. Actuali- zado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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cho sustancial y pertinente en el juicio íart. 318, inc. I6, CPC).
Privar, pues, a las partes del derecho a rendir prueba sobre los hechos sustancia- les y pertinentes del juicio sobre los cuales se ha controvertido, implica colocarlas en la indefensión; y, por tal razón, el legisla- dor ha elevado el trámite de la recepción de la causa a prueba, cuando proceda en conformidad a la ley, a la categoría de esen- cial, y su falta, como constitutiva de causal o vicio de casación en la forma.
D. La práctica de diligencias probatorias
cuya omisión podría producir indefensión
(art. 795, N° 4°, CPC).
En general, las partes litigantes son las llamadas a suministrar dentro del plei- to las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su derecho; y el tribunal, el encargado de resolver si tales medios probatorios son o no admisibles.
Por consiguiente, esta causal exige la concurrencia de dos requisitos o condicio- nes: 1°) que se haya omitido la práctica de una determinada diligencia probato- ria; y 2°) que esa omisión pueda haber producido la indefensión de la parte que propuso tal medio probatorio. M El
primer requisito se demuestra con el solo
examen de los autos, en el cual constará el ofrecimiento de la prueba y su rechazo de parte del tribunal; en cambio, el
segundo es de carácter intelectual, y queda
entregado al criterio del tribunal, llamado a conocer del correspondiente re- curso de casación en la forma, determi- nar si la práctica de la diligencia proba- toria omitida ha tenido o no la virtud de producir la indefensión de la parte que lo ha deducido.
En resumen, la omisión en la prácti- ca de un determinado medio^probatorio no constituye por sí sola causal de casa- ción en la forma; es preciso, además, que esa omisión haya podido producir la in- defensión de la parte. Así, si h§,sofrecido
prueba testimonial y el tribunal la recha- za, pero a pesar de tal prueba siempre la demanda debía ser denegada, no concu- rre la causal o vicio de forma analizado^
E. La agregación de los instrumentos pre
sentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corres ponda respecto de aquella contra la cual se presentan (art. 795, N° 5°, CPC).
Sabemos que si se invoca un instru- mento como medio probatorio dentro del pleito es necesario cumplir con dos forma-
lidades legales: 1a) agregarlo materialmente a los autos, salvo que por su naturaleza o por motivo fundado el tribunal mande mantenerlo fuera de ellos (art. 34 CPC); 2a) conceder citación del instrumento a la parte en contra de la cual se hace valer (N°s383y389).
Este plazo de citación, por regla ge- neral, es de tres días, salvo tratándose de instrumentos privados emanados de la parte en contra de la cual se hacen valer, en que se amplía a seis días y bajo aperci- bimiento legal (art. 346, N° 3°, CPC).
En consecuencia, si en la sentencia se pondera este instrumento en circuns- tancias que no se acompañó a los autos; o bien, en que, no obstante haberse acom- pañado, no se confirió citación de él a la parte en contra de la cual se invoca y bajo
apercibimiento legal si fuere instrumento priva- do, dicha sentencia será nula por haber
incurrido en el vicio o defecto de forma antes señalado.
F. La citación para alguna diligencia de
prueba (art. 795, N° 6°, CPC).
Sabemos también que toda diligencia probatoria debe practicarse previo decre- to del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes (art. 324 CPC).
Sin embargo, el precepto antes indi- cado agrega una formalidad legal más: la citación de las partes.
Por consiguiente, la causal o vicio de forma que analizamos tendrá lugar: 1°) cuando se practique una diligencia probatoria sin orden previa del tribunal; 2°) cuando se haya dictado tal orden, pero no se hubiere notificado legalmente a las partes; y 3°) cuando se haya decretado la diligencia sin citación o, decretándola de esta manera, se hubiere llevado a efecto
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antes-ílel vencimiento de los tres días.
No olvidemos que las medidas para mejor resolver, que pueden decretar los tribunales de oficio, puesto el proceso en estado de sentencia, sólo exigen conocimien-
to de las partes para que puedan llevarse
válidamente a efecto (art. 159 CPC). G. La citación para oír sentencia definiti-
va, salvo que la ley no establezca este trámite
(art. 795, N° 7°, CPC).
Recordemos que, vencido el plazo des- tinado a formular observaciones a la prue- ba, se hayan o no presentado estos escritos, el tribunal, a petición verbal o escrita de cualquiera de las partes o de oficio, citará para oír sentencia; en contra de esta últi- ma resolución procede el recurso de re- posición, el que deberá fundarse en error de hecho y decidirse dentro de 3° día. La resolución que resuelve la reposición será inapelable (art. 432, inc. 2°, CPC).
La citación para oír sentencia está des- tinada a poner en conocimiento de las partes que el periodo de discusión y el de prueba se encuentran superados, y que el juicio pasa a la etapa de sentencia, no ad- mitiéndose ya escritos ni pruebas de nin- gún género, salvas las excepciones legales que también conocemos (art. 433 CPC).
Este trámite, que la ley eleva a la cate- goría de esencial, procede en el juicio ordi- nario de mayor cuantía, y ha sido suprimido en la mayoría de los juicios especiales; y, seguramente, por tal razón, el Auto Acor- dado de 30 de septiembre de 1920 les exige a los jueces que expresen en sus sentencias si cumplieron o no con dicho trámite.
545. Trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de menor o de mayor cuantía y en los jui- cios especiales. El artículo 800 del Códi-
go de Procedimiento Civil es el llamado a señalar estos trámites o diligencias esen- ciales. Al efecto prescribe:
"En general, son trámites o diligen- cias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:
1°. El emplazamiento de las partes, he- cho antes de que el superior conozca del recurso; -
2°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las par- tes, con citación o bajo el apercibimiento legal ^ue corresponda respecto de aqué- lla contra la cual se presentan;
3°. La citación para oír sentencia de- finitiva;
4°. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y
5°. Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el art. 207".*'**
Siempre la ley se está refiriendo a los juicios de menor cuantía, de mayor cuan- tía y especiales; pero, ahora, lo hace en función de encontrarse ellos en la segun- da instancia, o sea, premunido el tribu- nal superior de competencia para conocer del correspondiente recurso de apelación.
A continuación analizaremos Cada uno de estos trámites o diligencias esen- ciales en particular:
A. El emplazamiento de las partes, hecho
antes de que el superior conozca del recurso
(art. 800,N°1°, CPC).
Se trata del emplazamiento en la se- gunda instancia y, por consiguiente, de aquella notificación de la resolución que ha concedido un recurso de apelación, y del plazo que la ley señala a las partes para comparecer ante el tribunal de alza- da a proseguir dicho recurso.
Este trámite o diligencia esencial, como se comprende, consta de dos partes: 1a) notificación en forma legal de la re- solución que concede el respectivo recur- so de apelación; y 2a) transcurso del plazo fijado por la ley para comparecer ante el tribunal superior; y desde el momento en que el legislador emplea la expresión "de las partes" es indudable que se referi- rá tanto a las partes directas como a las
* Número modificado, como aparece en el tex- to, por el artículo 1°, N° 2 de la Ley N° 19.426, de